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CSJ - STP21744-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21744-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21744-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150256 Acta n.o 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALONSO MARÍN URREA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALONSO MARÍN URREA expuso que tiene 72 años y que se ha dedicado a la compra y venta de ganado y productos cárnicos en elCUI 11001222000020250024901 Tutela 2.a Instancia n.º 150256 ALONSO MARÍN URREA 2 municipio de Buga, Valle del Cauca. Agregó que su actividad comercial la desarrolló en el establecimiento de comercio denominado “Fama la Garantía”. Informó que, producto de su actividad económica, adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 373-41186, ubicado en Buga. Mencionó que, para la adquisición del predio, se valió de préstamos con garantía hipotecaria con la entidad BCSC S.A. Relató que fue detenido con fines de extradición a los Estados Unidos, donde aceptó los cargos acusados. Agregó que recuperó su libertad en mayo de 2016, siendo deportado a Colombia y liberado por no tener investigaciones pendientes. Manifestó que, a raíz de su detención, tanto la entidad financiera

libertad en mayo de 2016, siendo deportado a Colombia y liberado por no tener investigaciones pendientes. Manifestó que, a raíz de su detención, tanto la entidad financiera como sus proveedores iniciaron las acciones civiles para lograr el pago de las obligaciones pendientes. De manera concomitante, la Fiscalía General de la Nación dio apertura al trámite de extinción de dominio en contra de los bienes de su propiedad, emitiendo resolución de inicio y decretando las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre su predio. Añadió que, por tal motivo, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S arrendó el inmueble y tramitó la enajenación temprana sin notificación al accionante. Adicionó que después de 12 años el instructor no ha demostrado las causales alegadas en la resolución de inicio y que tal incertidumbre jurídica le ha generado depresión y angustia. Informó que solicitó la entrega de la propiedad directamente al instructor, petición que le fue negada.CUI 11001222000020250024901 Tutela 2.a Instancia n.º 150256

ALONSO MARÍN URREA

3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El pasado 15 de octubre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la vinculación de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Fiscalía 60 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio. Posteriormente, en auto del 17 de octubre de 2025 se vinculó a la Fiscalía 40 Especializada de Extinción del

Extinción del Derecho de Dominio. Posteriormente, en auto del 17 de octubre de 2025 se vinculó a la Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales SAE – S.A.S. La Fiscalía 78 Especializada para la Extinción de Dominio informó que conoció del recurso de apelación que se interpuso en contra de la resolución de inicio fechada del 3 de septiembre de 2013. A su vez, resolvió sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión emitida respecto del inmueble identificado con FMI. 370-163686. A raíz de ello, se pronunció frente al recurso de alzada y de la consulta, además de decretar la nulidad frente a la actuación llevada por el a quo. Las diligencias fueron remitidas a la primera instancia para que se cumpla con lo allí ordenado, por lo que actualmente, no hace parte de la carga laboral del despacho. La Fiscalía 28 Especializada para la Extinción de Dominio señaló que dicha oficina investigadora no tiene competencia sobre el proceso que se adelanta bajo el radicado 11750 E.D. Aclaró que las diligencias fueron redistribuidas a través de la Resolución n.º 122, en virtud de la cual se remitieron las diligencias a la Fiscalía 36 Especializada. Agregó que el proceso se encuentra actualmente en la Fiscalía 40 Especializada para la

Extinción de Dominio.CUI 11001222000020250024901 Tutela 2.a Instancia n.º 150256

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4 La Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio informó que la titular de la Fiscalía 40 Especializada disfrutaba de sus vacaciones -hasta el 16 de octubre del presente año-, mientras que la encargada temporal se encuentra en licencia por maternidad. Agregó que el expediente se adelanta en contra de 10 bienes inmuebles y 1 vehículo propiedad de 3 afectados. Expuso que las funcionarias encargadas de la Fiscalía 40 Especializada se encontraban en situaciones administrativas, por lo que no era posible brindar una respuesta de fondo hasta que las mismas retornasen a sus actividades. Señaló que en las reuniones llevadas a cabo se conminó a la instructora para que en el término de 6 meses emita una decisión de fondo. En ese orden, se solicitó otorgar ese plazo para resolver el trámite de extinción de dominio en el que se involucra el predio del accionante. La Procuraduría General de la Nación expuso que el accionante informó que los despachos accionados le negaron la entrega del inmueble, no obstante, no aportó ninguna de prueba que permita constatar tal argumento. Igualmente, señaló la existencia de diferentes mecanismos ordinarios de defensa que no han sido activados por el demandante. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. La Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio

ordinarios de defensa que no han sido activados por el demandante. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. La Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no se demostró la vulneración del derecho invocado. Expuso que actualmente tiene a su cargo el trámite de las diligencias donde se adelanta el proceso de extinción en contra de los bienes de ALONSO MARÍN URREA. Agregó que tiene pendiente diferentes órdenes constitucionales para resolver de fondo sobre la improcedencia o no de la acción extintiva.CUI 11001222000020250024901 Tutela 2.a Instancia n.º 150256

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5 Señaló que cuenta con más de 61 procesos dentro de su carga laboral que deben ser resueltos y que estos tienen un promedio entre 7 y 15 cuadernos principales, sumando las oposiciones, y que cada uno de ellos cuenta entre aproximados 250 a 300 folios. Agregó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad teniendo en cuenta que existen procedimientos ordinarios para hacer efectiva la pretensión elevada. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 23 de octubre del presente año, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de ALONSO

MARÍN URREA.

Indicó que, pese a las razones entregadas por las diferentes oficinas de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que las diligencias han reposado en el despacho de la Fiscalía 40 Especializada por un tiempo

MARÍN URREA.

Indicó que, pese a las razones entregadas por las diferentes oficinas de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que las diligencias han reposado en el despacho de la Fiscalía 40 Especializada por un tiempo irrazonable, sin que se emita una decisión de fondo. En consecuencia, consideró que se cumplen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para determinar que la existencia de una mora judicial injustificada. Por lo anterior, ordenó que, en el término máximo de 6 meses, profiera resolución de procedencia y/o improcedencia de la acción extintiva -según lo considere el instructor-.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001222000020250024901

Tutela 2.a Instancia n.º 150256

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6 Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que, a pesar de que le fue concedido el amparo, lo que él pretende es «la entrega provisional de mi vivienda para rehacer mi vida con dignidad y decencia». En tal medida, indicó que el juez de primera instancia debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Agregó que se omitió revisar el material probatorio aportado y aplicar el principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional.

Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se tiene que las inconformidades planteadas por ALONSO MARÍN URREA radican en que la Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se ha negado a restituir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 373-41186, el cual se encuentra incurso en el proceso con radicado n.º 11750 E.D. desde hace más de 10 años. Además, considera que el fallador de primera instancia debió flexibilizar el requisito de subsidiariedad y aplicar el principio de favorabilidad. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para solicitar la restitución de un inmueble respecto del cual se adelanta un proceso de extinción del derecho de dominio y sobre el cual recaen medidas cautelares. En caso positivo, deberá analizarse si la Fiscalía 40 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar su solicitud deCUI 11001222000020250024901 Tutela 2.a Instancia n.º 150256 ALONSO MARÍN URREA 7 restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 373-41186. Lo primero que debe indicarse es que el accionante no presentó

ALONSO MARÍN URREA 7 restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 373-41186. Lo primero que debe indicarse es que el accionante no presentó argumentos para controvertir las órdenes de amparo emitidas. Adicionalmente, se demostró que frente al inmueble propiedad de ALONSO MARÍN URREA se adelanta un proceso de extinción de dominio que lleva más de 10 años. En dicho trámite no se ha emitido una decisión de fondo que determine la procedencia de la acción de extinción de dominio. Actualmente las diligencias se encuentran atravesando su fase inicial y se están adelantando actividades de policía judicial. Así las cosas, no se han finiquitado las etapas correspondientes que den paso a la resolución de procedencia o improcedencia sobre el relacionado inmueble. Tampoco se expusieron justificaciones razonables sobre la tardanza presentada. En la contestación de las autoridades vinculadas se informó: (i) que del proceso identificado con el radicado 11.750 se espera realizar las notificaciones el primer trimestre del 2026; (ii) que existen órdenes constitucionales respecto de dos procesos que adelanta esa dependencia a los cuales tiene que darle prioridad; (iii) que cuenta con una carga de 61 procesos a los que debe dar trámite dentro de las oportunidades pertinentes. Si bien dichos argumentos están dirigidos a exponer las razones que ocasionaron el retraso, relacionadas con el represamiento laboral en la administración de justicia, lo cierto es que esto no es motivo suficiente

