CSJ - STP21741-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21741-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21741-2025 Radicación N.151074 Acta No. 350 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ARROYO contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI1 mediante el cual negó el amparo promovido contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad y al debido proceso. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 1 de diciembre de 2025.CUI 76001220400020250138301
Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 14 de junio de 2017 condenó a CARLOS ARROYO por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Por lo anterior, le fue impuesta una pena de 180 meses de prisión, así como le fue negada la suspensión
ARROYO por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Por lo anterior, le fue impuesta una pena de 180 meses de prisión, así como le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de esta y la prisión domiciliaria.
3. En ese sentido, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
4. Manifestó el accionante que debido a su buen comportamiento y a sus labores intramuros como lo son estudio y trabajo ya cumplió con las 3/5 partes de su condena. Por lo que con la aplicación de la redención de pena y conforme la Ley 2466 de 2025 habría cumplido con su condena.
5. Así mismo, solicitó - sin especificar fecha -, al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra recluido el envío de toda la documentación con el fin de que se realice la redención de pena y, de esta forma, solicitar la libertad por haberla cumplido. De la anterior solicitud no recibió respuesta.
6. Adicionalmente, refirió que le solicitó – sin especificar fecha - al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la redención de la pena conforme la Ley 2466 de 2025 teniendo en cuenta las labores de estudio realizadas, sin embargo, manifestó que ese
2CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARROYO pedimento le fue negado, toda vez que dichas labores no tenían aplicación según lo establecido en la referida ley.
7. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, que: (i) se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí el envío de la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de acceder a la redención de pena, (ii) le sea concedido la aplicación de la Ley 2466 de 2025 reconociéndosele las labores de estudio realizadas, (iii) se conceda la redención de la sanción y la libertad por pena cumplida.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo invocado, toda vez que no fueron vulnerados los derechos fundamentales por parte del Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad Jamundí- COJAM y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
9. De esta forma, el a quo estableció que:
(i) El Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad Jamundí- COJAM realizó el trámite correspondiente conforme la solicitud realizada por el accionante «cumpliendo así con su deber de trasladarla oportunamente al despacho judicial competente para su estudio y decisión.» y, 3CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
oportunamente al despacho judicial competente para su estudio y decisión.» y, 3CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
(ii) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali una vez recibió las peticiones de readecuación de pena y libertad por pena cumplida, las resolvió a través de los autos N° 1122 y 1241 de fechas 15 de septiembre y 1 de octubre del año en curso.
10. En ese sentido, concluyó el juez de primera instancia que las autoridades accionadas «actuaron dentro del marco de sus competencias legales» dado que dieron trámite a las solicitudes realizadas. En consecuencia, no advirtió alguna omisión por parte de estos que desconociera los derechos fundamentales del actor.
III. LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por el accionante, quien manifestó que ha cumplido con las tres quintas partes de la condena impuesta. Así mismo, indicó que solicitó ante el área jurídica del Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad Jamundí- COJAM «sean diligenciados hacia el despacho, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle, los respectivos certificados de los computos
(sic) de las horas ejercidas por actividades ocupacionales al interior del penal en talleres de madera que data desde el 1° de marzo de 2025, hasta la fecha actualmente calendada».
12. Conforme lo anterior, afirmó que aquellos certificados no han
(sic) de las horas ejercidas por actividades ocupacionales al interior del penal en talleres de madera que data desde el 1° de marzo de 2025, hasta la fecha actualmente calendada».
12. Conforme lo anterior, afirmó que aquellos certificados no han sido «diligenciados o estudiados», toda vez que (i) no ha recibido notificación de que se hayan redimido esas horas a su favor y, (ii) conforme la Ley 2466 de 2025 tampoco recibió respuesta de que «se haya efectuado una redención de pena, por trabajo, conforme las horas que datan, desde el 1° del mes de marzo del presente año (2025)».
4CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
13. Adicionalmente, indicó que: «(…) aún no se me han redimido los computos (sic) de horas ejercidas al interior del penal, que se supone, ya se encuentran en el despacho del juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle; con N° oficio 2025EE0263624, de fecha 10 de octubre de 2025 y al parecer… ya fueron diligenciados por el área jurídica del COJAM-VALLE Corresponden a 952 horas de trabajo, en el área de talleres de madera.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del
2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de octubre de 2025, por ser su superior funcional.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
5CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
16. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Análisis del caso concreto
18. En el presente asunto, CARLOS ARROYO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad y al debido proceso , toda vez que (i) realizó diferentes solicitudes -de las cuales no específico fecha-, con el fin de obtener la redención de la pena conforme la Ley 2466 de 2025 teniendo en cuenta las actividades de estudio realizadas al interior del centro de reclusión en el que se encuentra y, (ii) requirió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí envíe la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de acceder a la redención de pena. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
6CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
19. En primer lugar, una vez revisado el expediente, en cuanto a la pretensión inicial orientada al envío de documentación por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, esta Sala advierte que dicha solicitud fue satisfecha por el Establecimiento Penitenciario el día 10 de octubre de 2025. En consecuencia, aquella situación no fue objeto de impugnación.
20. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el accionante en el escrito
día 10 de octubre de 2025. En consecuencia, aquella situación no fue objeto de impugnación.
20. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el accionante en el escrito de impugnación, se tiene que este insiste en solicitar la redención « de las horas ejercidas por actividades ocupacionales al interior del penal en talleres de madera », puntualizando habilmente en esta oportunidad la fecha desde la cual -en su conceptole deben ser redimidas y argumentando que no fue notificado de la respuesta en torno del referido beneficio. Así mismo, reitera que aquel debe ser conforme la aplicación de la Ley 2466 de 2025, obeniendo así una redención de pena por trabajo con base en las actividades realizadas en los talleres de madera.
