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CSJ - STP21745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21745-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 150298 Acta n.º 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN PABLO MORENO QUEVEDO contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020250030801

Tutela Segunda Instancia n.o 150298

JUAN PABLO MORENO QUEVEDO

1. Según manifestó el apoderado judicial del accionante, el 7 de agosto de 2021, en la zona denominada Glamping Mirador del Ruíz, JUAN PABLO MORENO QUEVEDO fue víctima de una agresión con arma blanca. Como presunto autor se señaló a Joan Sebastián Naranjo Ospina, contra quien se libró orden de captura que se hizo efectiva; posteriormente se le vinculó al proceso penal con radicado 170016000030202101016 y, en el marco de este, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

2. El accionante indicó que el escrito de acusación se radicó el 11 de octubre de 2021 y que el conocimiento del asunto correspondió al

Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. No obstante, en

2. El accionante indicó que el escrito de acusación se radicó el 11 de octubre de 2021 y que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. No obstante, en desarrollo del trámite se concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos, como consecuencia de los sucesivos aplazamientos de las distintas audiencias, diferidas por motivos diversos. Añadió que, en la actualidad, la audiencia de juicio oral se fijó para el año 2026, circunstancia que, a su juicio, menoscaba los derechos de la persona agraviada, quien permanece en situación de riesgo mientras el proceso avanza.

3. En ese contexto, el apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales de JUAN PABLO MORENO QUEVEDO, y que se ordenara al fallador accionado impartir celeridad al proceso penal.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales señaló que, en efecto, conoce de la causa penal radicada bajo el número 17001600003020210101600, adelantada en contra de Joan Sebastián Naranjo Ospina por el presunto delito de homicidio agravado en grado deCUI 17001220400020250030801

Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO tentativa, en la cual JUAN PABLO MORENO QUEVEDO interviene como víctima.

5. El despacho consideró necesario efectuar un recuento

Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO tentativa, en la cual JUAN PABLO MORENO QUEVEDO interviene como víctima.

5. El despacho consideró necesario efectuar un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso penal, con el propósito de contextualizar el estadio actual del trámite y las razones de los aplazamientos que se han producido.

6. Afirmó que comparte la preocupación del accionante en torno a la necesidad de imprimir mayor celeridad a la causa, así como a los demás asuntos bajo su conocimiento. Sin embargo, advirtió que la situación de congestión judicial que afronta ese juzgado, y en general la Rama Judicial, impide un avance más rápido y óptimo de los procesos.

Precisó que debe atender un volumen considerable de asuntos con personas privadas de la libertad, expedientes próximos a prescribir, acciones de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato que, por mandato constitucional y legal, exigen prelación, lo cual genera escenarios en los que resulta imposible sortear las dificultades propias de la sobrecarga procesal.

7. Añadió que no ha existido intención alguna de mantener el asunto sin una resolución de fondo, sino que las particularidades del proceso y las condiciones estructurales del despacho han obstaculizado un avance mayor. No obstante, indicó que la definición del caso se encuentra cercana, dado que para los días 22 y 23 de enero de 2026 se fijó fecha y hora para la celebración del juicio oral y público. Explicó que se trata de

avance mayor. No obstante, indicó que la definición del caso se encuentra cercana, dado que para los días 22 y 23 de enero de 2026 se fijó fecha y hora para la celebración del juicio oral y público. Explicó que se trata de la fecha más próxima disponible, habida cuenta de la congestión que afecta el Juzgado y del cúmulo de audiencias ya programadas con anterioridad, que igualmente deben cumplirse.CUI 17001220400020250030801 Tutela Segunda Instancia n.o 150298

JUAN PABLO MORENO QUEVEDO

8. A su vez, explicó que, en este trámite en particular, fue necesario aplazar varias diligencias por problemas relacionados con la debida notificación al procesado. Señaló que, si bien este conoce la existencia del proceso, se ha negado a comparecer y ha modificado en repetidas oportunidades su lugar de residencia y sus números de contacto, lo que ha dificultado su ubicación. Destacó que su presencia resulta relevante, entre otros aspectos, para valorar la posibilidad de un eventual acuerdo, opción que las partes han considerado. Recordó que, en situaciones semejantes en las que se ha discutido la regularidad de la citación a las audiencias, este mismo Tribunal ha optado por decretar nulidades, de manera que el Despacho debe obrar con especial cuidado para evitar reproches futuros en ese sentido.

