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CSJ - STP21748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21748-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 150427 Acta n.º 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA contra la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía 406 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427

ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA

1. El demandante, por intermedio de su apoderado judicial, indicó que el 17 de septiembre de 2020 presentó denuncia, en nombre propio y en representación de la sociedad Proitech Systems S. A. S., contra Paula Duque Sáenz, por los delitos de administración desleal y abuso de confianza agravado. Señaló que dicha noticia criminal fue asignada, en un primer momento, a la Fiscalía 235 Seccional, despacho que el 4 de octubre de 2020 dispuso su archivo por considerar atípica la conducta. Explicó que, posteriormente, el 27 de mayo de 2021 la investigación fue desarchivada y se informó que había sido reasignada a la Fiscalía 420 Seccional.

de 2020 dispuso su archivo por considerar atípica la conducta. Explicó que, posteriormente, el 27 de mayo de 2021 la investigación fue desarchivada y se informó que había sido reasignada a la Fiscalía 420 Seccional.

2. Añadió que, el 30 de marzo de 2022, tuvo conocimiento de una nueva reasignación del caso y que la fiscalía 139 Seccional le comunicó la expedición de una orden a la policía judicial con el fin de recolectar elementos materiales probatorios. Sin embargo, advirtió que, pese a haber radicado solicitudes de información los días 31 de mayo y 15 de septiembre de 2022, así como el 7 de junio de 2024, no recibió respuesta alguna por parte de la Fiscalía.

3. Manifestó que, al consultar el sistema de información SPOA de la Fiscalía, advirtió que la indagación figura reasignada, desde el 26 de noviembre de 2024, a la Fiscalía 406 Seccional y que la última actuación investigativa registrada data del 12 de octubre de 2022. A partir de ello sostuvo que se presenta una inactividad de 2 años y 8 meses en el trámite de la investigación, de los cuales estima imputables 7 meses al último despacho que conoció del asunto.

4. En atención a lo anterior elevó la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos al debido proceso.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427

ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA

5. La Fiscalía 406 Seccional informó que, al consultar el sistema misional SPOA, constató que la denuncia identificada con el radicado 110016000050202019475 fue asignada a ese despacho el 26 de noviembre de 2024 y que, con anterioridad, había estado a cargo de las fiscalías 235, 430 y 139 Seccionales.

6. Sostuvo que, si bien resulta cierto que el accionante no está llamado a soportar las consecuencias de las decisiones administrativas de reasignación de procesos, tampoco podría atribuirse culpa a los despachos delegados, pues la responsabilidad radica en las políticas criminales adoptadas por los administradores de turno, en cabeza del despacho del Fiscal General de la Nación y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, autoridades que ordenan la redistribución de procesos y cargas laborales.

7. Explicó que, en virtud de la redistribución ordenada mediante la Resolución 002667 del 12 de noviembre de 2024, a ese despacho se le asignó la indagación de referencia, junto con 600 procesos adicionales, para un total superior a 2100 investigaciones. Precisó que, aunque la carga laboral no constituye una justificación plena, en la práctica resulta físicamente imposible revisar cada una de las carpetas, de modo que, aun realizando esfuerzos, el tiempo apenas alcanza para atender las más de 20 solicitudes que, en promedio, ingresan diariamente por parte de los sujetos procesales.

8. Indicó que no obra en el expediente petición alguna elevada

realizando esfuerzos, el tiempo apenas alcanza para atender las más de 20 solicitudes que, en promedio, ingresan diariamente por parte de los sujetos procesales.

8. Indicó que no obra en el expediente petición alguna elevada ante ese despacho por el apoderado del tutelante o por este último, ni consta registro de su presencia desde la reasignación, como tampoco requerimientos de impulso procesal, razón por la cual, hasta el momento,CUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA no había sido posible disponer actuación específica alguna. Añadió que la última solicitud se dirigió, el 7 de junio de 2024, a la Fiscalía 139 Seccional y que el accionante consultó el proceso hasta el 26 de junio de 2025, es decir, más de 1 año después de dicha gestión.

