CSJ - STP21729-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21729-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21729-2025 Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 Acta n.° 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso, objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001020400020250284500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO Contra CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO se adelantó proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, tramitado bajo el radicado 11001600005520130075800. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra, notificada en audiencia de esa misma fecha. Asimismo, indicó que la orden de captura se libraría, una vez en firme la condena impuesta.
Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en su contra, notificada en audiencia de esa misma fecha. Asimismo, indicó que la orden de captura se libraría, una vez en firme la condena impuesta. Promovido el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de mayo de 2025, confirmó la decisión recurrida, sin embargo, omitió notificar al enjuiciado y a su defensor de su lectura. Pese a ello, el 13 de junio siguiente se celebró dicha diligencia, cobrando ejecutoriedad la decisión adoptada y devolviendo1 las diligencias al juzgado de origen. El 29 de agosto, el despacho de conocimiento programó audiencia de incidente de reparación integral, por lo que CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO, manifiesta en la demanda que «es en ese momento que tengo conocimiento sobre el estado en que se encuentra mi proceso penal». Refiere que, al revisar en el expediente digital la citación a la diligencia de lectura, remitida vía correo electrónico el 6 de junio de 2025 por parte de la secretaría penal del tribunal accionado, «no fuimos debidamente convocados por lo que no pudimos conectarnos» 1 Con oficio 1007 del 11 de julio de 2025 al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá.CUI. 11001020400020250284500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO Cuestiona, que tal omisión cercenó su derecho fundamental a la defensa -técnica y material-, comoquiera que no tuvo la posibilidad de controvertir esa decisión en sede extraordinaria de casación. Con fundamento en los hechos expuestos, CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO acude a la acción de tutela formulando las siguientes pretensiones (i) se decrete la nulidad del proceso penal censurado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia; (ii) se deje sin efecto la orden de captura vigente en su contra y (iii) se eliminen los antecedentes judiciales que reposen en su nombre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 28 de octubre del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, tendiente a suspender « cualquier orden de captura vigente» toda vez que la sentencia reprochada y las órdenes emitidas para su cumplimiento ostentaban presunción de acierto y legalidad, sin que se advirtiera una situación de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que viabilizara su procedencia. La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión reprochada fue leída el pasado 13 de junio, advirtiendo que
impostergabilidad que viabilizara su procedencia. La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión reprochada fue leída el pasado 13 de junio, advirtiendo que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hubiese hecho uso de aquel. Manifestó estar presta a cumplir lo decidido en la presente acción de tutela y remitió el vínculo de acceso al expediente del proceso atacado.CUI. 11001020400020250284500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO Entre tanto, un escribiente de la secretaría de ese cuerpo colegiado informó del trámite de notificación agotado en el asunto cuestionado, enfatizando que el mismo fue remitido a esa dependencia el pasado 6 de junio « junto con 12 procesos más para realizar las respectivas citaciones». En virtud de lo anterior «al momento de remitir las citaciones, el correo de la sección T5 no asoció el correo del señor César Enrique Martínez Castillo ni el del defensor Dilfredo Segura Baldivia». Concluyó, que si bien « se cometió un error involuntario correspondiente a las citaciones del procesado y su defensa […] se puede observar en el proceso que las demás notificaciones si se realizaron en debida forma». Rubén Rodríguez Avendaño refirió no ser sujeto procesal en el proceso penal cuestionado, por lo que solicitó su desvinculación en el trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador 131 Judicial II Penal de Bogotá, afirmó que, en caso de no acreditarse la debida notificación a la diligencia cuestionada, debía
trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador 131 Judicial II Penal de Bogotá, afirmó que, en caso de no acreditarse la debida notificación a la diligencia cuestionada, debía concederse el amparo pretendido por el accionante e invalidarse la actuación a partir de la convocatoria a la audiencia. Finalmente, la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, adujo que la vulneración de derechos alegada en la demanda, no se pregona a ese despacho judicial. En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI. 11001020400020250284500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO De conformidad con lo preceptuado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. En el asunto objeto de estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO al interior del proceso penal 11001600005520130075800, al momento de notificar las
Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO al interior del proceso penal 11001600005520130075800, al momento de notificar las citaciones para el desarrollo de la audiencia de lectura de decisión, la cual fue celebrada el 13 de junio de 2025. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI. 11001020400020250284500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se
Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Bajo el anterior contexto, la Sala considera satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones: En primer lugar, el asunto ostenta relevancia constitucional dada la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, comoquiera que la omisión denunciada tiene incidencia directa en la ejecutoriedad de una decisión. En segundo lugar, se agotaron los mecanismos ordinarios que fueron habilitados al interior de la actuación; precisamente por cuanto lo que se censura por esta vía es la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación ante la indebida notificación del fallo de segunda instancia. Finalmente, se cumple los demás presupuestos toda vez que se acudió al presente mecanismo de amparo en un término razonable, se identificaron con claridad los hechos y fundamentos de las pretensiones, y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza. Ahora, frente al examen de los requisitos específicos, el accionante señala la posible configuración de un defecto procedimental. Respecto a dicha causal de procedibilidad, la jurisprudencia
Ahora, frente al examen de los requisitos específicos, el accionante señala la posible configuración de un defecto procedimental. Respecto a dicha causal de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que encuentra «su sustento en los derechos alCUI. 11001020400020250284500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (i) «el defecto procedimental absoluto» y (ii) «el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En cuanto al defecto procedimental absoluto - aplicable al caso concreto-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido
posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). En virtud de lo expuesto, se analizará si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en algún defecto procedimental. Para ello, se advierte que, de la revisión del expediente del proceso penal, allegado por las autoridades convocadas, se sabe que:CUI. 11001020400020250284500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150047
CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO
1. Desde el inicio de la investigación CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO ha estado representado por el defensor Dilfredo Segura Baldivia, quien ha sido citado a las múltiples diligencias a través de su correo electrónico segurabaldivia@hotmail.com, mismo indicado en el recurso de apelación y visible en el membrete de todos los memoriales presentados a lo largo de la actuación.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento en el oficio remisorio2 dirigido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal
memoriales presentados a lo largo de la actuación.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento en el oficio remisorio2 dirigido a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, registró como datos de ubicación del accionante su dirección física, el correo electrónico
cesarmartinezcastillo05@hotmail.com y un número telefónico, para efecto de notificaciones.
