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CSJ - STP21732-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 73001220400020250112601 Número Interno 151288 Luis Franco Urbano Urrutia Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP21732-2025 Radicación N.° 151288 Acta No. 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por LUIS FRANCO URBANO URRUTIA frente al fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante dicha sentencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción promovida en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.CUI 73001220400020250112601

Número Interno 151288 Luis Franco Urbano Urrutia Tutela 2ª Instancia 2

2. Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda y se le concedió un plazo de 24 horas a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa como autor de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa como autor de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Con motivo de lo anterior, se encuentra privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2014.

4. Según la demanda, el sentenciado ha solicitado la libertad condicional en tres oportunidades a lo largo del 2025, en vista de que -a su parecercumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la ley para hacerse acreedor de dicho beneficio. No obstante, refiere que tales postulaciones no han sido resueltas por la autoridad accionada.

5. Destaca en el escrito que el factor objetivo relacionado con el tiempo purgado se supera con creces, a raíz de los incrementos reconocidos en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención de pena.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juzgado accionado que resuelva la postulación frente a la libertad condicional: (i) dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela; (ii) cumpliendo con losCUI 73001220400020250112601

Número Interno 151288 Luis Franco Urbano Urrutia Tutela 2ª Instancia 3 debidos estándares de motivación y; (iii) aplicando el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en armonía con lo dispuesto en el canon 6 del Código Penal.

EL FALLO IMPUGNADO

Tutela 2ª Instancia 3 debidos estándares de motivación y; (iii) aplicando el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en armonía con lo dispuesto en el canon 6 del Código Penal.

EL FALLO IMPUGNADO

7. El 24 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida.

8. Como punto de partida, precisó que el derecho fundamental potencialmente comprometido era el debido proceso en su modalidad de postulación, por cuanto el actor afirmaba que la autoridad judicial accionada omitió resolver una solicitud dentro de una actuación penal en curso, en la que ostenta competencia para ello.

9. Al descender en el análisis del caso concreto, advirtió que, de acuerdo con la información remitida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, durante el trámite constitucional la autoridad demandada resolvió la solicitud de libertad condicional, mediante auto 858 del 20 de noviembre de 2025. De hecho, destacó que en el mismo proveído readecuó las redenciones de pena y negó por tercera vez la acumulación jurídica postulada.

10. Precisó que el juez ejecutor despachó desfavorablemente la solicitud de libertad condicional por considerar que no se cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos, toda vez que el actor no había descontado tres quintas partes de la pena y tampoco acreditó su arraigo familiar y social. También verificó que el auto fue notificado

descontado tres quintas partes de la pena y tampoco acreditó su arraigo familiar y social. También verificó que el auto fue notificado personalmente al actor el 21 de noviembre de 2025.CUI 73001220400020250112601 Número Interno 151288 Luis Franco Urbano Urrutia Tutela 2ª Instancia 4

11. Finalmente, aclaró que, si el accionante no está conforme con lo decidido en el referido auto, cuenta con los recursos ordinarios para controvertirlo ante el juez natural.

12. Ante dicho panorama, concluyó que había operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la omisión que dio origen a la tutela desapareció cuando el juzgado resolvió la postulación del actor. Consecuentemente, negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. Así se observa en el acta de notificación personal del 27 de noviembre de 2025, en la que manifestó: «apelo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

funcional.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquierCUI 73001220400020250112601

Número Interno 151288 Luis Franco Urbano Urrutia Tutela 2ª Instancia 5 autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el presente asunto, el demandante pretende que se ordene al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que resuelva la solicitud de libertad condicional incoada por el accionante:

(i) dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela; (ii) cumpliendo con los debidos estándares de motivación y; (iii) aplicando el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en armonía con lo dispuesto en el canon 6 del Código Penal.

17. Al resolver lo pertinente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que se había materializado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto 858 del 20 de noviembre de 2025 el juez ejecutor resolvió la postulación y se pronunció sobre otros asuntos.

18. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la

superado, toda vez que mediante auto 858 del 20 de noviembre de 2025 el juez ejecutor resolvió la postulación y se pronunció sobre otros asuntos.

18. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada es ajustada a derecho y debe confirmarse, o si, por el contrario, corresponde revocarla.

19. Para empezar, es necesario recordar que cuando una solicitud elevada por las partes al funcionario judicial competente es desatendida, y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que se ve conculcado es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.CUI 73001220400020250112601

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20. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su labor.

21. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro

autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

22. Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes del accionante se inscriben dentro de la prerrogativa fundamental del debido proceso y no de petición, como acertadamente lo advirtió el a quo.

23. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primer grado. Basta con estudiar el expediente constitucional para constatar que, efectivamente, la autoridad accionada resolvió la solicitud que se echaba de menos mediante el auto 858 del 20 de noviembre de 2025, así como que este proveído fue notificado al actor al día siguiente.CUI 73001220400020250112601

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así como que este proveído fue notificado al actor al día siguiente.CUI 73001220400020250112601 Número Interno 151288 Luis Franco Urbano Urrutia Tutela 2ª Instancia 7

24. También se observa que en la providencia se readecuó la redención de la pena que vigila el juez demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; es decir, aquello que específicamente pretendía.

25. En esa medida, la Sala concluye que no hay mérito para revocar el fallo impugnado. Tal como lo anticipó el Tribunal, las postulaciones del actor fueron atendidas durante el trámite constitucional.

En esa medida, es acertada la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues cualquier orden emitida por el juez de tutela resultaría inocua.

26. Comoquiera que el promotor no presentó argumentos de disenso concretos que merezcan un estudio adicional, la Sala confirmará el fallo impugnado sin más consideraciones.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020250112601

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2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020250112601

Número Interno 151288 Luis Franco Urbano Urrutia Tutela 2ª Instancia 8

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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