9. Anotó que, transcurrido ese lapso, el accionante optó por presentar de inmediato la acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos, sin haberse acercado previamente al despacho ni haber presentado solicitud de información, a pesar de tratarse de un presupuesto indispensable para configurar una verdadera afectación de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en la jurisprudencia constitucional.

10. Agregó que, al revisar la carpeta digital, se evidenció que la denuncia no se acompañó de documentos que acreditaran la condición de víctima ni la representación conferida al abogado denunciante. Señaló que en el escrito inicial se indicó que este actuaba en nombre de ANTONIO

denuncia no se acompañó de documentos que acreditaran la condición de víctima ni la representación conferida al abogado denunciante. Señaló que en el escrito inicial se indicó que este actuaba en nombre de ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA, quien a su vez figura como representante legal de la sociedad Prointech Systems S.A.S., pero no reposa soporte documental que demuestre tales calidades. Afirmó que, en esas condiciones, mientras no se alleguen esos elementos materiales de prueba, no resulta posible avanzar en la indagación ni adoptar una decisión de fondo en un término de 6 meses. Precisó que los delitos denunciados son administración desleal y abuso de confianza, figuras cuya configuración no resulta sencilla, pues, por lo menos respecto de la primera, se requiere un grado de conocimiento técnico derivado de un informe contable o de un peritaje en el mismo sentido, los cuales no han sido aportados y tampoco pueden ordenarse de oficio hasta tanto el denunciante no suministre elementos materiales probatorios mínimos que respalden su dicho.CUI 11001220400020250255401 Tutela de 2.a instancia n.o 150427

ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA

11. Con base en lo expuesto, concluyó que la acción de tutela no se ajusta a la realidad procesal, porque la mora judicial no resulta imputable a ese despacho ni puede calificarse de injustificada. Reiteró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el demandante pudo acudir previamente a la oficina para conocer el estado

imputable a ese despacho ni puede calificarse de injustificada. Reiteró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el demandante pudo acudir previamente a la oficina para conocer el estado de la investigación, formular una solicitud respetuosa y entregar los elementos probatorios anunciados en la denuncia y que solo él tiene en su poder, a fin de coordinar con el despacho la ejecución del programa metodológico orientado a establecer la materialidad de la conducta punible y la eventual responsabilidad de la indiciada. Consideró, en suma, que no resulta razonable pretender que se defina la situación jurídica en un término de 6 meses sin que el denunciante haya cumplido también con su deber de colaborar activamente con los fines de la investigación.

12. Finalmente, estimó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la mora, aun frente al vencimiento del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, no ha sido injustificada, pues, aunque la Fiscalía tiene el deber de investigar, el denunciante debe aportar al menos un mínimo de elementos que acrediten lo pertinente y mantenerse atento, mediante su presencia activa, al desarrollo de la actuación penal.

EL FALLO IMPUGNADO

13. El Tribunal Superior de Bogotá reiteró el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 29 de la Constitución Política, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional citada, en particular las sentencias T-259

y excepcional de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 29 de la Constitución Política, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional citada, en particular las sentencias T-259 de 2010, T-030 de 2005, T-441 de 2015 y T-753 de 2006. Indicó que la tutela solo procede cuando no existan otros medios judiciales idóneos oCUI 11001220400020250255401 Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA cuando se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, y destacó que las reglas sobre mora judicial exigen verificar, en cada caso, si el retardo resulta justificado o injustificado, con base en criterios como la complejidad del asunto, la carga laboral, las condiciones estructurales del despacho y el comportamiento procesal de las partes.

14. En aplicación del principio de subsidiariedad, el tribunal a quo consideró que ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA no agotó las vías ordinarias a su alcance antes de acudir al amparo constitucional.