9. Resaltó, además, que el tiempo transcurrido desde la llegada del expediente al Juzgado hasta la fase actual no obedece a un criterio caprichoso, sino a las vicisitudes propias del trámite y a la elevada carga

9. Resaltó, además, que el tiempo transcurrido desde la llegada del expediente al Juzgado hasta la fase actual no obedece a un criterio caprichoso, sino a las vicisitudes propias del trámite y a la elevada carga laboral que soporta. Indicó que la creciente acumulación de procesos ha superado la capacidad operativa de las distintas unidades judiciales, con las consecuencias que ello implica, y que en los últimos tiempos se ha incrementado de manera notoria el ingreso de asuntos, a lo cual se suma la crisis del sistema de salud, que ha generado una oleada de acciones de tutela que también deben resolverse oportunamente.

10. Puntualizó que, en ese mismo lapso anual, se programaron alrededor de 900 audiencias, de las cuales se llevaron a cabo efectivamente 359, y que diariamente se imparte decisión de fondo por lo menos en 3 asuntos de naturaleza constitucional. Indicó igualmente que el Juzgado cuenta en la actualidad con 246 procesos penales activos, lo que hace insuficiente el tiempo disponible para lograr la pronta conclusión de todos ellos dentro de los términos legales.CUI 17001220400020250030801

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JUAN PABLO MORENO QUEVEDO

11. Acotó que el proceso que interesa al accionante no se encuentra paralizado, pues ha sido objeto de sucesivas programaciones y realización de audiencias. Señaló que, en las condiciones descritas, se escapa de sus posibilidades obtener una decisión más rápida sin afectar los derechos de las demás personas que también esperan la resolución de sus causas. Aseguró que en ningún momento se ha desatendido el interés del

escapa de sus posibilidades obtener una decisión más rápida sin afectar los derechos de las demás personas que también esperan la resolución de sus causas. Aseguró que en ningún momento se ha desatendido el interés del actor en una definición pronta, pero que la situación estructural de carga laboral ha desbordado la capacidad de respuesta de la administración de justicia. Por ello, consideró que no resulta viable acoger las pretensiones formuladas en la acción ni puede predicarse la existencia de una mora judicial injustificada.

12. Finalmente, suministró el enlace de acceso digital al expediente penal, con el fin de facilitar la verificación de las actuaciones adelantadas.

13. La Procuraduría 106 Judicial II Penal de Manizales manifestó tener conocimiento de la significativa carga procesal que afronta el Juzgado accionado, así como de la gestión que se realiza para la programación de audiencias, fijando como prioritarios los asuntos en los que intervienen personas privadas de la libertad o en los que se advierten términos de prescripción próximos a vencer. Señaló que uno de los objetivos centrales del despacho consiste en descongestionar la agenda y asegurar, en la medida de lo posible, la celeridad procesal.

14. En relación con el caso concreto, indicó que, aunque se han producido aplazamientos, estos han tenido como finalidad garantizar el ejercicio pleno de los derechos procesales de las partes e intervinientes.

Precisó que algunos de esos diferimientos serían imputables a losCUI 17001220400020250030801 Tutela Segunda Instancia n.o 150298

ejercicio pleno de los derechos procesales de las partes e intervinientes. Precisó que algunos de esos diferimientos serían imputables a losCUI 17001220400020250030801 Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO anteriores representantes de víctimas y que las fechas fijadas han respondido a la disponibilidad conjunta del Juzgado y de los sujetos procesales. En esa línea, expresó que no observa la configuración de una vulneración de derechos fundamentales.

15. Agregó que no tiene información sobre la existencia de amenazas o actos de instigación en contra de la víctima y estimó que cualquier circunstancia de ese tipo debe ponerse en conocimiento del Despacho y de los demás intervinientes dentro del proceso penal, para que se adopten las medidas correspondientes. Con base en lo anterior, sugirió que la acción de tutela sea declarada improcedente.

16. La Fiscalía Seccional de Manizales efectuó un recuento de las fases adelantadas en el proceso penal, así como de las razones que han motivado el aplazamiento de distintas diligencias. Sostuvo que esa delegada ha obrado con lealtad procesal y ha atendido los deberes propios de su función.

