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CSJ - STP21737-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21737-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP21737-2025 Radicación n°. 151226 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORALBA LÓPEZ ÚSUGA, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2025, por la SALA OCTAVA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN1, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2025.CUI: 05001220400020250160201

Radicado interno151226 Tutela segunda instancia Noralba López Úsuga 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y acceso a la administración de justicia”.

2. La primera instancia ordenó la vinculación de Elda Elena Romero

Arboleda, Arley Ferney Álvarez –Apoderado de víctimas- , Juan Camilo Londoño López –Procurador-, Diana Maritza Vergara Castaño – Defensora Públicay la Fiscal 165 Seccional – Miryam de Jesús Ruiz Quintero.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Octava de Decisión Penal del

Defensora Públicay la Fiscal 165 Seccional – Miryam de Jesús Ruiz Quintero.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Octava de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera: «Indicó la señora Noralba López Úsuga que el 30 de octubre de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito celebró audiencia de acusación en su contra.

Consideró que la audiencia debe anularse, toda vez que el señor Procurador, doctor Juan Camilo Londoño López, no se presentó a la audiencia programada a pesar de habérsele puesto en conocimiento la misma, además, su oposición ―consistente en ofrecimiento de pruebas y señalamientos de vicios formales― no fue referenciada por su defensa. Manifestó la accionante que, en el curso de la audiencia, la señora Juez, realizó fase de saneamiento. Allí su defensora solo presentó observación por imprecisión en la imputación en su contra y posteriormente la Fiscalía verbalizó la acusación y cumplió con la enunciación de elementos probatorios, Situación que hizo que se admitiera como la probable autora de la conducta punible de Fraude a resolución judicial contemplada en el artículo 454 del C.P. Consideró que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, por no tener una defensa técnica activa con el fin de

desvirtuar los motivos fácticos en los cuales se apoyó el ente acusador.CUI: 05001220400020250160201 Radicado interno151226 Tutela segunda instancia Noralba López Úsuga 3 Por lo anterior, requirió que se amparen sus derechos fundamentales invocados y conforme a ello, se deje sin efecto la audiencia de acusación celebrada el 30 de octubre de 2025, por estar viciada de nulidad».

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Octava de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , el 25 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela entre otros, por los siguientes argumentos: «(…) en este caso en concreto, señalar la ilegalidad de la audiencia de acusación, cuando no se advierte tal falencia, es un despropósito de la actora y si lo que requiere, es una defensa completamente activa, a través de sus recursos propios, puede contratar a un abogado de confianza, que desplace a la defensoría pública y proteja sus intereses.

En otras palabras, esta acción constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo adicional a los ordinarios, pues no está instituida para interferir en las competencias legalmente establecidas al juez natural, es decir, no es viable emplear esta vía para reemplazar el procedimiento ordinario dispuesto para debatir el asunto, más aún, cuando faltan por desarrollarse dos audiencias más –preparatoria y juicio oraly frente al cual se tienen

para debatir el asunto, más aún, cuando faltan por desarrollarse dos audiencias más –preparatoria y juicio oraly frente al cual se tienen establecidos mecanismos de solución, de manera que no está llamada a prosperar y será declarada improcedente».

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, NORALBA LÓPEZ ÚSUGA presentó impugnación afirmando que la decisión del A quo vulneró sus derechos fundamentales por cuanto “no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado”.

6. Alegó, además que “existe un indebido presupuesto de veracidad que afecta al análisis” y que el tribunal “no examinó de manera suficienteCUI: 05001220400020250160201

Radicado interno151226 Tutela segunda instancia Noralba López Úsuga 4 ni detallada mis argumentos, especialmente en lo relacionado con la conducta del accionado”.

7. Insistió en la importancia del rol del procurador y que por ello su presencia en la audiencia de acusación resultaba fundamental para efectos de garantizar sus derechos.

8. Refirió no estar de acuerdo con la postura de la primera instancia en el sentido de considerar que la inasistencia del procurador no afecta el trámite. En su concepto es “un interviniente esencial del proceso penal”.

9. De otro lado reiteró que la defensora pública que le fue asignada “debió presentar objeciones de manera oportuna durante la audiencia de acusación, etapa crucial para el desarrollo de la estrategia de defensa”, por lo que consideró que tal omisión vulneró sus garantías fundamentales.

“debió presentar objeciones de manera oportuna durante la audiencia de acusación, etapa crucial para el desarrollo de la estrategia de defensa”, por lo que consideró que tal omisión vulneró sus garantías fundamentales.

10. Añadió que “las objeciones no planteadas por mi defensa constituyen un incumplimiento del principio de contradicción, el cual permite evitar que se vulneren los derechos propios del debido proceso”.

11. Sus pretensiones en sede de impugnación fueron las siguientes: «Respetuosamente solicito la revocatoria del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025, en el cual se negaron mis derechos fundamentales.

Como consecuencia de ello, requiero que se tutelen plenamente mis derechos, especialmente al debido proceso. Derecho a la defensa técnica, comprendido como la igualdad de armas dentro del proceso penal. Derecho de contradicción, esencial para garantizar el equilibrio entre las partes.CUI: 05001220400020250160201 Radicado interno151226 Tutela segunda instancia Noralba López Úsuga 5 Derecho a un proceso justo con las garantías consagradas en el artículo 29 y el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, que protegen la legalidad, el debido proceso y el respeto por los derechos de quienes interviene en el proceso penal».

V . CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Octava de Decisión Penal del

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Octava de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2025, al ser su superior jerárquico.

13. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

14. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 05001220400020250160201

Radicado interno151226 Tutela segunda instancia Noralba López Úsuga 6 Análisis del caso concreto.

15. En el presente asunto, NORALBA LÓPEZ ÚSUGA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales “al

Tutela segunda instancia Noralba López Úsuga 6 Análisis del caso concreto.

15. En el presente asunto, NORALBA LÓPEZ ÚSUGA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y acceso a la administración de justicia” , con ocasión de la audiencia de acusación celebrada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 30 de octubre de 2025, dentro del proceso con radicado 050016000248-2021-57785, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa, solicitando por vía constitucional que en síntesis se ordene la nulidad de la señalada diligencia, por cuanto i) no se hizo presente el representante del Ministerio Público y ii) su defensora no presentó las objeciones que ella le indicó.

16. Al respecto, debe indicar esta Sala de Decisión, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado.

Frente a la inasistencia del representante del Ministerio Público

17. Al respecto se debe indicar a NORALBA LÓPEZ ÚSUGA que las funciones que tiene a cargo el Ministerio Público se encuentran consagradas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 906 de 2004, canon 111, entre las que se destaca, en términos generales, que su propósito es velar por el respeto de los intereses de la

consagradas en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 906 de 2004, canon 111, entre las que se destaca, en términos generales, que su propósito es velar por el respeto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y fundamentales, junto a un ejercicio de vigilancia, el cual se hace factible a través de su intervención.CUI: 05001220400020250160201 Radicado interno151226 Tutela segunda instancia Noralba López Úsuga 7

18. Luego, el Código de Procedimiento Penal, tiene un acápite direccionado al Ministerio Público, para actuar al interior de los procesos penales, como un interviniente especial.

19. Es así como, el canon 109 de esa obra, establece que este sujeto tomará parte en el proceso penal, cuando sea necesario y en pro de salvaguardar el orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, y que, para cumplir con sus labores, los fiscales, jueces y la policía judicial, deberán informarlo de manera oportuna y eficiente “de las diligencias y actuaciones de su competencia”.

De igual forma, el artículo 111 de la misma norma, en su literal g, indica que tiene como función participar “cuando lo considere necesario”, en las audiencias, conforme a lo previsto en el código. En resumen, es facultad del Ministerio Público asistir a las audiencias que considere necesarias para su intervención.

20. En conclusión, se tiene que, al Ministerio Público como

del Ministerio Público asistir a las audiencias que considere necesarias para su intervención.

20. En conclusión, se tiene que, al Ministerio Público como representante de la sociedad y participante en el proceso penal, le asiste un deber por mandato constitucional y legal de intervenir de manera accesoria, eventual y facultativa, a las actuaciones adelantadas al interior de un proceso, cuando así lo estime necesario, lo que genera en las autoridades judiciales el deber de permitirle, sin mayor límite, el acceso a las diligencias a fin de que pueda ejercer el rol que le fue asignado desde

la Constitución Nacional.

21. En este contexto se advierte que la inasistencia a la audiencia de acusación por parte del Ministerio Público en manera alguna vulneró garantías de la accionante, pues su no comparecencia no constituye causal de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código de

Procedimiento Penal.CUI: 05001220400020250160201

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22. Bajo este escenario no hay lugar a conceder la protección invocada ante la inexistencia de la vulneración alegada por NORALBA

LÓPEZ ÚSUGA.

Sobre la actuación de la defensora pública en la audiencia de acusación.

23. Alegó NORALBA LÓPEZ ÚSUGA que durante la audiencia de acusación se materializó el quebrantamiento de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, pues la abogada no presentó reparos ni “objeciones”, así como tampoco “presentó pruebas” en la señalada

acusación se materializó el quebrantamiento de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, pues la abogada no presentó reparos ni “objeciones”, así como tampoco “presentó pruebas” en la señalada diligencia, omisiones que van en contravía de sus garantías como procesada.

24. Al respecto debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

25. Lo anterior, porque el proceso penal con radicado 050016000248-2021-57785, seguido contra NORALBA LÓPEZ ÚSUGA, se encuentra en curso.

26. En efecto, de acuerdo con lo informado por la accionante y las autoridades vinculadas, se puede evidenciar que la audiencia preparatoria se celebrará el 18 de diciembre de 2025.CUI: 05001220400020250160201

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27. De manera que NORALBA LÓPEZ ÚSUGA, cuenta con otros mecanismos de defensa, pues está pendiente todo el desarrollo del juicio oral, así como los alegatos de conclusión. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida

tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

28. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

29. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3.

30. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3 CC T-1343 de 2001.CUI: 05001220400020250160201

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31. Así las cosas, NORALBA LÓPEZ ÚSUGA no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.

32. Por otro lado, la accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.

33. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI: 05001220400020250160201

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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