CSJ - STP21742-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21742-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150176 Acta n.o 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director Seccional de Fiscalías de Córdoba contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 23001220400020250027001
Tutela 2.a Instancia n.º 150176
LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ
2 LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ manifestó que trabaja al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde 1999 y que en la actualidad se desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Fiscalías de Planeta Rica, Córdoba, desde el 27 de febrero de 2025. Indicó que desde hace unos años padece algunas patologías que afectan su salud y calidad de vida. Específicamente, se le diagnosticó con «trastorno de disco lumbar y otro con radiculopatía – discopatía en tres (3) discos », razón por la cual ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación que se le reubicara. Adujo que presentó 2 derechos de petición: (i) uno el 5 de diciembre de 2024, de manera física, sin obtener respuesta; (ii) el otro
razón por la cual ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación que se le reubicara. Adujo que presentó 2 derechos de petición: (i) uno el 5 de diciembre de 2024, de manera física, sin obtener respuesta; (ii) el otro desde su correo institucional el 11 de julio de 2025, el cual fue respondido. Precisó que – en atención a que no recibió respuesta al derecho de petición del 5 de diciembre de 2024 – se dirigió en enero de 2025 al Director Seccional de Fiscalías de Córdoba y le informó que su salud se estaba deteriorando por alto volumen de trabajo y/o carga laboral. De conformidad con lo anterior, en febrero de 2025 la trasladaron a Planeta Rica, Córdoba, lo cual empeoró sus condiciones de salud. Expresó que el objetivo de su solicitud era que la ubicaran en una sola fiscalía con una carga moderada ajustada a su salud. Sin embargo, la respuesta que obtuvo fue totalmente negativa, ya que la Fiscalía de Planeta Rica dobla la carga que tenía en Montería, sumado al desplazamiento diario y las largas jornadas en audiencias. Aseguró que por los fuertes dolores que le aquejan, los médicos siempre la incapacitan por uno, dos y hasta tres días. Añadió que la ARL Positiva conoce sobre su condición y que, aunque la IPS le ha hechoCUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176 LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ 3 recomendaciones de rigor para paliar sus fuertes dolores, éstas no han sido cumplidas por la entidad accionada. Afirmó que el municipio de Planeta Rica se encuentra distante de
LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ 3 recomendaciones de rigor para paliar sus fuertes dolores, éstas no han sido cumplidas por la entidad accionada. Afirmó que el municipio de Planeta Rica se encuentra distante de Montería (lugar donde tiene fijada su residencia), por lo que tiene que viajar diariamente por aproximadamente 2 horas. Durante ese tiempo debe estar sentada en incómodas sillas de transporte público, agravando sus dolores. Por lo anterior, concluyó que, como consecuencia de los derechos de petición que presentó en diciembre de 2024 y febrero de 2025, la fiscalía la perjudicó en lugar de reubicarla en Montería, acorde a sus capacidades físicas. Informó que la última incapacidad padecida fue del 3 de octubre de 2025, en donde se le recomendó quedarse en casa para lograr estabilizar y/o calmar los dolores y también cumplir con las recomendaciones médicas y de seguridad en el trabajo. Señaló que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica se desarrollan diariamente hasta 2 y 3 audiencias, lo que le imposibilita pararse de su cubículo, pues está prohibido en atención al principio de concentración. En tal medida, estar por más de 30 minutos sentada en la misma posición agrava sus problemas de salud. Agregó que también participa como fiscal en audiencias preliminares de legalización de capturas, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento, ante los juzgados municipales de Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Buenavista, y los 4 penales del circuito de Montería con funciones de conocimiento.CUI 23001220400020250027001
solicitudes de medidas de aseguramiento, ante los juzgados municipales de Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Buenavista, y los 4 penales del circuito de Montería con funciones de conocimiento.CUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176