3. En el oficio N°0819-T5 LCHL del 6 de junio de 2025, pese a haber identificado los datos anteriormente mencionados, la autoridad judicial convocada omitió el envío efectivo de la aludida citación. 2 Actuaciones Conocimiento Segunda Instancia – C07Documento – 005 oficio4869.CUI. 11001020400020250284500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150047
CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO
4. En la audiencia de lectura de decisión celebrada el 13 de junio de 2025 de duración 3:01, a recórd 0:50 la magistrada ponente indica que «seCUI. 11001020400020250284500
Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO hizo la citación a los sujetos procesales y partes intervinientes, el día 6 de junio del año en curso en la cuerda de víctimas de Eduardo Arias Páez al Procesado César Enrique Martínez Castillo a la defensa del doctor Dilfredo Segura Baldivia […]», sin haber constatado previamente el estado de tales notificaciones llevadas a cabo y la imposibilidad notable de
Dilfredo Segura Baldivia […]», sin haber constatado previamente el estado de tales notificaciones llevadas a cabo y la imposibilidad notable de que el directo interesado, el procesado, fuera enterado en debida forma.
5. De igual manera, a recórd 1:22 afirma que, copia de la sentencia fue remitida en el mismo correo electrónico, en el cual se convocaba a dicha audiencia, tampoco, sin la previa verificación de la efectiva recepción de dicha pieza procesal.
6. Por último, no se avizora la remisión al procesado ni a su defensor de la constancia secretarial 3 de fecha 16 de junio, en la cual, se corre el término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, con el fin de que se promovieran los recursos correspondientes.
Del anterior recuento, la Sala encuentra fundados los reproches constitucionales elevados por CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO pues es claro que el escribiente adscrito a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la magistrada ponente del mismo cuerpo colegiado incurrieron en una irregularidad que configuró la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, menoscabando, además el principio de publicidad, al no guardar especial cuidado para que el aquí accionante fuera oportuna y verazmente informado de dicha diligencia. Ello, dada la configuración del defecto procedimental absoluto por no haber surtido adecuadamente el trámite de notificación del auto de lectura de sentencia de segunda instancia.
fuera oportuna y verazmente informado de dicha diligencia. Ello, dada la configuración del defecto procedimental absoluto por no haber surtido adecuadamente el trámite de notificación del auto de lectura de sentencia de segunda instancia. 3 Actuaciones Conocimiento Segunda Instancia – C07Documento – 013 Constancia de traslado.CUI. 11001020400020250284500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO La Sala de Casación Penal, en decisión CSJSP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975 indicó que: […] las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no . Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (negrillas fuera de texto). Dicho lo anterior, es evidente que la sentencia proferida el 12 de mayo - leída el 13 de junio siguiente -, no puede entenderse notificada en estrados y, por ende, no era dable dar inicio al conteo del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para recurrir en casación, como equívocamente se hizo. Por las razones consignadas en precedencia, se concederá la protección constitucional invocada, se dejará sin efecto lo actuado al interior del proceso penal 11001600005520130075800, a partir de la
protección constitucional invocada, se dejará sin efecto lo actuado al interior del proceso penal 11001600005520130075800, a partir de la notificación del auto de citación a la audiencia de lectura de decisión y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, (i) obtenga el expediente del proceso penal fundamento de la tutela y (iii) notifique la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2025 a CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO y a su apoderado, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI. 11001020400020250284500 Tutela de 1.ª instancia n.° 150047 CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado al interior del proceso penal 11001600005520130075800, a partir de la notificación del auto de citación a la audiencia de lectura de decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de
proceso penal 11001600005520130075800, a partir de la notificación del auto de citación a la audiencia de lectura de decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, (i) obtenga el expediente del proceso penal fundamento de la tutela y (ii) notifique de manera personal la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2025 a CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ CASTILLO y a su apoderado, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso extraordinario de casación.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.