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CSJ - STP21730-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21730-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 76001220400020250161501 Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP21730-2025 Radicación N.° 151204 Acta No. 350 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por NICOLÁS RIASCOS MENA contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En dicha decisión, la autoridad declaró improcedente la acción constitucional promovida en protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.CUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 2

2. Mediante auto del pasado 06 de noviembre, el Tribunal avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular al trámite a la Fiscalía 12

Seccional de Cali.

II. ANTECEDENTES

3. De los documentos que obran en el expediente se observa que el 18 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de Nicolás Riascos Mena, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

contra de Nicolás Riascos Mena, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. Alegó el accionante que dicho fallo se edificó sobre información falsa e inconsistente en lo relacionado con el arma de fuego incautada por la que se le atribuyó el delito en cuestión.

5. En concreto, refirió que de acuerdo con el informe policial rendido el 8 de julio de 2024, se trató de un revólver marca Iver-Johnson, calibre 38, de cinco cartuchos, identificado con el número de serie 74522; mientras que en la decisión judicial se habría hecho referencia al oficio CINAR n.° 202407-12114 de igual fecha, según el cual, la marca del mismo era Smith & Wesson, de seis cartuchos, asociado al permiso n.° 3330988 con vencimiento del 15 de noviembre de 1995 y vinculado a Ana Cecilia Angulo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 28.017.892.

6. Adicionalmente, señaló que el registro del oficio CINAR previamente mencionado figura entre las 3:59 a.m. y las 4:00 a.m. del 8 deCUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 3 julio de 2024 -tardando un solo minuto su elaboración-, lo que a su parecer refuerza la irregularidad advertida, demuestra que la prueba sufrió una alteración sustancial y, en consecuencia, vicia la sentencia condenatoria de nulidad.

3 julio de 2024 -tardando un solo minuto su elaboración-, lo que a su parecer refuerza la irregularidad advertida, demuestra que la prueba sufrió una alteración sustancial y, en consecuencia, vicia la sentencia condenatoria de nulidad.

7. En virtud de lo anterior, solicitó: (i) declarar la nulidad de lo actuado a partir de la «incorporación del arma de marca Smith & Wesson»; (ii) abrir una investigación encaminada a esclarecer la verdadera procedencia y radicación legal de dicho revólver, y; (iii) conceder la libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. El 20 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida.

9. En primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, advirtió que existían antecedentes de trámites constitucionales interpuestos por el mismo actor, lo que obligaba a examinar la posible configuración de los fenómenos de la cosa juzgada y la temeridad.

10. Al examinar los fallos previos advirtió que un juez de tutela ya se había pronunciado sobre los mismos hechos y pretensiones, y resolvió declarar improcedentes las tutelas promovidas por el accionante en contra de las mismas autoridades involucradas en el presente trámite.

ya se había pronunciado sobre los mismos hechos y pretensiones, y resolvió declarar improcedentes las tutelas promovidas por el accionante en contra de las mismas autoridades involucradas en el presente trámite. A partir de allí, concluyó que se configuró la cosa juzgada constitucionalCUI 76001220400020250161501 Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 4 y la temeridad. Aclaró, no obstante, que no se impondría sanción al actor, por cuanto no se advertía mala fe de su parte, pero lo instó a abstenerse de promover nuevas acciones con iguales fundamentos.

11. Dicho esto, precisó que la pretensión encaminada a investigar el origen del arma Smith & Wesson desborda el ámbito de competencia del juez de tutela y debe ser tramitada ante las autoridades competentes; esto es, la Fiscalía o la Procuraduría, según se trate de asuntos de naturaleza penal o disciplinaria.

12. En la misma línea, informó al accionante que las solicitudes relacionadas con la libertad condicional y la prisión domiciliaria deben elevarse -al menos en primera medidaante el juez de ejecución que asumió el conocimiento de su pena.

