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CSJ - STP21734-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21734-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP21734-2025 Radicación n.° 151086 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DESGONGESTIÓN n.° 4-, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad social, negociación colectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad, favorabilidad, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial”.CUI 11001020400020250328100 Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 2

2. Al trámite se vinculó a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado

05001310500220210003500.

II. HECHOS

3. ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y para efectos de lo que interesa al presente trámite explicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Antioquia con la finalidad de que se le reconociera y pagara “pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en

que interesa al presente trámite explicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación de Antioquia con la finalidad de que se le reconociera y pagara “pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la convención colectiva suscrita por ésta y la organización sindical

SINTRADEPARTAMENTO”

4. Precisó que el sustento de sus pretensiones fueron los siguientes antecedentes: «Nací el 11 de julio de 1969, alcanzando los 50 años el mismo día y mes del año 2019.

Estoy vinculado como trabajador oficial del Departamento de Antioquia desde el 14 agosto de 1989. Allí cumplí los 20 años de servicio el 14 de agosto de 2009. He sido miembro del sindicato de trabajadores oficiales y empleados del Departamento de Antioquia “SINTRADEPARTAMENTO”, organización sindical que ha suscrito diversas convencionales colectivas de trabajo. En la convención recopilada desde el 9 de diciembre de 1970 se consagró el derecho a una pensión de jubilación».CUI 11001020400020250328100 Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 3

5. Manifestó que la demanda fue asignada en primera instancia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, despacho que no accedió a sus pretensiones y en su lugar absolvió al Departamento de Antioquia.

6. Indicó que al no estar conforme con tal determinación interpuso recurso de apelación, sin embargo, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

7. Refirió que presentó recurso de casación y el 30 de julio de 2024,

recurso de apelación, sin embargo, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

7. Refirió que presentó recurso de casación y el 30 de julio de 2024, la Sala de Descongestión n.° 4 de la homóloga Laboral resolvió no casar la decisión del tribunal. Determinación que reprocha por el sendero constitucional al considerar que “va en contravía de la Carta Política del 1991 y acoge la interpretación más desfavorable al trabajador”.

8. Alegó frente a la decisión objeto de reproche lo siguiente: «La misma Corte reconoce la diversidad de interpretaciones, pero se niega a ajustar la sentencia al fundamento principal de que la misma no es aplicable a personal desvinculado o que haya cumplido los requisitos fuera de su vínculo laboral. Sin embargo, no se comprenden los argumentos de la Corte, ya que en ningún momento se ha manifestado la terminación del vínculo laboral con la Gobernación de Antioquia. Por el contrario, mi vinculación laboral con la Gobernación sigue siendo vigente hasta la fecha, de presentación de esta nueva acción. Negrilla tomada del texto original.

9. Informó que contra la providencia proferida por la homóloga Laboral interpuso acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia bajo el radicado 141972, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y resuelta el 12 de diciembre de 2024, negando el amparo solicitado.CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 4

Corporación y resuelta el 12 de diciembre de 2024, negando el amparo solicitado.CUI 11001020400020250328100 Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 4

10. Afirmó que presentó impugnación, sin embargo, la homóloga Civil confirmó la decisión.

11. De otra parte señaló que el magistrado Juan Carlos Cortés González solicitó, el 28 de mayo de 2025, a la Corte Constitucional insistencia en la selección del expediente T-10.991.684, que corresponde a su caso, no obstante, la petición no se atendió favorablemente.

12. Destacó que se ha presentado un “hecho nuevo o sobreviniente”, por cuanto la homóloga Laboral al resolver el recurso de casación de un compañero mediante decisión SL1075 del 2025, del 30 de abril de 2025, dentro del radicado 0500-31-05-012-2022-00201-01: «estudio la misma norma convencional de la cual soy beneficiario, el mismo empleador, la misma relación laboral, en iguales condiciones de vinculación actual y este si fue favorable al compañero …. Con posterioridad al fallo desfavorable a mi nombre».

13. Con base en lo anterior peticionó: «PRIMERO. Se me AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales y convencionales que relacioné en el acápite “derechos vulnerados”, o cualquiera que el despacho considere vulnerado, y como consecuencia de ello, se disponga a DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida mediante Sentencia SL2218-2024, con

como consecuencia de ello, se disponga a DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida mediante Sentencia SL2218-2024, con el Código Único de Identificación Acta 027 y Radicación N.º 100924 , proferida por Corte Suprema de Justicia en su sala de descongestión N. 4. SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento acatando la interpretación más favorable y reconociéndome el derecho de la pensión convencional solicitada. TERCERO. Sustento mi petición en un nuevo hecho sobreviniente con posterioridad a la sentencia SL2218 ‑2024, emitido por la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1075 ‑2025, MP JIMENACUI 11001020400020250328100 Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 5 ASABEL GODOY FAJARDO en favor de mi compañero Lino Humberto Londoño Medina, en la cual desarrolla un elemento esencial en el reconocimiento al derecho a la jubilación convencional, que me ampara y protege, por estar vinculado a la misma empresa, nos beneficiamos de la misma convencional colectiva de trabajo y al cumplir el tiempo de servicio antes la entrada en vigencia del acto legislativo 01 del 2025, como lo describe claro en los hechos.

