CSJ - STP2174-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2174-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP 2174-2020 Radicación n.° 108531 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el PROCURADOR 90 J UDICIAL P ENAL II DE C ÚCUTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y, a la defensa.Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA Al presente trámite fueron vinculados CARLOS EDUARDO PEÑARANDA R OJAS, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta, y las partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra esta persona por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Los hechos de la investigación refieren que el 11 de junio de 2018 en la vía que conduce de Ocaña a Sardinata, en Norte de Santander, agentes de Policía incautaron 3 canecas metálicas de aproximadamente 45 galones cada una, que contenían una sustancia líquida con características similares al hidrocarburo gasolina, en un
incautaron 3 canecas metálicas de aproximadamente 45 galones cada una, que contenían una sustancia líquida con características similares al hidrocarburo gasolina, en un automotor conducido por PEÑARANDA R OJAS, sin los documentos que acreditaran la procedencia del mismo. 1.2. El 12 de junio de 2018, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de PEÑARANDA R OJAS, quien no aceptó los cargos formulados de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. Y el 10 de agosto siguiente, ante el Centro de Servicios de esa ciudad se radicó escrito de acusación. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA 1.3. El 11 de septiembre de 20191, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía el acusado y su defensa. Sin embargo, ante la petición del Ministerio Público, hoy accionante, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió improbar el mismo. El Juez de conocimiento, siguiendo precedentes de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, consideró que la Fiscalía no acreditó prueba mínima para subsumir el elemento normativo del tipo penal referido a la cantidad tipificada en el artículo 321-1 del Código Penal. 1.4. Contra esa determinación el representante del
consideró que la Fiscalía no acreditó prueba mínima para subsumir el elemento normativo del tipo penal referido a la cantidad tipificada en el artículo 321-1 del Código Penal. 1.4. Contra esa determinación el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación y el 2 de octubre de 20192 la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, la revocó y, en su lugar, aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el PROCURADOR 90 JUDICIAL P ENAL II DE C ÚCUTA, presentó acción de tutela en contra el referido Tribunal, por la vulneración de los derechos al debido proceso y, a la defensa. Adujo que se opuso en su momento a la aprobación del preacuerdo debido a que la Fiscalía no ha demostrado de manera técnica o científica la cantidad de galones de 1 Cfr. Folios 55 y reverso – cuaderno n.° 1.2 Cfr. Folios 38 a 44 – cuaderno n.° 1. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA gasolina incautados y que son la base para la imputación jurídica realizada en contra de CARLOS EDUARDO PEÑARANDA ROJAS. Refirió que la providencia de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, pues de ellos no es dable demostrar el número
ROJAS. Refirió que la providencia de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, pues de ellos no es dable demostrar el número exacto de combustible incautado a PEÑARANDA ROJAS.
2. Las respuestas 2.1. El Ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta comunicó que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resolvió improbar el acuerdo censurado y remitió copia del mismo. 2.2. La Fiscal Seccional 7ª de esa ciudad, refirió los actos de investigación desarrollados luego de la captura en flagrancia de PEÑARANDA R OJAS, los términos de la aceptación de culpabilidad del preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor.
Aseguró que no se presentó discrepancia entre el acusado y su defensor frente a la alegación de culpabilidad, que esta correspondió a una declaración voluntaria de su parte, no influenciada y cubierta por la asesoría de su apoderado. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA Indicó que comparte la decisión de aprobar el preacuerdo pues en la actuación obra el mínimo de prueba exigido por el ordenamiento penal, y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, considera que la tutela instaurada resulta improcedente.
preacuerdo pues en la actuación obra el mínimo de prueba exigido por el ordenamiento penal, y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, considera que la tutela instaurada resulta improcedente. 2.3. El Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta relacionó las etapas surtidas en ese proceso, y refirió que el 2 de marzo de 2020, como la fecha para realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante lo resuelto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de aprobar el acuerdo presentado. 2.4. La Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, víctima en la actuación penal, refirió que el accionado valoró los elementos probatorios y la evidencia física allegada por el ente investigador al momento de dictar su providencia. Además, los argumentos de la demanda fueron planteados y resueltos por la autoridad competente, lo cual evidencia la ausencia de interés constitucional en este asunto. Por lo anterior y conforme a que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo extraordinario de tercera instancia, solicitó negar el amparo por improcedente. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108531
PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
improcedente. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108531
PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal adelantado en contra de CARLOS E DUARDO P EÑARANDA R OJAS por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial3. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de CARLOS E DUARDO PEÑARANDA R OJAS por la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4
favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la sentencia de 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado diligenciamiento en la actualidad se encuentra a la espera de realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. Nótese que de conformidad con lo previsto en el
instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene también la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de las garantías fundamentales alegadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-2003, dijo: 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro
oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su
tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del procesado en la actuación
daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica las garantías del procesado en la actuación censurada, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
10Tutela de 1ª Instancia n.° 108531 PROCURADURÍA 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA Primero. Negar la tutela instaurada por el
PROCURADOR 90 JUDICIAL PENAL DE CÚCUTA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11