13. Por las razones expuestas, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Nicolás Riascos Mena y dispuso la desvinculación de la Fiscalía 12 Seccional de Cali, al constatar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó

de la Fiscalía 12 Seccional de Cali, al constatar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

IV. LA IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En lo sustancial, afirmó que el fallo desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que la condena se habría soportado en información errónea o alterada sobre el arma incautada.CUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 5

15. Sostuvo además que el a quo incurrió en una lectura equivocada de su caso al afirmar que él había aceptado un preacuerdo y que su defensa no apeló la decisión condenatoria, pues -reiterarealizó la negociación respecto de un solo revólver.

16. Por último, destacó que se le atribuyó haber promovido previamente una tutela idéntica, cuando en realidad -según expusose trató de un hábeas corpus cuya impugnación correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, esta confusión llevó al juez de tutela a concluir erradamente que había cosa juzgada y temeridad.

17. En ese marco, solicitó: (i) emitir un pronunciamiento de fondo sobre la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) «que se [le] diga de manera fáctica si en un proceso puede aparecer otra arma como prueba, de la cual nunca hablan los

fondo sobre la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) «que se [le] diga de manera fáctica si en un proceso puede aparecer otra arma como prueba, de la cual nunca hablan los funcionarios o los cuales reclam[ó] se [le] conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria» y; (iii) aplicar «lo estipulado en el artículo 29 de la C.N. en hecho – derecho».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 6 fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente asunto, el accionante pretende que: (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se declare la

perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente asunto, el accionante pretende que: (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se declare la nulidad de lo actuado a partir de la « incorporación del arma de marca Smith & Wesson»; (iii) se abra una investigación encaminada a esclarecer la verdadera procedencia y radicación legal de dicho revólver, y; (iv) se le conceda la libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria.

21. Al resolver el asunto, el Tribunal acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pero encontró que en el caso concreto se configuraron los fenómenos de cosa juzgada y temeridad, lo que impedía resolver el fondo de la controversia. De otro lado, destacó que las pretensiones encaminadas a abrir una investigación y conceder subrogados penales son ajenas a su ámbito de competencia e improcedentes por vía de tutela.

22. El recurrente, por su parte, insiste en que se habría violado su derecho fundamental al debido proceso y desmiente que exista cosa juzgada y temeridad, bajo pretexto de que la acción que promovió en el pasado era un hábeas corpus y no una tutela.

23. En este contexto, se verificará si la decisión objeto de impugnación debe ser revocada por asistirle la razón al recurrente, o si, por

el contrario, se impone confirmarla.CUI 76001220400020250161501 Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 7

24. De entrada, se anticipa que el fallo de primera instancia es ajustado a derecho, por cuanto la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala es temeraria. Veamos: La temeridad

25. La figura de la temeridad se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

26. La Corte Constitucional, al igual que esta Corporación, ha indicado que para que una actuación sea considerada de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto. En concreto, refirió que ello ocurre: (…) cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar»1.

27. Además, la Corte Constitucional2 ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y

posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar»1.

27. Además, la Corte Constitucional2 ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, porque el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples

1 CC T-556/10.2 CC C-054/93.CUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 8 pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil.

28. Es así porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.

29. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución Política, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe; que se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; y que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

30. En tal sentido, como la promoción reiterada de demandas

ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; y que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

30. En tal sentido, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales rechazarlas de plano o declarar la improcedencia de las pretensiones que se derivan de aquellas.

El caso concreto

31. Aclarado lo anterior, se tiene que, en el cotejo con los antecedentes de esta Corporación, se constató que el señor NICOLÁS RIASCOS MENA promovió en el pasado otra acción de tutela con radicado n.° 11001020400020250188700, a propósito de presuntasCUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 9 trasgresiones al debido proceso, con identidad de objeto, partes y causa, como se ve:

32. El 04 de agosto de 2025, interpuso demanda contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali . Entre otros motivos, destacó la supuesta inconsistencia que se vislumbraba en el fallo condenatorio proferido por el despacho accionado, entre el arma incautada y la referenciada en el Oficio SINAR N2024-12114 del 8 de julio de 2024.

33. De hecho, con ocasión de ello, solicitó: (i) declarar la nulidad

incautada y la referenciada en el Oficio SINAR N2024-12114 del 8 de julio de 2024.