CUARTO: Que se analice en detalle lo resuelto en la sentencia

el tiempo de servicio antes la entrada en vigencia del acto legislativo 01 del 2025, como lo describe claro en los hechos.

CUARTO: Que se analice en detalle lo resuelto en la sentencia SL1075‑2025, como un nuevo hecho sobreviniente, que protege el derecho fundamental de FAVORABILIDAD». Negrilla del texto original.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

14. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

15. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente y manifestó su oposición a las pretensiones del accionante por ser “atentatorias contra el principio constitucional de Independencia y Autonomía Judicial, Cosa Juzgada y la

Seguridad Jurídica”.

16. Refirió que el proceso ordinario laboral se tramitó con respeto de las garantías constitucionales por lo que afirmó atenerse a las pruebas recaudadas legal y oportunamente en la respectiva actuación.CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 6

17. Por su parte un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente.

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 6

17. Por su parte un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente.

18. Un magistrado de la homóloga Laboral refirió que en la providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a dicha Sala a resolver el problema jurídico.

19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

21. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares. Aclaración previaCUI 11001020400020250328100 Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 7

22. Teniendo en consideración lo manifestado por el accionante quien informó en su demanda que ya había presentado acción constitucional con ocasión de lo decidido por la homóloga Laboral al momento de resolver el recurso de casación, esta Sala de Decisión debe precisar que revisado el asunto se pudo establecer que si bien es cierto la acción constitucional instaurada por ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA en diciembre de 2024, tiene identidad de accionados, los supuestos fácticos y las pretensiones son diferentes, porque como bien lo refirió en su escrito, acá solicitó que su caso fuera analizado de acuerdo con la providencia SL1075-2025, proferida el 30 de abril de 2025, para efectos de conceder la pensión convencional solicitada, situación a la que no se refirió en el anterior trámite.

23. Por lo tanto, la Sala realizará el análisis de la situación sometida al conocimiento del juez constitucional por parte de ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA, al evidenciar que no hay temeridad.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

25. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 8 a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

26. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia

26. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 9 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.» 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250328100 Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 10

27. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

28. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya

general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

28. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

29. En el presente evento se advierte que el accionante, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida por la homóloga Laboral el 30 de julio de 2024, mediante la cual resolvió no casar la decisión emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2023, en el proceso que instauró ÁNGEL

OMAR DAVID HIGUITA, contra el Departamento de Antioquia.

30. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del accionante.CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 11

31. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

32. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “debido proceso, seguridad social, negociación colectiva, acceso a la administración de

generales de procedibilidad de la acción de amparo.

32. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “debido proceso, seguridad social, negociación colectiva, acceso a la administración de justicia, igualdad, favorabilidad, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

33. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

34. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

35. La subsidiariedad también se cumple, por cuanto la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que resolvió la casación no procede ningún recurso.

36. Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectación de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.

37. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020250328100

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38. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la

constitucional.CUI 11001020400020250328100 Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 12

38. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 05001310500220210003500, que pueda endilgársele a la accionada.

39. Al respecto, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, se tiene que la homóloga Laboral procedió a exponer los antecedentes procesales relevantes, indicando que ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA demandó al Departamento de Antioquia con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios y se le cancelaran, el retroactivo y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio de estos, la indexación de los valores adeudados.

40. Refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 11 de octubre de 2022, resolvió: «Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por

«Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones formuladas en su contra, por parte del señor ANGEL OMAR DAVID HIGUITA».

41. Señaló que, con ocasión de apelación presentada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2023, confirmó la providencia de primera instancia.CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 13

42. Explicó que ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA formuló sólo un cargo, alegando violación indirecta por indebida aplicación del artículo 467 del CST y otros.

43. Expuso que el accionante centró su reproche en que la disposición convencional “fue erróneamente apreciada”, pues una lectura apropiada habría permitido establecer “que el cumplimiento de la edad exigida se constituía en una condición suspensiva que únicamente determinaba cuándo se empezaba a disfrutar de la prestación”.