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4 En virtud de los hechos expuestos, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar las gestiones necesarias para su traslado hacia Montería, lugar donde tiene fijado su domicilio. También pidió que se asigne una carga laboral acorde a sus condiciones de salud, de tal manera que pueda cumplir con las estadísticas en condiciones de igualdad con sus otros compañeros de trabajo, sin que exceda la cantidad de expedientes que se manejan. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El pasado 6 de octubre se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, a la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental y a la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscalía General de la Nación. El Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que se oponía a las pretensiones, pues no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Indicó que mediante Resolución N° 0-0256 del 20 de junio de 2024, se delegó en el Director Seccional la función de expedir los actos administrativos relacionados con la distribución u organización del personal adscritos a su dependencia entre sedes, unidades, grupos y
administrativos relacionados con la distribución u organización del personal adscritos a su dependencia entre sedes, unidades, grupos y municipios dentro de la misma Dirección Seccional. Así entonces, la competencia de distribución y organización del personal de la Dirección Córdoba es exclusiva del Director Seccional, dentro de la cual la Subdirección de Apoyo no tiene injerencia. Sin embargo, al reportar la novedad por parte de un servidor, el área deCUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176 LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ 5 seguridad y salud en el trabajo da inicio al procedimiento FGN AP01-P-17, para la reincorporación ocupacional, tal como sucedió en este caso. Así pues, luego de lograr el consentimiento informado de la actora remitió los soportes a medicina laboral para estudio de caso, la cual concluyó con una respuesta de medidas asignadas para el ejercicio de la labor. Afirmó que la llamada a resolver las inconformidades de la accionante es la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. Señaló que la Fiscalía General de la Nación – Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental Grupo Seccional de Apoyo Córdoba de Seguridad y Salud en el Trabajo – no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la actora, por cuanto la entidad procedió a cumplir sus funciones para lograr el estudio de su caso y dar una conclusión definitiva al mismo. Con base en los argumentos expuestos, solicitó negar el amparo constitucional invocado y la desvinculación de la Subdirección Regional
cuanto la entidad procedió a cumplir sus funciones para lograr el estudio de su caso y dar una conclusión definitiva al mismo. Con base en los argumentos expuestos, solicitó negar el amparo constitucional invocado y la desvinculación de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, pues cumplió con los procedimientos para la reincorporación ocupacional de la actora. Por su parte, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la accionante pretende utilizar la presente acción constitucional como un medio supletorio para no demandar la Resolución n.º 0025 del 7 de febrero de 2025, por medio de la cual se efectuaron unas reubicaciones internas. Por ello consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Indicó que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa existe la posibilidad de solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la citada resolución, por lo que la tutela es improcedente. Precisó que en el presente caso no existe una conductaCUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176 LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ 6 respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad en cabeza de la accionante, en la medida en que reubicarla en Planeta Rica obedece a razones de necesidad en la prestación del servicio que requiere la entidad. Afirmó que la Fiscal General de la Nación no fue la servidora pública que expidió el acto administrativo objeto de reparo en la acción de
a razones de necesidad en la prestación del servicio que requiere la entidad. Afirmó que la Fiscal General de la Nación no fue la servidora pública que expidió el acto administrativo objeto de reparo en la acción de tutela, sino el Director Seccional de Fiscalías de Córdoba. De acuerdo con lo anterior, adujo que era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. A su vez, el Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción, ya que no se configura la vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante. Adujo que para efectos de atacar lo dispuesto en la Resolución n.º 0025 del 7 de febrero de 2025, existen otros mecanismos judiciales idóneos distintos a la acción de tutela. Advirtió que, para el 6 de diciembre de 2024, mediante comunicación oficial, mientras cumplía funciones como Fiscal 38 Seccional Unidad Ley 600 de 2000 – Mixta de Montería, la accionante solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba su reubicación a otro despacho, aduciendo carga laboral, pues manejaba dos procedimientos penales distintos y señalando encontrarse en desventaja con otros fiscales seccionales. En razón a lo anterior, la solicitud fue resuelta favorablemente a la actora, por lo que se le reubicó en la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica, en donde solo adelanta procesos con un único procedimiento penal (Ley 906 de 2004), solucionándose de fondo los motivos de la petición.CUI 23001220400020250027001