17. Destacó que se han librado varias órdenes al grupo de policía judicial con el fin de ubicar al acusado y ponerlo al tanto de las audiencias programadas, lo que da cuenta del esfuerzo institucional para asegurar su comparecencia. Señaló, además, que el 12 de septiembre se dio respuesta a una petición presentada por el accionante relacionada con la celeridad

programadas, lo que da cuenta del esfuerzo institucional para asegurar su comparecencia. Señaló, además, que el 12 de septiembre se dio respuesta a una petición presentada por el accionante relacionada con la celeridad del trámite, lo que, a su juicio, demuestra que la Fiscalía ha atendido las inquietudes planteadas por la víctima dentro del marco del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO

18. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales delimitó el problema en torno a determinar si la falta de inicio del juicio oral en elCUI 17001220400020250030801

Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO proceso penal 17001600003020210101600, en el que JUAN PABLO MORENO QUEVEDO interviene como víctima por el delito de homicidio agravado tentado atribuido a Joan Sebastián Naranjo Ospina, comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en un contexto de múltiples aplazamientos y fijación del juicio para los días 22 y 23 de enero de 2026.

19. La Sala a quo constató, en primer término, el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción, encontrando que la legitimación por activa se acredita mediante el poder especial conferido al apoderado de JUAN PABLO MORENO QUEVEDO; la legitimación por pasiva se satisface por dirigirse la tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y vincularse a todos los intervinientes; el requisito de inmediatez se observa porque la presente acción constitucional

pasiva se satisface por dirigirse la tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y vincularse a todos los intervinientes; el requisito de inmediatez se observa porque la presente acción constitucional se refiere a una situación actual; y la subsidiariedad se cumple. Por ello, el estudio de fondo se restringe a la posibilidad de ordenar la realización perentoria del juicio oral.

20. El Tribunal Superior de Manizales analizó el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, recordando que implica no solo la posibilidad formal de acudir ante jueces y tribunales, sino la tutela judicial efectiva, esto es, la culminación del proceso con una decisión motivada que restablezca el orden jurídico y proteja los derechos invocados. Para ello, con fundamento en la jurisprudencia constitucional precisó que la función jurisdiccional no se agota con la simple presentación de las pretensiones, sino con la emisión de una decisión luego de valorar las pruebas y aplicar la Constitución y la ley.CUI 17001220400020250030801

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JUAN PABLO MORENO QUEVEDO

21. El Tribunal a quo desglosó los contenidos específicos del debido proceso, entre ellos el derecho al juez natural, el derecho de defensa, el derecho a un proceso público dentro de un plazo razonable, y las garantías de independencia e imparcialidad judicial. Sobre esa base, recordó que el componente del plazo razonable exige ausencia de

defensa, el derecho a un proceso público dentro de un plazo razonable, y las garantías de independencia e imparcialidad judicial. Sobre esa base, recordó que el componente del plazo razonable exige ausencia de dilaciones injustificadas, criterio central para valorar la existencia de mora judicial injustificada.

22. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia acogió la explicación ofrecida por el juzgado accionado, quien atribuye las postergaciones, no a inactividad o negligencia, sino a circunstancias procesales ajenas a la judicatura, entre ellas, renuncias y ausencias de defensores, incluida una defensora pública, respecto de la cual se ordenó compulsa de copias disciplinarias; ausencia de representante de víctimas en ciertas diligencias; intentos de las partes por concretar un preacuerdo; y, de forma reiterada, dificultades para notificar y lograr la comparecencia de Joan Sebastián Naranjo Ospina tras su libertad, por cambios frecuentes de residencia y de números de contacto. Reiteró, además, que la audiencia de juicio oral ya se fijó para los días 22 y 23 de enero de 2026 como la fecha más próxima disponible, teniendo en cuenta la saturación de la agenda por otros procesos previamente programados.

