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CSJ - STP21739-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP21739-2025 Radicación n°. 150989 Acta No. 350 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO a través de apoderado , contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2025, por la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA1 en el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior del trámite constitucional promovido contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Fiscalías de Boyacá y el Comité Técnico Jurídico del referido ente acusador, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de noviembre de 2025.CUI 15001220400020250055001

Número Interno 150989 Tutela Segunda Instancia

VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. La Fiscalía 5 Seccional de Tunja adelanta investigación al interior del proceso penal número 15 001 60 08791 2024 00020 seguido contra Víctor Alfonso Gamboa Chaparro por los delitos de violación del

2. La Fiscalía 5 Seccional de Tunja adelanta investigación al interior del proceso penal número 15 001 60 08791 2024 00020 seguido contra Víctor Alfonso Gamboa Chaparro por los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3. Manifiesta el accionante que el 4 de septiembre de 2025, tanto a su apoderado, a la referida Fiscalía como al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva les fue enviado un escrito suscrito por Jhon Jairo Corbacho Rodríguez mediante el cual, cuestionó la moralidad, imparcialidad y objetividad de la Fiscal Yohana Andrea Jiménez Millán, quien es titular de la Fiscalía 5 Seccional de Tunja.

4. Con ocasión de lo anterior, el 12 de septiembre del año en curso, su apoderado radicó ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Fiscalías de la Seccional Boyacá una solicitud de recusación en contra de la Fiscal Yohana Andrea Jiménez Millán fundamentada en las causales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

5. Indicó que, al no obtener respuesta dentro de los términos legales por parte de los ahora accionados, reiteró el referido pedimento el 30 de septiembre siguiente.

6. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la realización de un comité técnico jurídico por la Fiscalía General de la Nación en el cual se determine si «es

la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la realización de un comité técnico jurídico por la Fiscalía General de la Nación en el cual se determine si «es 2CUI 15001220400020250055001 Número Interno 150989 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO viable o no formular imputación» en su contra, e igualmente requirió una medida provisional consistente en: la suspensión inmediata de las actuaciones procesales que adelante la Fiscal 05 de la Unidad de Administración Pública de Boyacá dentro del proceso penal seguido en contra de mi representado, hasta tanto se resuelva de manera completa, de fondo y con claridad la solicitud de recusación presentada en su contra por esta defensa.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 10 de noviembre de 2025, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá resolvió la recusación formulada por el accionante mediante resolución N° 0733 del 21 de octubre de 2025, la cual fue desfavorable, así como también se refirió a la realización de Comité Técnico Jurídico solicitado por el demandante.

8. En ese sentido, como (i) la acción constitucional fue presentada el 20 de octubre de 2025, (ii) la resolución que resolvió la recusación fue emitida el 21 de octubre siguiente, (iii) esta fue efectivamente notificada al apoderado del accionante, y, (iv) en aquella se resolvió lo referente al

emitida el 21 de octubre siguiente, (iii) esta fue efectivamente notificada al apoderado del accionante, y, (iv) en aquella se resolvió lo referente al Comité Técnico Jurídico solicitado por el ahora demandante, el a quo advirtió la referida carencia de objeto al interior del presente tramite constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

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VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO

9. Fue presentada por el accionante a través de apoderado, quien manifestó que lo advertido por el juez de primera instancia no se ajustó a la realidad fáctica y jurídica del caso toda vez que: 1.La petición radicada por el suscrito fue dirigida expresamente tanto a la Dirección seccional de fiscalías de Boyacá, como a la Fiscal General de la Nación, en su calidad de máxima representante del ente investigador, solicitando un pronunciamiento de fondo sobre dos aspectos diferenciados:

(i) la recusación de la funcionaria a cargo del proceso penal, y (ii) la realización de un Comité Técnico Jurídico que evaluara la procedencia o no de la formulación de imputación en contra de mi representado.

2. Si bien el Director de fiscalías de Boyacá emitió una comunicación en la que alude a la supuesta realización de un comité técnico jurídico, dicha respuesta no satisface integralmente el objeto de la solicitud, por cuanto no fue suscrita ni proviene de la autoridad que ostenta la competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto en su integridad, esto es, la Fiscal General de la Nación.

respuesta no satisface integralmente el objeto de la solicitud, por cuanto no fue suscrita ni proviene de la autoridad que ostenta la competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto en su integridad, esto es, la Fiscal General de la Nación.

3. La actuación adelantada por el Director de Fiscalías de Boyacá constituye una respuesta fragmentada y descentralizada, carente además de soporte material, toda vez que no se allegaron los elementos materiales probatorios que permitan verificar la existencia real del comité aludido, las deliberaciones realizadas, ni las conclusiones que sirvieron de sustento para la decisión de mantener la formulación de imputación en contra de mi defendido.