44. Estableció que los siguientes aspectos fueron fijados en la decisión objeto de reproche, sin que fueran controvertidos: «(i) que la vinculación del actor con el ente territorial demandado inició el 14 de agosto de 1989 como trabajador oficial; (ii) que Ángel Omar David Higuita se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia el 18 de octubre del mismo año; (iii) que el

el 14 de agosto de 1989 como trabajador oficial; (ii) que Ángel Omar David Higuita se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia el 18 de octubre del mismo año; (iii) que el accionante alcanzó para el año 2009 más de 20 años de servicio y arribó a los 50 de edad el 11 de julio de 2019; (iv) y que resultaba beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la citada organización y la pasiva».

45. De otra parte precisó que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, ante un eventual dilema interpretativo lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al principio de favorabilidad.

46. Aclarado lo anterior, citó el texto convencional que regula la pensión extralegal motivo de discusión y explicó el alcance que se le ha dado por esta Corporación al parágrafo 3 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 14

47. Lo anterior en relación con el término de eficacia de las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo previamente referenciado y al 29 de julio del mismo año.

48. Frente al asunto en cuestión detalló: «(…) para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la

48. Frente al asunto en cuestión detalló: «(…) para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención colectiva cuya aplicación se invoca, figura consagrada en el artículo 478 del CST, ya que las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. En consecuencia, la vigencia de la CCT, suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento se extendió hasta el 31 de julio de 2010».

49. A continuación argumentó que no advertía error por parte del ad quem: «(…) en el sentido de considerar que la edad es un requerimiento necesario para adquirir el derecho, con fundamento en que la norma alude al trabajador que alcance veinte años de trabajo y cincuenta de edad, por lo que se hacía necesario cumplir ambos bajo la condición de asalariado para acceder al beneficio».

50. Además refirió que no es una posición aislada, sino que por el contrario reitera una postura de la Corporación frente a que: «una persona que pretenda el reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, está obligada a satisfacer los dos requisitos durante la vigencia del contrato».

51. Bajo este escenario sostuvo:CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 15 «(…) le correspondía al actor reunir las exigencias convencionales a más tardar el 31 de julio de 2010, pues solo de esta manera podría hablar de un derecho adquirido a la pensión de jubilación, dado que antes solo existiría una expectativa que no alcanzó a materializarse según lo previsto en una norma supralegal».

52. Partiendo de esta premisa, argumentó: «(…) la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta».

53. Al respecto citó varios pronunciamientos relacionados con la materia y concluyó: «De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral».

54. Con base en lo anterior resolvió no casar la decisión dictada el 24 de agosto de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal

requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral».

54. Con base en lo anterior resolvió no casar la decisión dictada el 24 de agosto de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA contra el

Departamento de Antioquia.

55. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y deCUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 16 derecho por las cuales resolvió no casar la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario laboral.

56. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.

57. Ahora bien, frente a la solicitud de que su caso sea analizado de

pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.

57. Ahora bien, frente a la solicitud de que su caso sea analizado de acuerdo con lo resuelto en la providencia SL1075-2025, acatando la interpretación más favorable para efectos del reconocimiento de la pensión convencional, se advierte que tal pronunciamiento se emitió el 30 de abril de 2025, mucho tiempo después de la decisión objeto de reproche y que resolvió el recurso de casación -30 de julio de 2024-, dentro del proceso ordinario que él promovió contra del Departamento de Antioquia.

58. Además, la decisión SL1075-2025, fue emitida por una Sala de Descongestión Laboral (la cual ya no continúa en funcionamiento, conforme con la Ley 1781 de 2016), que no tenía competencia para fijar jurisprudencia obligatoria.

59. Al respecto según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión pueden actuar de manera independiente, pero si consideran necesario apartarse del precedente vigente, deben remitir el asunto a la Sala Permanente para su resolución.CUI 11001020400020250328100

Número interno 151086 Tutela primera instancia Ángel Omar David Higuita 17

60. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 2016, en la que se aclaró que, aunque los magistrados de las Salas de Descongestión pueden discrepar de la jurisprudencia, no están facultados para modificarla por sí solos. De este

Constitucional en la sentencia C-154 de 2016, en la que se aclaró que, aunque los magistrados de las Salas de Descongestión pueden discrepar de la jurisprudencia, no están facultados para modificarla por sí solos. De este modo, se preserva la seguridad jurídica sin sacrificar el propósito descongestionante de dichas salas.

61. Por tanto, los fallos proferidos por la Sala de Descongestión pueden ser citados como referentes, pero no constituyen precedente vinculante, salvo que su contenido haya sido acogido y reiterado por la Sala Permanente, cosa que no ocurrió en el presente asunto.

62. Entonces aun si se le reconociera valor orientador, lo cierto es que la decisión invocada por la parte actora no fija una regla uniforme y aplicable al caso concreto. En cada una se analizaron contextos probatorios específicos.

63. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN

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