23. Para definir si existe mora judicial injustificada, la Sala a quo reitera la doctrina de la Corte Constitucional sobre el fenómeno de la congestión judicial. Retomó la definición de mora como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, derivado de acumulaciones procesales que desbordan la capacidad humana de los funcionarios y que

congestión judicial. Retomó la definición de mora como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, derivado de acumulaciones procesales que desbordan la capacidad humana de los funcionarios y que impiden cumplir los plazos legales. Recuerda que la mora judicial injustificada se configura solo cuando concurren 3 elementos: (i) incumplimiento de los términos legales, (ii) ausencia de motivo razonableCUI 17001220400020250030801 Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO que explique la tardanza (como congestión o volumen de trabajo), y (iii) imputabilidad de la demora a la omisión de la autoridad judicial.

24. A la luz de esos parámetros, el Tribunal de primera instancia concluyó que, aunque el trámite ha sido objetivamente dilatado, no se acreditó una mora judicial injustificada atribuible a la jueza accionada.

Destacó que los aplazamientos obedecen a las vicisitudes procesales reseñadas y a una situación estructural de congestión que se refleja en el elevado número de asuntos ingresados y en la carga constitucional que recae sobre el Despacho. Mencionó, en particular, que en el primer semestre de 2025 ingresaron 341 asuntos, que se programaron 900 audiencias de las cuales se realizaron 359, que diariamente se dictan al menos tres providencias de fondo en materia constitucional y que se encuentran activos 2.

25. La Sala resalta, además, que el proceso de interés para el

audiencias de las cuales se realizaron 359, que diariamente se dictan al menos tres providencias de fondo en materia constitucional y que se encuentran activos 2.

25. La Sala resalta, además, que el proceso de interés para el accionante no se halla paralizado, puesto que ha sido objeto de constante programación de audiencias y de actuaciones orientadas a su impulso, incluidas órdenes de policía judicial para ubicar al acusado y compulsas de copias disciplinarias frente a la inasistencia injustificada de una defensora.

Concluye que la funcionaria judicial ha mostrado una actitud diligente, en la medida en que procura desarrollar el juicio dentro de las posibilidades reales de su agenda y del contexto de congestión, por lo que no se configura una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de JUAN

PABLO MORENO QUEVEDO.

LA IMPUGNACIÓN

26. El apoderado judicial del petente refirió que el trámite ha estado marcado por una secuencia de aplazamientos por causas internas deCUI 17001220400020250030801

Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO la Fiscalía, solicitudes de la defensa, intentos fallidos de preacuerdo, inasistencias del procesado, problemas de notificación y dificultades de agenda, hasta desembocar en la fijación del juicio para los días 22 y 23 de enero de 2026, sin un solo día efectivo de práctica probatoria.

27. En cuanto a los agravios frente al fallo, el impugnante sostuvo que la decisión del Tribunal a quo incurre en contradicción interna, pues reconoce la existencia de tardanza en el trámite y, pese a ello, niega el

27. En cuanto a los agravios frente al fallo, el impugnante sostuvo que la decisión del Tribunal a quo incurre en contradicción interna, pues reconoce la existencia de tardanza en el trámite y, pese a ello, niega el amparo y se limita a formular exhortos, lo que, en su criterio, prolonga la vulneración en vez de hacerla cesar. Afirmó que la tutela está diseñada para restablecer de inmediato los derechos fundamentales afectados, no para recomendar buenas prácticas sin plazos ni consecuencias, y reprochó que la sentencia confunda igualdad con inmovilidad, al considerar que no es posible priorizar este asunto sin afectar a otras personas en idénticas condiciones. A juicio del impugnante, la igualdad material exige otorgar prioridad a casos especialmente graves, como una tentativa de homicidio con riesgo vital acreditado, en la que el acusado se encuentra en libertad desde 2022, con historial de inasistencias y renuncias de la defensa, y juicio señalado para 2026, de modo que poner este expediente en la misma condición que los demás consolida una desigualdad fáctica y normaliza la impunidad.

28. El apoderado señaló, además, que el Tribunal omitió aplicar de forma estricta el test de plazo razonable derivado del artículo 29 de la Constitución, al no valorar expresamente la complejidad del asunto, la conducta del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Insistió en que el caso no reviste complejidad técnica, pues cuenta con testigos, dictámenes médicos y soportes audiovisuales; que la víctima ha actuado

conducta del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. Insistió en que el caso no reviste complejidad técnica, pues cuenta con testigos, dictámenes médicos y soportes audiovisuales; que la víctima ha actuado con diligencia, ha presentado peticiones y ha colaborado con el proceso; y que las principales demoras obedecen a causas institucionales y alCUI 17001220400020250030801 Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO comportamiento del imputado y su defensa. Con base en ello, consideró que mantener la definición del caso para 2026 resulta incompatible con el estándar de razonabilidad temporal y reiteró que la tutela cumple el requisito de subsidiariedad porque las quejas disciplinarias, las reprogramaciones y los exhortos no han sido medios eficaces para superar la mora ni para asegurar la comparecencia del acusado, tratándose de una afectación actual y continuada.

