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CSJ - STP21731-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21731-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21731-2025 Tutela de 1.a instancia n.o 150138 Acta n.o 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y las partes e intervinientes del proceso 41001312000120250006201 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250290100

Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO Por medio de resolución del 22 de noviembre de 2024, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.o 2502202550, propiedad de JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO. Por este motivo, el 11 de abril de 2025 la apoderada de la afectada presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas al bien. El conocimiento de esta petición le correspondió al Juzgado Especializado de

Extinción del Derecho de Dominio una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas al bien. El conocimiento de esta petición le correspondió al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, que, a través de auto del 26 de mayo de 2025, declaró la legalidad de lo decidido por la Fiscalía. En contra de esta determinación la abogada de la solicitante presentó el recurso de apelación. Por consiguiente, el caso se remitió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, por medio de providencia del 23 de septiembre de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declaró infundado el control de legalidad reclamado. Para el Tribunal, a pesar de que previamente había optado por permitir la interpretación de los argumentos presentados por los solicitantes, resultaba necesario reconsiderar ese criterio, en tanto este implicó que «los jueces especularan y partieran de suposiciones a efectos de dar respuesta a la presunta causal invocada por los afectados ». Por este motivo, más adelante concluyó lo siguiente sobre el cuestionamiento presentado: una vez revisada la solicitud de control de legalidad, se evidencia que en la postulación la afectada, a través de la profesional del derecho, anuncia como pretensión que se decrete la ilegalidad de las cautelas, porque se en su manera de verlo, se configura la causal prevista en el numeral segundo del artículo 112 2CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138

JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO

de verlo, se configura la causal prevista en el numeral segundo del artículo 112 2CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO de la ley 1708 de 2014, sin embargo, sustenta su petición en argumentos que son propios de la circunstancia descrita en la causal tercera del referido artículo, es decir que en este punto se desconoce el principio lógico de no contradicción Una cosa no puede ser y no ser a la vez-, pues resulta contradictorio que se indique una causal pero se sustente otra distinta, con lo cual deviene caprichosa la solicitud, y en consecuencia infundada. En este contexto, JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO, actuando a través de apoderada, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia del 23 de septiembre de 2025 y que, en su lugar, se ordene emitir «un nuevo fallo dentro de la solicitud de control de legalidad promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley que versa sobre la presente Litis». En criterio de la accionante, en este caso se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial accionada «reemplazó al juez de primera instancia al realizar el estudio que la ley ÚNICAMENTE le concedió al Aprocedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución, pues la autoridad judicial accionada «reemplazó al juez de primera instancia al realizar el estudio que la ley ÚNICAMENTE le concedió al Aquo ya había sido realizado en debida forma» y porque «carecía del apoyo fáctico y probatorio que le permitiera llegar a la conclusión que ahora se discute». Además, expresó que lo resuelto desconoció su debido proceso, en tanto se le impidió controvertir lo resuelto en el control de legalidad y se desconoció el alcance real de sus argumentos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 4 de octubre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de 3CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO Dominio de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso 41001312000120250006201. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que determinación censurada « se fundamentó en una hermenéutica jurídica estructurada y argumentada, que condujo a revocar el auto apelado por considerar que los argumentos planteados correspondían en su espíritu a la circunstancia 3ª». El Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva

considerar que los argumentos planteados correspondían en su espíritu a la circunstancia 3ª». El Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva presentó un recuento de lo decidido en respuesta a la solicitud de control de legalidad presentada por la accionante. Luego, señaló que « se atendrá a la decisión que [se] adopte». La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1 indicó que en la providencia censurada se realizó un estudio detallado del control de legalidad solicitado y que no se incurrió en algún defecto que habilite la procedibilidad material del amparo. Además, señaló que la accionante «puede interponer nuevamente el control de legalidad, esto en virtud a que el código de extinción de dominio no especificó un término para ello, es decir el legislador previó que se puede invocar este mecanismo en cualquier momento ». Por ende, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. La fiscal 21 especializada de extinción del derecho de dominio señaló que en el proceso que involucra a la peticionaria se decretaron algunas medidas cautelares y que, además, este caso « fue remitido con demanda a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción 1 La respuesta fue suscrita por un profesional especializado grado 33 de la Corporación, pues el magistrado Pedro Oriol Avella Franco se encontraba en «ausencia justificada».

4CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO de Dominio de la ciudad de Neiva, para que se agote la etapa de juicio ». Luego, señaló que en la actuación censurada se respetaron todas sus «garantías procesales», por lo que pidió no acceder a su reclamo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso

tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138

JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de

del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, la Sala estima que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional no 6CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO solamente por la alusión que realiza la accionante al desconocimiento de sus derechos fundamentales, sino, además, porque su estudio le permite a la Corte examinar la razonabilidad de lo decidido por el Tribunal

solamente por la alusión que realiza la accionante al desconocimiento de sus derechos fundamentales, sino, además, porque su estudio le permite a la Corte examinar la razonabilidad de lo decidido por el Tribunal accionado en un proceso de extinción de dominio, un trámite que autónomo que se relaciona «con el régimen del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio» (CSJ STP4878-2025). En segundo lugar, se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la autoridad judicial accionada. Finalmente, se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso se cuestiona una irregularidad procesal que, de acuerdo con lo planteado por la peticionaria, determinó la manera en la que se resolvió su solicitud, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, a pesar de encontrarse probada la procedibilidad formal de la petición de amparo, la Sala no estima que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite su procedencia material. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación recuerda que la extinción del

providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún yerro que habilite su procedencia material. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación recuerda que la extinción del derecho de dominio es una «una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad» (CC C-740/03). Además, que «no se trata, en manera alguna, 7CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena» (CC C-740/03). Por este motivo, en la Sentencia CSJ STP4878-2025 esta Sala de Decisión de Tutelas no encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hubiese incurrido en algún yerro al rechazar de plano una solicitud de control de legalidad, pese a que el accionante planteó que con esa determinación se desmejoró su situación como apelante único y que resolvió aspectos que no fueron objetos de la apelación. Para la Sala, con este reclamo el peticionario pasó por alto que «el Tribunal accionado actuó de acuerdo con sus facultades [pues] no le era aplicable la proscripción de la reforma en perjuicio del apelante único » (CSJ STP4878-2025). Adicionalmente, que esa Corporación «no presentó

accionado actuó de acuerdo con sus facultades [pues] no le era aplicable la proscripción de la reforma en perjuicio del apelante único » (CSJ STP4878-2025). Adicionalmente, que esa Corporación «no presentó ninguna consideración de fondo sobre la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, porque, de entrada, determinó que la oportunidad procesal para el control de legalidad feneció, por lo que su ejercicio es ilegítimo y, por ende, lo rechazó de plano» (CSJ STP4878-2025). Un razonamiento similar puede ser aplicado en esta oportunidad. Para la Corte, en este caso el Tribunal accionado no presentó alguna consideración de fondo sobre la legalidad de las medidas cautelares impuestas al inmueble del que es propietaria la accionante, pues simplemente evidenció que en este caso se había presentado una argumentación inadecuada por parte de la solicitante. Además, con ello no se desconoció el trámite que prevé la Ley 1708 de 2014, pues no resulta razonable deducir, como parece plantearlo la peticionaria, que la posibilidad de revisar la debida fundamentación de la solicitud de control de legalidad recae únicamente en el juez de primera instancia. Una

8CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO conclusión de ese tipo implicaría desconocer el carácter autónomo de la acción de extinción de dominio, así como las particularidades que procesalmente esta tiene en relación con los trámites penales. De ahí, por ejemplo, que previamente la Corte hubiese encontrado razonable que en los procesos de extinción de dominio se examine por parte del juez la legitimidad de los peticionarios (CSJ STP1078-2023), la oportunidad del requerimiento o el carácter repetitivo de las solicitudes de control de legalidad (CSJ STP3707-2022). Por consiguiente, esta Corte descarta la configuración de un defecto procedimental absoluto. En segundo lugar, la Sala no estima que se hubiese incurrido en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Por un lado, porque se incurre en el primer yerro cuando « i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio » (CC T-041/18). Sin embargo, en este caso la accionante no alude al desconocimiento de algún elemento que hubiese aportado con su solicitud de control de legalidad. Por el contrario, la peticionaria busca estructurar la posible configuración de este defecto al aludir a la aparente interpretación indebida del escrito a través del cual pidió que se revisara la legalidad de las medidas cautelares impuestas, es decir, un documento que no puede ser considerado como

de este defecto al aludir a la aparente interpretación indebida del escrito a través del cual pidió que se revisara la legalidad de las medidas cautelares impuestas, es decir, un documento que no puede ser considerado como prueba dentro de la actuación. Por el otro lado, no se incurrió en una violación directa de la Constitución, pues, como lo ha reconocido la Sala en casos similares (CSJ STP6844-2025 y CSJ STP1707-2025 2), «el hecho de que el actor no se 2 En esta providencia, por ejemplo, la Sala evidenció lo siguiente: « el mecanismo demandaba que el interesado justificara las razones por las cuales la documentación presentada por el delegado del ente acusador no permitía establecer una relación entre el predio y una causal de extinción de dominio . Empero, la argumentación esgrimida por el actor es insuficiente según las exigencias de la normatividad que rige el procedimiento de extinción de dominio. || Comoquiera que la decisión censurada es razonable y atendió a las particularidades del caso concreto, se le hace saber al 9CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO encuentre conforme con lo decidido en la solicitud de control de legalidad, no implica, per se, la concesión del amparo invocado » (CSJ STP68442025). De ahí que en este caso no pueda calificarse como arbitraria o caprichosa la conclusión que a la que arribó la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto encontró que «entre los hechos presentados por [la] solicitante,

caprichosa la conclusión que a la que arribó la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto encontró que «entre los hechos presentados por [la] solicitante, los argumentos desarrollados en el escrito y la causal invocada del artículo 112 del CDEE, no hay congruencia ». De igual manera, esta Corporación no encuentra que el Tribunal hubiese adoptado una determinación contraria a la ley o que hubiese desconocido el carácter autónomo y directo de la acción de extinción de dominio al señalar que: No es tarea, del Juez y menos del Tribunal, subsanar en un talante especulativo, cuál es el verdadero fundamento de la solicitud de declaratoria de ilegalidad de las medidas cautelares, en tanto es como se dijo reglado y rogado el control de legalidad, pero además porque con un tal proceder se sorprendería al otro sujeto procesal es decir la Fiscalía General de la Nación, así como a los intervinientes: El Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En suma, al no encontrar que se hubiese incurrido en alguno de los defectos que planteó JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO en su escrito de tutela, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE accionante que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional. Por lo tanto, no es apropiado plantar por esta vía

RESUELVE accionante que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional. Por lo tanto, no es apropiado plantar por esta vía presuntas arbitrariedades que se fundamenten en las diferencias de criterios con las interpretaciones que realizan las autoridades judiciales naturales». 10CUI 11001020400020250290100 Tutela de 1.ª instancia n.o 150138 JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por JOHANNA MILENA GARZÓN ROMERO, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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