en donde solo adelanta procesos con un único procedimiento penal (Ley 906 de 2004), solucionándose de fondo los motivos de la petición.CUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176
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7 Indicó que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación tiene el carácter de global y flexible, por lo que los empleadores tieneN la facultad de variar las condiciones de la relación laboral o reglamentaria, entre ellas, la prestación personal del servicio cuando se tenga como propósito suplir las necesidades de la entidad y, por ende, el cumplimiento del interés general. Afirmó que con la reubicación realizada no se afectó la categoría del cargo de la accionante dentro de la planta de personal de la entidad. Además, la funcionaria realiza funciones similares en el ejercicio de su cargo como Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito, lo cual no constituye una desmejora o desconocimiento de sus derechos laborales. Agregó que se consultó ante el Área de Talento Humano y el Grupo de Bienestar y Gestión de la Seguridad Social y Salud en el Trabajo y se obtuvo como respuesta que la servidora no reportaba condiciones de discapacidad, limitaciones físicas, psicológicas o quebrantos de salud que impidieran su reubicación y realizar su trabajo con total normalidad. Señaló que el 11 de julio de 2025, solamente cinco meses después de habérsele otorgado su reubicación conforme a lo solicitado inicialmente, la accionante nuevamente solicitó reubicación aduciendo quebrantos de salud, requerimiento que fue contestado de fondo mediante oficio n.º 0540 del 15 de julio de 2025.
inicialmente, la accionante nuevamente solicitó reubicación aduciendo quebrantos de salud, requerimiento que fue contestado de fondo mediante oficio n.º 0540 del 15 de julio de 2025. Dejó constancia que solo tuvo conocimiento de la presunta intención de nueva reubicación de la accionante por medio de esta acción de tutela. Así las cosas, con base en los argumentos expuestos, solicitó se declare la improcedencia de la acción.CUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176
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8 EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 20 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería amparó los derechos de la accionante. En primer lugar, referente a los requisitos de procedencia de la acción, consideró que por las condiciones de salud que actualmente presenta la accionante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Sustentó lo anterior en que la congestión judicial de los juzgados administrativos es un hecho notorio, y que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tardan meses para ser admitidas y pronunciarse sobre las medidas cautelares. Por ello, la decisión definitiva sobre las pretensiones tardaría varios años. Luego, refirió que existe una afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante, pues los viajes continuos que debe realizar para desplazarse hasta el lugar donde labora podrían generar consecuencias graves. Ello, en tanto debe permanecer sentada durante el recorrido que hace el transporte público para llegar hasta el municipio de Planeta Rica,
desplazarse hasta el lugar donde labora podrían generar consecuencias graves. Ello, en tanto debe permanecer sentada durante el recorrido que hace el transporte público para llegar hasta el municipio de Planeta Rica, el cual se encuentra a una distancia de la ciudad de Montería 53 kilómetros, lo que equivaldría aproximadamente a 52 minutos de tiempo de viaje. Añadió que, al observar las recomendaciones dadas por medicina laboral a la accionante, podía verificarse que una de ellas consiste en evitar permanecer por más de 30 minutos en una misma posición. Así las cosas, los traslados que debe realizar la actora impiden atender dichas instrucciones y empeoran sus condiciones de salud.CUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176
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9 Refirió que la situación de la accionante no es desconocida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, pues desde el momento en que la actora presentó quebrantos de salud, los puso en conocimiento de su empleador. Agregó que el ius variandi no es absoluto, pues cuando se afectan derechos fundamentales, como en este caso el de la salud, debe primar la salvaguarda de esas garantías constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Director Seccional de Fiscalías de Córdoba presentó escrito de impugnación. Manifestó que la expedición del acto administrativo que dispuso la reubicación de la accionante no alteró la categoría de su cargo dentro de la planta global ni las funciones que ésta desempeña actualmente como Fiscal.