21. En este punto, la Sala advierte la necesidad de precisar que las pretensiones en cuanto a la redención de pena por trabajo y la aplicación del ese beneficio conforme la referida ley, las cuales, fueron alegadas en el escrito inicial de tutela y luego reiteradas por el accionante en el escrito de impugnación, fueron resueltas a traves del auto N° 1122 de fecha 15 de septiembre de 2025.
22. En aquella decisión, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió ese asunto, estableciendo entre otras cosas que: a.- El artículo 82 de la ley 65 del 1993, señalaba que “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de
7CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de 7CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARROYO trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.” b.- Mientras que el nuevo art. 19 de la L.2466/25, señala que “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”. Es decir, que por cada día y medio de trabajo se reconocerá un día de redención de pena, medio día más que la anterior disposición. Sin embargo, en la actuación del penado sólo se verifican los autos: i.No. 348 del 19 de abril de 2018, por 222 días. ii.No. 2005 del 19 de diciembre de 2018, por 28.5 días. iii.No. 594 del 18 de marzo de 2019, por 48 días. iv.No. 967 del 13 de mayo de 2019, por 76.5 días. v.No. 2034 del 16 de octubre de 2019, por 48.5 días. vi.No. 1553 del 10 de noviembre de 2020, por 121 días. vii.No. 1466 del 21 de octubre de 2021, por 111 días. viii.No. 328 del 23 de marzo de 2022, por 29.5 días.
ix.No. 1238 del 8 de agosto de 2022, por 92.5 días. x.No. 213 del 7 de febrero de 2023, por 51.5 días. xi.No. 1490 del 11 de agosto de 2023, por 29.5 días. xii.No. 31 del 11 de enero de 2024, por 122.5 días. xiii.No. 1276 del 9 de septiembre de 2024, por 61 días. xiv.No. 457 del 5 de mayo de 2025, por 72 días. De la revisión de las decisiones mencionadas se concluye que las redenciones reconocidas obedecen a actividades académicas de estudio desarrolladas por el condenado. En consecuencia, no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad y dar aplicación retroactiva al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, toda vez que dicha disposición únicamente modificó el cómputo de redención derivado de las actividades de trabajo, manteniéndose inalteradas las reglas relativas a la redención por estudio o enseñanza. (Subrayado fuera del texto).
23. Así mismo, el juez indicó que: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y Apelación, los cuales deberán ser presentados por Escrito y utilizando los medios tecnológicos disponibles. (Subrayado fuera del texto).
24. Así mismo, se advierte que, (i) aquella providencia fue notificada al procesado el 16 e septiembre de 2025 y, (ii) contra esa decisión, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación.
8CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
decisión, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación. 8CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
25. En ese sentido, esta Sala evidencia que en relación con las pretensiones que el actor pretende hacer valer por la vía constitucional, este ya ejerció los mecanismos de los cuales dispone en el trámite ordinario, toda vez que interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 mediante el cual, entre otras, cosas se le «negó la posibilidad de dar aplicación del nuevo artículo 19 de la L.2466/25, (…) en la medida que únicamente ha desarrollado hasta el momento actividades de estudio y la nueva norma sólo es aplicable a actividades de trabajo intramuros».
26. De esta forma, una vez verificado la página web “Consulta de Procesos” de la Rama Judicial se advierte que la actuación antes mencionada se encuentra en curso, por lo que esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del requisito de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, el accionante se encuentra ejerciendo mecanismos al interior del proceso ordinario para alcanzar la garantía de sus derechos fundamentales.
27. De manera que, mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación
solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
28. Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías
9CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARROYO constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela 3, adicionalmente no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
29. Así las cosas, el reproche formulado por esa vía no está llamado a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante pretende que el juez de tutela sustituya al de conocimiento, cuando existe una actuación judicial en curso.
30. De esta forma, como no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia.
31. Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por el accionante en el escrito de impugnación relativa a que: «(…) no se me han redimido los computos (sic) de horas ejercidas al interior
procedente será confirmar el fallo de primera instancia.
31. Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por el accionante en el escrito de impugnación relativa a que: «(…) no se me han redimido los computos (sic) de horas ejercidas al interior del penal, que se supone, ya se encuentran en el despacho del juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de CaliValle; con N° oficio 2025EE0263624, de fecha 10 de octubre de 2025 y al parecer… ya fueron diligenciados por el área jurídica del COJAM-VALLE Corresponden a 952 horas de trabajo, en el área de talleres de madera.
32. Esta Sala advierte que no es procedente, pues a pesar de que CARLOS ARROYO solicitó expresamente en la pretensión primera de la acción de tutela, «se ordene al área jurídica se envie (sic) toda la documentación que corresponde para la redención de pena (…)», el accionante, no solicitó aquel beneficio con fundamento en « N° oficio
2025EE0263624, de fecha 10 de octubre de 2025». 3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938
y 70.488, entre otras. 10CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
33. En ese sentido lo ahora solicitado, se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tales peticiones deben ser elevadas directamente por el accionante a las entidades respectivas, al interior de la actuación y no por vía constitucional.
34. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»4.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables
conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE 4 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586. 11CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 76001220400020250138301 Número Interno 151074 Tutela Segunda Instancia
CARLOS ARROYO
13