33. De hecho, con ocasión de ello, solicitó: (i) declarar la nulidad del proceso y aplicar lo estipulado en el artículo 29 de la C.N.; (ii) concederle la libertad y; (iii) abrir investigación penal y disciplinaria para esclarecer «lo que pasó con la otra arma».

34. Dicho trámite constitucional fue resuelto el pasado 19 de agosto por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia STP13244-2025, radicado interno 147678, en el sentido de declararlo improcedente por incumplir con el requisito general de subsidiariedad.

35. En sustento de esta conclusión, la Sala expuso que en contra del fallo condenatorio de primera instancia proferido el 18 de marzo de 2025, no se interpuso el recurso ordinario de apelación, pese a que el accionante y su defensor estaban presentes en la audiencia donde se dio lectura al mismo.

36. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación trajo a cita apartados relevantes del auto que aprobó el preacuerdo y de la sentencia condenatoria que se profirió consecuentemente, para demostrar que en ambas providencias se hizo referencia al arma que se describe en elCUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 10 informe de incautación y no a la que se identifica en el Oficio del CINAR. De hecho, aclaró que en este último documento figura la siguiente anotación: « la información es aportada por la señora Gisela Agudelo

informe de incautación y no a la que se identifica en el Oficio del CINAR. De hecho, aclaró que en este último documento figura la siguiente anotación: « la información es aportada por la señora Gisela Agudelo Parra, quien manifestó ser la esposa del indiciado ». De esa manera, descartó que el revólver decomisado fuera distinto de aquel en el que se soportó la decisión de primera instancia.

37. Para terminar, informó al accionante que si consideraba que existía mérito para iniciar una investigación -penal o disciplinariaen contra de las demandadas, le correspondía ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y no del juez de tutela.

38. En el presente asunto, el sentenciado insiste en que su solicitud sea estudiada de fondo y resalta que la acción previa era un hábeas corpus y no una tutela.

39. Pues bien, el radicado al que se ha hecho referencia se tramitó inicialmente como un hábeas corpus, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali. Al resolverlo, esta autoridad judicial declaró su improcedencia mediante decisión que fue examinada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en Sala de igual especialidad.

40. Con auto del 24 de julio del 2025, dicha colegiatura advirtió que la acción promovida por el actor era una tutela y no un hábeas corpus, de manera que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se asumiera el conocimiento de este, previo reparto.CUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena

del expediente a esta Corporación para que se asumiera el conocimiento de este, previo reparto.CUI 76001220400020250161501 Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 11

41. A partir de la anterior precisión, queda claro que el argumento del impugnante es equivocado, pues las censuras que reitera en esta ocasión ya fueron abordadas por un juez constitucional al interior de una acción que finalmente se tramitó como una tutela, sin perjuicio de que en un inicio se le hubiere confundido con un hábeas corpus.

42. Este panorama revela que en efecto existe temeridad, así como una posible desorientación respecto de las acciones promovidas, lo que permite descartar que RIASCOS MENA hubiere actuado con mala fe y que haya lugar a imponer la sanción que recae en quien así procede, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

43. En ese orden, únicamente resta manifestar que también le asiste la razón al a quo frente a la improcedencia de la pretensión adicional que el actor plantea en esta ocasión; esto es, que se le conceda la libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria.

44. Tal como se explicó, la concesión de subrogados penales es de competencia del juez de ejecución que está a cargo de la vigilancia de la pena que se encuentra purgando. Siendo así, le corresponde acudir ante este para acceder a los beneficios que pretende y agotar el trámite ordinario, antes de postularlos por esta vía.

45. Recuérdese que este accionamiento es de carácter subsidiario,

este para acceder a los beneficios que pretende y agotar el trámite ordinario, antes de postularlos por esta vía.

45. Recuérdese que este accionamiento es de carácter subsidiario, lo que obliga a acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales dispuestos para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.CUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 12

46. Por todos los motivos expuestos en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 76001220400020250161501

Número Interno 151204 Nicolás Riascos Mena Tutela 2ª Instancia 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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