CSJ - STP21747-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21747-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150361 Acta n.o 306
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Universidad Popular del Cesar contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250203401
Tutela 2.a Instancia n.º 150361
JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ
2 JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Popular del Cesar, Productos y Servicios LTDA, Manar SAS, Buscamos LTDA y P y S Productos y Servicios, Bienes y Servicios LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 4 de abril de 1993 al 25 de agosto de 2015. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar y se identificó con el radicado n.º
20001310500320160011000. Dicha autoridad, en sentencia del 7 de marzo
del Circuito de Valledupar y se identificó con el radicado n.º
20001310500320160011000. Dicha autoridad, en sentencia del 7 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En dicha diligencia la parte demandante solicitó la adición de la sentencia, la cual fue negada por el juez. Igualmente, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo.
En virtud de lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sin embargo, el 4 de abril de 2024 la demandante desistió del recurso de apelación y el 29 del mismo mes y año, el apoderado de la Universidad Popular del Cesar solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En auto de 11 de octubre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la demandante y ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen.CUI 11001020500020250203401 Tutela 2.a Instancia n.º 150361
JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ
3 Luego, ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar, la demandante promovió demanda ejecutiva con fundamento en las condenas impuestas dentro del proceso ordinario laboral. Sin embargo, en auto del 2 de abril de 2025, el despacho de conocimiento ordenó la remisión del
demandante promovió demanda ejecutiva con fundamento en las condenas impuestas dentro del proceso ordinario laboral. Sin embargo, en auto del 2 de abril de 2025, el despacho de conocimiento ordenó la remisión del expediente al tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la universidad demandada y se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia. Contra dicha decisión, la actora interpuso reposición el 4 de abril del presente año, pero el despacho remitió el proceso al superior funcional mediante oficio n.º 0253, sin resolver previamente dicho recurso. El 12 de mayo de 2025 la causa se asignó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, ese mismo día, ingresó al despacho del magistrado en turno para lo de su cargo. El 19 de agosto siguiente, la demandante, a través de su apoderado judicial, presentó memorial en el que solicitó que se diera trámite a su recurso y se rechazara el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la universidad demandada. En sede de tutela, la accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, porque el Juzgado 3º Laboral de Valledupar remitió su proceso al grado de consulta sin que fuera procedente respecto de la Universidad Popular del Cesar, ignoró el recurso de reposición interpuesto y privó de eficacia la sentencia favorable en su favor. Además, reprochó la inactividad del Tribunal Superior de Valledupar, que mantiene el expediente sin resolver desde mayo de 2025,
de reposición interpuesto y privó de eficacia la sentencia favorable en su favor. Además, reprochó la inactividad del Tribunal Superior de Valledupar, que mantiene el expediente sin resolver desde mayo de 2025, lo que le impide acceder a su pensión y afecta su mínimo vital y seguridad social, dada su condición de adulta mayor sin ingresos propios.CUI 11001020500020250203401 Tutela 2.a Instancia n.º 150361
JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ
4 Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la accionada abstenerse de continuar con el grado de consulta y devolver el expediente al juzgado de origen, con el fin de que se dé trámite al recurso de reposición omitido. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 17 de septiembre se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n.º 20001310500320160011000, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Universidad Popular del Cesar, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y respaldó la legalidad del auto que dispuso remitir el asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, informó que el proceso ordinario laboral fue conocido inicialmente en apelación contra la sentencia del 7 de marzo de 2024,
Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, informó que el proceso ordinario laboral fue conocido inicialmente en apelación contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, recurso que la actora desistió y cuyo desistimiento se aceptó mediante auto de 11 de octubre del mismo año. Posteriormente, el Juzgado 3º Laboral del Circuito esa ciudad remitió el expediente en grado de consulta, actualmente en trámite de admisibilidad. Indicó que, por ello, la tutela resulta improcedente al no existir aún decisión de fondo y por desbordar su carácter subsidiario y residual. No se recibieron más pronunciamientos.CUI 11001020500020250203401 Tutela 2.a Instancia n.º 150361
JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ
5 EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 24 de septiembre del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que devuelva el expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que éste, dentro de los 10 días siguientes, se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por la actora. Como fundamento de la decisión, refirió que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental, por cuanto el 4 de abril de 2025 la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de abril del mismo año. No obstante, apenas 3 días después, el 7 del mismo mes y
incurrió en un defecto procedimental, por cuanto el 4 de abril de 2025 la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de abril del mismo año. No obstante, apenas 3 días después, el 7 del mismo mes y año, la autoridad judicial de conocimiento remitió el expediente al Tribunal sin resolver dicho medio de impugnación. Por ello, concluyó que se cercenó a la parte interesada la posibilidad real y efectiva de controvertir una decisión judicial adversa. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la Universidad Popular del Cesar presentó escrito de impugnación. Refirió que la acción de tutela es improcedente pues no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Agregó que, por ley, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta y que la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial es procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020500020250203401