29. Finalmente, el impugnante adujo que la dilación excesiva en un caso de violencia contra la vida, con el imputado en libertad y con constancias de inasistencia, configura un daño constitucional continuado que lesiona la dignidad humana, la seguridad personal y los derechos de la víctima a verdad, justicia y reparación, al intensificar su riesgo y sufrimiento.

CONSIDERACIONES

30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la

sufrimiento.

CONSIDERACIONES

30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

31. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.CUI 17001220400020250030801 Tutela Segunda Instancia n.o 150298

JUAN PABLO MORENO QUEVEDO

32. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

33. Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los

discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

34. La Sala partirá por analizar si los requisitos de procedibilidad se acreditan en la presente acción, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de estos, procederá con el examen de fondo del reproche esgrimido por la parte accionante.

35. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, queCUI 17001220400020250030801

Tutela Segunda Instancia n.o 150298

cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, queCUI 17001220400020250030801 Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).

36. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

37. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte

Constitucional ha establecido lo siguiente:

En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por

señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).

38. El accionante presentó la tutela con el ánimo de cuestionar la diligencia del fallador accionado para la realización de las diligencias preliminares y la citación de la audiencia de juicio oral; no obstante, elCUI 17001220400020250030801

Tutela Segunda Instancia n.o 150298 JUAN PABLO MORENO QUEVEDO petente no acreditó haber promovido impulso procesal ante el despacho accionado.

39. El artículo 8 de la Ley 1564 de 2012, prevé el impulso procesal cómo un mecanismo a disposición de las partes para impedir la mora judicial injustificada. En vista de ello, el accionante no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos ordinarios de que dispone para la protección de sus intereses, en concreto, para impulsar el juicio. Por ello,

mora judicial injustificada. En vista de ello, el accionante no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos ordinarios de que dispone para la protección de sus intereses, en concreto, para impulsar el juicio. Por ello, la acción incumple con el presupuesto de subsidiariedad.

40. Además, la Sala no advierte que se reúnan los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que, como lo señaló el fallo impugnado, el derecho de acceso a la administración de justicia comprende la garantía de que el aparato judicial se ponga en marcha para atender los respectivos trámites, y en el proceso penal en que actúa como víctima el accionante el juzgado de conocimiento ha actuado con diligencia en punto de programar las audiencias en las fechas disponibles más cercanas en la agenda del despacho y, así mismo, ha procurado la ubicación y notificación de las partes e intervinientes.

41. En particular, el juzgado accionado respondió al presente trámite constitucional con información estadística de la carga de procesos que tiene asignada, así como de la cantidad de audiencias celebradas y providencias proferidas, de lo cual concluye la Sala que el juzgado ha desplegado una actividad intensa, con más de 350 audiencias celebradas efectivamente en el lapso de un año de 900 programadas, además de las providencias de fondo que emite; a pesar de lo cual el proceso penal 170016000030202101016 no se encuentra paralizado, pues está programada la audiencia de juicio oral para los días 22 y 23 de enero de 2026.CUI 17001220400020250030801

170016000030202101016 no se encuentra paralizado, pues está programada la audiencia de juicio oral para los días 22 y 23 de enero de 2026.CUI 17001220400020250030801 Tutela Segunda Instancia n.o 150298

JUAN PABLO MORENO QUEVEDO

42. En consecuencia, la Sala concluye que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la víctima, en la medida en que la mora judicial no es atribuible a su omisión.

43. Sin embargo, como señaló el fallo de primera instancia, resulta necesario el exhorto del juez constitucional al juzgado de conocimiento, no solo para procurar la celeridad del juicio, sino para que, en tal sentido, haga uso de los poderes y mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico para no entorpecer el desarrollo del proceso. En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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