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CSJ - STP2173-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2173-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP 2173-2020 Radicación n.° 108567 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,Tutela de 2ª Instancia n.° 108567

HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ

el Juzgado Primero Laboral del Circuito, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno Municipal, el Grupo de Gestión de Recaudo de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Corregiduría la Cristalina, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad privada. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2005-075 y del proceso verbal de pertenencia n.º 2019-0147. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción

del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2005-075 y del proceso verbal de pertenencia n.º 2019-0147. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expresó que Luis Enrique Polo Frías instauró demanda ordinaria laboral en contra de Inés Vargas de Gutiérrez y Horacio Gutiérrez Jaramillo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes a partir del 12 de enero de 1990, y que con ocasión de un accidente de trabajo, el señor Polo Frías quedó parapléjico, lo que conllevó que no pudiera seguir adelantando las labores para las cuales había sido contratado, y en consecuencia pidió que se condenara a los demandados a que se le reconociera y 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108567 HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ pagara una pensión vitalicia de invalidez, así como la cancelación de los salarios insolutos y las demás acreencias laborales a que hubiera lugar, junto con los gastos médicos,

HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ pagara una pensión vitalicia de invalidez, así como la cancelación de los salarios insolutos y las demás acreencias laborales a que hubiera lugar, junto con los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios. Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por sentencia del 2 de febrero de 2007, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, teniendo como fundamento la historia clínica elaborada por el Hospital de Caldas en el momento en que el señor Luis Enrique Polo Frías sufrió «el accidente laboral», por pronunciamiento del 18 de julio de 2007, revocó la determinación proferida por el juzgado en primera instancia, y declaró la existencia del contrato de trabajo para la fecha en que ocurrió el accidente, y que los demandados omitieron afiliar al actor al sistema de seguridad social integral, y en esa medida, los condenó a pagar las incapacidades causadas, así como los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios asumidos por el trabajador. Adujo que con base en dicho pronunciamiento, el señor Luis Enrique Polo Frías adelantó proceso ejecutivo laboral contra Horacio Gutiérrez Jaramillo y los herederos determinados e

farmacéuticos y hospitalarios asumidos por el trabajador. Adujo que con base en dicho pronunciamiento, el señor Luis Enrique Polo Frías adelantó proceso ejecutivo laboral contra Horacio Gutiérrez Jaramillo y los herederos determinados e indeterminados de la causante señora Inés Vargas de Gutiérrez; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por auto del 14 de marzo de 2008, libró mandamiento de pago a favor de Luis Enrique Polo Frías y en contra de Gutiérrez Jaramillo y los herederos indeterminados de Inés Vargas de Gutiérrez y decretó el embargo de un predio rural «en la jurisdicción de Manizales, paraje El Cascarero, distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 100-50536 [...}». Aseveró que el 11 de diciembre de la citada anualidad, se «decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble denunciado como de propiedad de los demandados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. °100-50536», sin percatarse que «en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, en la anotación n.° 9 ya existía registrado embargo por Jurisdicción Coactiva por parte de la Tesorería General del Municipio de Manizales»; que, no obstante, las notas devolutivas y oficio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida ciudad, el Juzgado por auto del 3 de marzo de 2009, ordenó

Manizales»; que, no obstante, las notas devolutivas y oficio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida ciudad, el Juzgado por auto del 3 de marzo de 2009, ordenó «la acumulación de embargos dentro del proceso ordinario laboral con acción ejecutiva promovido por Luis Enrique Polo Frías contra Inés Vargas de Gutiérrez y otros, al proceso de Jurisdicción Coactiva de Inés Vargas de Gutiérrez, la misma 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108567 HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ procedería sobre todos y cada uno de los bienes que allí se encuentran aprisionados». Indicó que, mediante la Resolución n.° 142 del 10 de febrero de 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales «decretó medida cautelar de "embargo por impuestos nacionales", la que fue registrada en la anotación n. ° 10 del certificado de tradición n.° 100-50536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales»; que el 20 de abril de 2010, se adelantó la «diligencia de secuestro sobre predio rural con matrícula inmobiliaria n.° 100-50536» por parte de la DIAN, frente a la cual presentó la oposición contemplada en el artículo 839-3 del Estatuto Tributario y posteriormente requirió el levantamiento de las medidas cautelares realizadas en el proceso. Refirió que, el 23 de junio de 2011, el Juzgado Primero Laboral

posteriormente requirió el levantamiento de las medidas cautelares realizadas en el proceso. Refirió que, el 23 de junio de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales no accedió a fijar fecha para el remate del bien inmueble porque en su sentir este no estaba embargado, pues «la medida decretada sobre el mismo no procedió de conformidad con el oficio n. ° 00262 del 23 de enero de 2009, emanado de la Oficina de Instrumentos Públicos [...]», que, el 13 de septiembre de la citada anualidad, el juzgado decretó la acumulación de embargos, y, el 17 de noviembre, el Tesorero Municipal de la Alcaldía de Manizales refirió la acumulación en el proceso adelantado por su despacho y mediante la «Resolución n.° RTT IP 1205-11 se levanta una medida de embargo y se ordena una acumulación». Anotó que en junio de 2012, la señora Gloria Stella Quintero Valencia, quien actúa como secuestre de un predio rural denominado Finca El Faro, ubicada en la vereda Cascarero de Manizales, el cual fue embargado y secuestrado por la DIAN, rindió informe ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; que el 8 de agosto de 2012, la DIAN reclamó al juzgado «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los

Manizales; que el 8 de agosto de 2012, la DIAN reclamó al juzgado «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados de que trata el artículo 543 del CPC, teniendo en cuenta la prelación legal contenida en los artículos 2494 y 2495 del CC». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar la actora incumplió el principio de 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108567 HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ subsidiariedad, al no haber promovido la figura de la oposición a la entrega de bien, contemplada en el artículo 309 del Código General del Proceso, por lo que resulta improcedente acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos en la justicia ordinaria. LA IMPUGNACIÓN HERMINZUL M UÑOZ O RTÍZ, por conducto de apoderada, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a ordenar la suspensión de la entrega de un bien inmueble hasta tanto se profiera fallo dentro del proceso por prescripción extraordinaria de dominio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad privada del interesado, por negar la suspensión de la entrega de un bien inmueble del que asegura ser dueño.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 108567 HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos,

subrayas fuera del original.) Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108567 HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108567 HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. La Sala considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ debió exponer los reparos que tiene frente a la entrega del bien inmueble ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a través de la figura de la oposición a la entrega de bien, de la cual no hizo uso, y para que el juez natural pueda manifestarse frente a esa petición, razón por la que no puede utilizar el amparo propuesto como medio alternativo.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108567 HERMINZUL MUÑOZ ORTÍZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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