10. Conforme lo anterior, manifestó que no puede configurarse la carencia actual de objeto, ya que persiste la omisión « de la autoridad principal (Fiscal General de la Nación) de emitir un pronunciamiento claro, de fondo y completo sobre la solicitud radicada, particularmente en lo que atañe a la conformación y resultado del Comité Técnico Jurídico», por lo que solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) se ordene a la Fiscal General de la Nación « o quien ha sus veces emitir un pronunciamiento de fondo, completo y motivado (…)»

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 4CUI 15001220400020250055001 Número Interno 150989 Tutela Segunda Instancia

VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de noviembre de 2025, por ser su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del hecho superado

14. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la

situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la 5CUI 15001220400020250055001 Número Interno 150989 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

15. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto

16. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO a través de su apoderado acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , al

ALFONSO GAMBOA CHAPARRO a través de su apoderado acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , al manifestar que la recusación formulada por su apoderado -el 12 de septiembre de 2025 y reiterada el 30 de septiembre siguiente - contra la Fiscal 5 Seccional de Tunja - Yohana Andrea Jiménez Millán quien adelanta investigación al interior del proceso penal número 15 001 60 08791 2024 00020 en su contra - no fue resuelta dentro de los términos legales.

17. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, informó que la solicitud de recusación realizada por el apoderado del accionante fue resuelta a través de la Resolución N° 0733 del 21 de octubre de 2021.

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18. De esta forma, la respuesta fue enviada en la misma fecha a la dirección electrónica ricardoburgossalas@hotmail.com, la cual fue proporcionada por el apoderado del accionante en el escrito de recusación.

19. Ahora bien, revisado el acervo probatorio se constata que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá accionada, mediante resolución 0733 del 21 de octubre de 2025, dio respuesta puntual a cada uno de los aspectos requeridos en la solicitud de recusación del 12 de septiembre del mismo año.

20. En efecto, la accionada en la resolución N° 0733 indicó al

uno de los aspectos requeridos en la solicitud de recusación del 12 de septiembre del mismo año.

20. En efecto, la accionada en la resolución N° 0733 indicó al accionante a través de su apoderado, que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación la causal 1° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no se configura toda vez que: (…) la casual 5º bajo análisis, no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión entre las partes, sino que ésta debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad de los funcionarios, y aunque no es necesario en principio acompañar la manifestación de medios de prueba para sostener la presunta amistad o enemistad intima, si deben existir argumentos consistentes que permitan deducir con asomo de razonabilidad que la solicitud de recusación o impedimento, pone de presente una situación real, coherente y comprobable.

Ahora bien, respecto a la causal 1° en análisis, se destaca que el ejercicio de la labor constitucional y legal de los Fiscales Delegados, adelantando las acciones penales, no implica per se, que los funcionarios tienen alguna animadversión o propósito de afectación o intención de persecución personal contra los procesados, si lógicamente una finalidad de persecución penal; por lo anterior, no se puede colegir que por estar la Fiscal 5 Seccional de la Unidad Especial de Administración Pública, adelantando la acción penal contra el procesado, tenga algún interés distinto que el de cumplir con sus funciones.

21. En ese sentido manifestó que:

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contra el procesado, tenga algún interés distinto que el de cumplir con sus funciones.

21. En ese sentido manifestó que:

7CUI 15001220400020250055001 Número Interno 150989 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO Así, se observa en la recusación de éste caso, que el abogado solicitante arguye una serie de manifestaciones subjetivas, que lejos de tornarse en argumentos consistentes, tal como exige la norma y ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, más bien constituyen la extensión de las manifestaciones que hace un tercero, el ciudadano Jhon Jairo Corbacho Rodriguez (sic), quien sin ningún reparo usa palabras denigrantes para atacar a la funcionaria en su honra y reputación, atribuyéndole la calidad de amante de un supuesto opositor político del procesado, y que no es parte en el proceso penal. Es menester indicar respetuosamente, que las expresiones del mencionado señor Corbacho, son meras suposiciones tendientes a denigrar a la funcionaria, atacándola sin fundamento alguno con elucubraciones sobre su vida personal, y no deben ser secundadas por un Profesional del Derecho, como hace el recusante, quien señala, que "se tiene información" que comprobaría los señalamientos irrespetuosos del señor Corbacho hacia la señora Fiscal, pero no aporta ningún elemento que permita si quiera inferirlo.

22. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de «realizar ante el Comité Técnico Jurídico de la Fiscalía General de la Nación un análisis jurídico del proceso penal», advierte esta Sala que dicho pedimento también fue

22. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de «realizar ante el Comité Técnico Jurídico de la Fiscalía General de la Nación un análisis jurídico del proceso penal», advierte esta Sala que dicho pedimento también fue resuelto en la misma resolución de fecha 21 de octubre de 2025 en los siguientes términos: Respecto a la solicitud del recusante en relación con la realización de Comité Técnico Jurídico, para nacer un análisis jurídico del proceso penal y determinar la viabilidad de formular o no imputación en contra de su cliente, la Resolución 1053 del 21 de marzo de 2017, modificada por la Resolución 550 de 2024 del Fiscal General de la Nación, dispuso en su articulo 3º que éstos sólo pueden ser convocados por el (a) Fiscal General de la Nación, Vicefiscal General, o los Directores de Fiscalías Nacionales y Seccionales.

La señora Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, adscrita a la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Boyacá, solicitó por escrito el 16 de septiembre de 2025 a ésta Dirección Seccional, que se convocara Comité Técnico jurídico, y la Dirección profirió Resolución número 0671 del 18 de septiembre de 2025, mediante la cual se convocó dicho Comité "con el fin de establecer si dentro de la NUNC 150016008791202400020 se cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para solicitar audiencia de formulación de imputación" Según disponen las Resoluciones mencionadas, las Actas levantadas con

150016008791202400020 se cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para solicitar audiencia de formulación de imputación" Según disponen las Resoluciones mencionadas, las Actas levantadas con motivo de la realización de los Comités Técnicos Jurídicos, tienen carácter reservado, no pueden ser reveladas a ninguna de las partes del proceso, no reposarán en las carpetas respectivas, ni podrá ser solicitado su descubrimiento como evidencia, igualmente por constituir material 8CUI 15001220400020250055001 Número Interno 150989 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO componente de la estrategia procesal de la Fiscalía General de la Nación, no podrán suministrarse en ejercicio del Derecho de Petición.

23. Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada no se limitó a contestar de manera evasiva, sino que informó de manera clara las razones por las cuales no es posible declarar la recusación alegada, así como se refirió a la convocatoria del referido comité, enmarcándose la respuesta dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional: claridad, congruencia y resolución de fondo.

24. De esta forma, el análisis integral de la contestación permite concluir que la solicitud de recusación realizada por el accionante a través de apoderado fue adecuada y suficiente, aunque no conforme a sus expectativas.

En ese orden, no existen elementos de juicio para endilgarle a las accionadas, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los

de apoderado fue adecuada y suficiente, aunque no conforme a sus expectativas. En ese orden, no existen elementos de juicio para endilgarle a las accionadas, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que: (i) el accionante presentó la solicitud de recusación ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá el día 12 de septiembre del año en curso, (ii) esta resolvió el asunto mediante resolución 0733 del 21 de octubre de 2025, la cual fue notificada en la misma fecha a través de correo electrónico y, (iii) la acción de tutela fue interpuesta por el accionante el 20 de octubre de la presente anualidad.

25. De ahí que no se configure vulneración alguna de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, puesto que la autoridad accionada satisfizo en debida forma la obligación de responder y comunicar el resultado de las gestiones solicitadas.

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26. En consecuencia, se concluye que la vulneración alegada fue superada en el curso del trámite, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en relación con lo reclamado por el accionante en torno al pronunciamiento de fondo que - en su concepto - debe emitir la Fiscal General de la Nación sobre la solicitud de convocatoria y resultados del Comité Técnico Jurídico que este extraña, la Sala advierte que tal

al pronunciamiento de fondo que - en su concepto - debe emitir la Fiscal General de la Nación sobre la solicitud de convocatoria y resultados del Comité Técnico Jurídico que este extraña, la Sala advierte que tal declaración efectivamente se profirió tal y como consta en la Resolución 0733 del 21 de octubre de 2025. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido por el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución Nacional de Colombia, mediante el cual, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá asumió el asunto en calidad de delegado de la Fiscalía General de la Nación profiriendo la respectiva respuesta. En ese sentido, no puede afirmar el accionante que como no contestó de manera directa la Fiscal General de la Nación, su solicitud no fue satisfecha, toda vez que aquella a través de su delegada (Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá) asumió el conocimiento y efectivamente emitió respuesta mediante la referida resolución.

27. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

28. Así las cosas , como las pretensiones del demandante fueron

10CUI 15001220400020250055001 Número Interno 150989 Tutela Segunda Instancia VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO resueltas por la autoridad judicial convocada , se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

resueltas por la autoridad judicial convocada , se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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VÍCTOR ALFONSO GAMBOA CHAPARRO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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