Manifestó que la expedición del acto administrativo que dispuso la reubicación de la accionante no alteró la categoría de su cargo dentro de la planta global ni las funciones que ésta desempeña actualmente como Fiscal. Añadió que no existe información sobre la existencia de alguna condición o circunstancia especial de salud que imposibilitaran la variación geográfica de su lugar de trabajo, así como tampoco existe información respecto de condiciones que impidan el normal desempeño de sus funciones como fiscal delegada. Así las cosas, consideró que no se evidencia en las pruebas aportadas, que la accionante esté presentando una condición especial de salud que le impida abordar el cumplimiento de sus funciones a cabalidad. Concluyó señalando que no existe una solicitud formal de reubicación, por lo que «no puede pretender utilizarse un mecanismo excepcional y subsidiario para suplir la falta de agotamiento de la vía administrativa».
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 23001220400020250027001
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10 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se tiene que las inconformidades planteadas por LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ radican en que la Fiscalía General de la Nación,
que las inconformidades planteadas por LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ radican en que la Fiscalía General de la Nación, particularmente la Dirección Seccional de Córdoba, accedió a realizar su traslado de cargo como consecuencia de sus solicitudes. Sin embargo, dicha variación se realizó sin tener en cuenta sus condiciones de salud, por lo que estas empeoraron al tener que desplazarse diariamente al municipio de Planeta Rica, donde dispone de mayor carga laboral que en Montería, ciudad en la que domiciliada. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para ordenar el traslado de LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ, desde Planeta Rica a Montería, con el fin de que continúe sus labores como Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces de Circuito, en condiciones que no empeoren sus padecimientos de salud. En caso positivo, se analizará si la Dirección Seccional de Córdoba de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al ordenar su traslado a Planeta Rica, sin tener en cuenta sus condiciones particulares de salud. Lo primero que ha de precisar la Sala es que en este asunto se satisfacen los criterios para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de laCUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176 LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ 11 acción. Si bien es cierto que el mecanismo principal para enjuiciar la Resolución n.º 0025 del 7 de febrero de 2025 – por medio de la cual se
LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ 11 acción. Si bien es cierto que el mecanismo principal para enjuiciar la Resolución n.º 0025 del 7 de febrero de 2025 – por medio de la cual se efectuaron unas reubicaciones internas por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba – es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al analizar el caso concreto se tiene que éste no es idóneo ni eficaz para solucionar el problema planteado. Ello, pues – como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – es de conocimiento público que los juzgados administrativos padecen de un problema de congestión judicial. Además, las demandas que se presentan ante dicha jurisdicción pueden tardarse varios meses en ser admitidas, lo cual incluye el respectivo pronunciamiento sobre las medidas cautelares. Adicionalmente, la decisión definitiva respecto de las pretensiones puede demorar años. En atención a lo anterior, someter a la accionante a una larga espera para que su demanda sea admitida y se decida sobre las medidas cautelares que en el evento se presenten, sería empeorar y/o agravar su situación, especialmente si se tiene en cuenta su edad (59 años) y situación de salud. Por ello, la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz para hacer el estudio del caso concreto. Aclarado lo anterior, al revisar las pruebas aportadas al expediente se tiene que LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ, actualmente Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica, fue diagnosticada con «trastorno de disco lumbar
estudio del caso concreto. Aclarado lo anterior, al revisar las pruebas aportadas al expediente se tiene que LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ, actualmente Fiscal 25 Seccional de Planeta Rica, fue diagnosticada con «trastorno de disco lumbar y otro con radiculopatía – discopatía en tres (3) discos », lo que le causa fuertes dolores e incluso le ha provocado varias incapacidades. A raíz de dicha patología se le han hecho recomendaciones por parte de medicina laboral. Sin embargo, éstas no han sido cumplidas, pues su traslado ha provocado que deba viajar constantemente desde su lugar de domicilio, Montería, hacia Planeta Rica, y viceversa.CUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176