las oportunidades pertinentes. Si bien dichos argumentos están dirigidos a exponer las razones que ocasionaron el retraso, relacionadas con el represamiento laboral en la administración de justicia, lo cierto es que esto no es motivo suficiente para generar un atraso de más de 10 años. En consecuencia, se confirmarán las órdenes de amparo emitidas en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del DistritoCUI 11001222000020250024901 Tutela 2.a Instancia n.º 150256

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8 Judicial de Bogotá, al presentarse una mora judicial injustificada y no haberse controvertido el contenido de éstas. Por otro lado, y en relación con los reproches realizados en el escrito de impugnación, debe precisarse es que la acción de tutela es – por regla general – improcedente para cuestionar decisiones emitidas dentro de procesos judiciales en curso. En tal medida, el actor debe agotar los medios de defensa judicial ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos. Entonces, la tutela sólo será procedente como mecanismo principal cuando no existan otras herramientas idóneas que garanticen las prerrogativas del afectado. Con lo anterior se salvaguarda el principio de autonomía y las competencias de las autoridades judiciales, pues la tutela no está diseñada para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos ya concluidos, o revivir términos procesales vencidos por la inactividad del interesado. Descendiendo al caso concreto, respecto de la solicitud de

ya concluidos, o revivir términos procesales vencidos por la inactividad del interesado. Descendiendo al caso concreto, respecto de la solicitud de devolución, se tiene que la acción de extinción de dominio es autónoma, independiente e imprescriptible. Como quiera que el trámite se da bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002 – modificada por la Ley 1453 de 2011 – la devolución de los bienes a los afectados procede únicamente con la emisión de una sentencia que niegue las pretensiones de extinción de dominio presentadas por el instructor o que este último, de acuerdo con las solicitudes presentadas, disponga la devolución provisional del cuestionado bien.CUI 11001222000020250024901 Tutela 2.a Instancia n.º 150256

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9 Así las cosas, el accionante cuenta con medios de defensa idóneos y eficaces para resolver la situación jurídica del inmueble objeto de controversia. Al respecto, – y en relación con el principio de subsidiariedad – es pertinente señalar que el actor no expuso los motivos por los cuales dichos mecanismos carecen de la capacidad para garantizar sus derechos. Únicamente afirmó que debe aplicarse el principio de favorabilidad, sin hacer referencia a la falta de idoneidad e ineficacia de los medios ordinarios de defensa. Por lo tanto, la Sala coincide con el fallador de primera instancia en que el accionante pretende eludir la carga mínima de agotar los medios ordinarios a través de la acción de tutela, sin exponer una justificación

ordinarios de defensa. Por lo tanto, la Sala coincide con el fallador de primera instancia en que el accionante pretende eludir la carga mínima de agotar los medios ordinarios a través de la acción de tutela, sin exponer una justificación suficiente ni acreditar un perjuicio irremediable. A ello se agrega que – como el proceso se encuentra en curso – todavía cuenta con los medios ordinarios habilitados para la defensa de sus intereses. Adicionalmente, las órdenes de amparo están destinadas a superar la demora presentada y, en esa medida, su cumplimiento permitirá garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa y el agotamiento de los mecanismos legales dentro del proceso de extinción de dominio. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001222000020250024901 Tutela 2.a Instancia n.º 150256

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de ALONSO MARÍN

URREA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

URREA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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