Tutela 2.a Instancia n.º 150361
JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ
6 De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades
respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al descender al caso concreto, se observa que las inconformidades de JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ consisten en que el Juzgado 3º Laboral de Valledupar remitió el expediente del proceso con radicado n.º 20001310500320160011000 al grado de consulta, sin haberse pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto el 4 de abril del presente año. Asimismo, la accionante adujo una presunta mora judicial atribuible al tribunal accionado. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental al omitir pronunciarse sobre el citado mecanismo de impugnación. Por su parte, en su escrito de impugnación, la Universidad Popular del Cesar refirió que la acción de tutela es improcedente por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y que el grado de consulta debe surtirse por ley. En virtud de lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra la decisión del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar de remitir el expediente del proceso con radicado n.º 20001310500320160011000 al grado de consulta, sin haberse pronunciado previamente sobre el recurso de reposición interpuesto el 4 de abril del presente año. En caso positivo,CUI 11001020500020250203401 Tutela 2.a Instancia n.º 150361
grado de consulta, sin haberse pronunciado previamente sobre el recurso de reposición interpuesto el 4 de abril del presente año. En caso positivo,CUI 11001020500020250203401 Tutela 2.a Instancia n.º 150361 JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ 7 se analizará si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir tramitar el citado mecanismo de impugnación. Antes de analizar de fondo el asunto debe señalarse que, para esta Sala, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no existe un mecanismo de defensa judicial para cuestionar la remisión del expediente. Adicionalmente, se observa que en agosto del presente año la demandante solicitó al juzgado que resolviera el recurso de reposición, sin obtener respuesta alguna. Igualmente, el recurso de reposición se elevó el 4 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2025 plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Además, se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el debate planteado gira en torno a la vulneración del debido proceso, particularmente, del derecho de defensa al no existir un pronunciamiento sobre la resolución del citado medio de impugnación. Al analizar el fondo del asunto, esta Sala coincide con su homóloga de Casación Laboral en el sentido de que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental. En primer lugar, el 4 de abril de 2025 la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de abril del mismo año. No obstante, apenas 3 días después, el 7 del mismo mes y
un defecto procedimental. En primer lugar, el 4 de abril de 2025 la demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 2 de abril del mismo año. No obstante, apenas 3 días después, el 7 del mismo mes y año, la autoridad judicial de conocimiento remitió el expediente al Tribunal sin resolver dicho medio de impugnación. Asimismo, se observa que el 11 de agosto del presente año la demandante solicitó al juzgado que resolviera el recurso de reposición, sin obtener respuesta alguna. Por ello, es claro que se cercenó a la actora la posibilidad real y efectiva de controvertir una decisión judicial adversa. Así las cosas, anteCUI 11001020500020250203401 Tutela 2.a Instancia n.º 150361 JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ 8 la interposición del recurso de reposición y la solicitud posterior, lo procedente es que la autoridad judicial accionada emitiera un pronunciamiento exponiendo los motivos por los cuales resultaba procedente o improcedente dicho medio de impugnación. En cambio, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar guardó silencio en relación con las solicitudes de la accionante. Dichas conclusiones, además, encuentran fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues en anteriores oportunidades (como en la sentencia CSJ STL12308-2025) se ha concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso ante situaciones en las cuales se omite dar trámite a los recursos presentados en sede ordinaria.
en anteriores oportunidades (como en la sentencia CSJ STL12308-2025) se ha concedido el amparo del derecho fundamental al debido proceso ante situaciones en las cuales se omite dar trámite a los recursos presentados en sede ordinaria. En relación con los argumentos planteados en el escrito de impugnación sobre la procedencia del grado de consulta, es pertinente aclarar que la discusión surtida en sede de tutela escapa de la decisión que pueda adoptar el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar al momento de dar trámite al recurso. En tal medida, se trata de un asunto que deberá ser resuelto por el juez natural y que escapa de la finalidad del mecanismo constitucional. De igual forma, se reitera que las órdenes impartidas se dirigen a obtener un pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por la accionante, y no a conceder o negar – vía de tutela – el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso con radicado n.º 20001310500320160011000. Finalmente, en cuanto a la presunta mora judicial atribuida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se coincide con el aCUI 11001020500020250203401 Tutela 2.a Instancia n.º 150361 JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ 9 quo en que, habiéndose concedido el amparo frente al defecto procedimental identificado, resulta innecesario emitir un pronunciamiento
JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ 9 quo en que, habiéndose concedido el amparo frente al defecto procedimental identificado, resulta innecesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto. De conformidad con las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ordenó el amparo de los derechos
fundamentales de JUANA ISABEL MAESTRE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.