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12 Dicha circunstancia se desprende las pruebas aportadas con la demanda. Específicamente, se tiene que, en la historia clínica de la accionante actualizada el 22 de septiembre del presente año, se detalla su diagnóstico de la siguiente manera: Por su parte, en la «HISTORIA CLÍNICA DE CONSULTA EXTERNA » del 4 de agosto de 2022, emitida por la clínica Oncomédica AUNA, se detalla el siguiente diagnóstico: Por último, en el diagnóstico de urgencias emitido por la clínica ZAYMA del 26 de enero de 2020, se anticiparon los anteriormenteCUI 23001220400020250027001
Tutela 2.a Instancia n.º 150176 LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ 13 expuestos, al indicar que la accionante venía padeciendo problemas de espalda. Ello se especificó de la siguiente manera: De lo anterior se desprende que existen pruebas de los padecimientos de salud de la actora y que éstos se vienen presentado, por lo menos, desde hace 5 años. Bajo ese entendido, considera la Sala que existe una afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante, pues los viajes que debe realizar para desplazarse hasta el lugar donde labora pueden agravar su situación. Ello, en tanto debe permanecer sentada durante el recorrido que hace el transporte público para llegar hasta el Municipio de Planeta Rica, el cual se encuentra a 53 kilómetros de Montería, lo que equivale aproximadamente a 52 minutos de tiempo de viaje. Así las cosas, al observar las recomendaciones dadas por medicina laboral a la accionante, se evidencia que una de ellas es evitar permanecer por más de 30 minutos en una misma posición y evitar actividades de alto impacto.CUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176
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14 En tal medida, es claro que el desplazamiento diario al municipio de Planeta Rica desatiende dichas recomendaciones. Ello genera un perjuicio a la salud de la accionante, ya que los constantes viajes, en vez de mejorar sus condiciones, empeoran su patología. No sobra advertir que está plenamente demostrada la afección que padece la accionante, la cual
a la salud de la accionante, ya que los constantes viajes, en vez de mejorar sus condiciones, empeoran su patología. No sobra advertir que está plenamente demostrada la afección que padece la accionante, la cual requiere de un especial cuidado. Por eso la situación analizada está poniendo en riesgo su salud lumbar, lo cual también afecta su desempeño laboral y calidad de vida. A lo anterior se suma que dicha situación no es desconocida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, pues desde el momento en que la actora presentó quebrantos de salud los puso en conocimiento de su empleador. También se acreditó que las recomendaciones dadas por medicina laboral y la ARL fueron socializadas con la entidad. Sin embargo, la accionada no tuvo en cuenta dichas circunstancias al momento de proceder a su traslado hacia Planeta Rica. Por último, es pertinente aclarar que, si bien es cierto que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es de carácter de global y flexible – por lo que se tiene la facultad de variar las condiciones laborales de los servidores –, dicha regla y las facultades propias del ius variandi no son absolutas. En ese sentido, cuando se afectan derechos fundamentales debe primar la salvaguarda de las garantías constitucionales sobre la discrecionalidad del empleador. Las consideraciones expuestas bastan para confirmar la providencia impugnada, en tanto: (i) se acreditaron los padecimientos de salud que sufre la accionante; (ii) se demostró que las circunstancias actuales tienen
Las consideraciones expuestas bastan para confirmar la providencia impugnada, en tanto: (i) se acreditaron los padecimientos de salud que sufre la accionante; (ii) se demostró que las circunstancias actuales tienen la capacidad de empeorar sus condiciones; (iii) la autoridad accionada tenía conocimiento sobre estos hechos; y (iv) los argumentos presentadosCUI 23001220400020250027001 Tutela 2.a Instancia n.º 150176 LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ 15 en la impugnación no demostraron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería hubiese incurrido en algún error al conceder el amparo en favor de la actora. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de LESLIE ROSA BURGOS ÁLVAREZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.