Señaló que, aunque el accionante afirmó haber presentado solicitudes ante otros despachos que conocieron previamente de la indagación, no demostró haber acudido específicamente ante la Fiscalía 406 Seccional, ni haber requerido formalmente información, impulso procesal o la práctica de diligencias frente a ese despacho. A partir de lo manifestado por la Fiscalía accionada, concluyó que no existe constancia de peticiones,

haber requerido formalmente información, impulso procesal o la práctica de diligencias frente a ese despacho. A partir de lo manifestado por la Fiscalía accionada, concluyó que no existe constancia de peticiones, comparecencias o aportes adicionales de elementos de juicio por parte del accionante o de su apoderado después de la reasignación, de modo que no se acreditó un uso adecuado y oportuno de los mecanismos ordinarios disponibles, lo que hacía improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

15. El tribunal valoró, además, que el propio ordenamiento prevé otros instrumentos para controvertir la eventual inactividad del funcionario, tales como la recusación fundada en la causal del artículo 56 numeral 7.º del Código de Procedimiento Penal, la vigilancia judicial administrativa y las gestiones internas ante las autoridades jerárquicas de la Fiscalía. Consideró que estos mecanismos no se mostraban ineficaces ni meramente formales para buscar la protección de los derechos invocados y que el accionante no demostró haberlos utilizado, ni explicó por qué serían insuficientes en su caso. A partir de ello, concluyó que la tutela noCUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA podía operar como instancia paralela ni como vía para sustituir los cauces ordinarios de control sobre la actividad del ente investigador.

16. En relación con la alegada mora, el tribunal reconoció que se había superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para resolver la situación jurídica dentro de la indagación penal, pero

16. En relación con la alegada mora, el tribunal reconoció que se había superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para resolver la situación jurídica dentro de la indagación penal, pero consideró que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Penal sobre el plazo razonable, no bastaba el solo vencimiento del término para configurar una dilación injustificada. Destacó que la Fiscalía 406 Seccional explicó la existencia de una alta carga laboral derivada de la redistribución masiva de procesos, la complejidad técnica de los delitos de administración desleal y abuso de confianza, y la ausencia de elementos materiales probatorios suficientes, en particular documentos que acreditaran la legitimación en la causa por activa y soportes contables o periciales. En ese contexto, la Sala estimó que, con lo conocido en el trámite de tutela, no se demostraba una mora arbitraria, ni un comportamiento omisivo caprichoso, ni un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional para ordenar decisiones de fondo o alterar el sistema de turnos.

17. Con base en todo lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que no podía sustituir la competencia del ente investigador ni anticipar una decisión de fondo sobre la indagación, sin desconocer la autonomía e independencia de la Fiscalía y el sistema de turnos que garantiza la igualdad de los demás usuarios del servicio de justicia. Al no acreditarse el agotamiento de los medios ordinarios, ni la ineficacia de estos, ni la existencia de una mora injustificada, ni la presencia de un

garantiza la igualdad de los demás usuarios del servicio de justicia. Al no acreditarse el agotamiento de los medios ordinarios, ni la ineficacia de estos, ni la existencia de una mora injustificada, ni la presencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resultaba improcedente. No obstante, como medida de prudencia, previno al despacho accionado para que, en la medida de lo posible, considerara las manifestaciones delCUI 11001220400020250255401 Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA accionante relativas a la eventual prescripción de la acción penal y atendiera el asunto con la diligencia que el caso requiere.

LA IMPUGNACIÓN

18. El apoderado judicial del accionante señaló que la sentencia de primera instancia resultaba equivocada porque, a pesar de que el Tribunal a quo reconoció la existencia de mora en el trámite de la indagación adelantada, dejó de aplicar los precedentes judiciales expresamente invocados en la demanda de tutela y no explicó por qué consideraba que eran impertinentes frente al caso concreto. Indicó que la Sala condicionó la procedencia formal del amparo al impulso procesal del accionante, como si la fase de indagación tuviera naturaleza dispositiva y no oficiosa, en abierta contradicción con el artículo 250 de la Constitución Política, que asigna a la Fiscalía la obligación de adelantar de oficio la investigación penal.

accionante, como si la fase de indagación tuviera naturaleza dispositiva y no oficiosa, en abierta contradicción con el artículo 250 de la Constitución Política, que asigna a la Fiscalía la obligación de adelantar de oficio la investigación penal.

19. Expuso que se hacía necesaria la intervención del juez constitucional para delimitar razonablemente en el tiempo la gestión del fiscal, con apoyo en las subreglas decantadas por la Sala de Casación Penal en los precedentes citados en la demanda de tutela. Afirmó que el Tribunal de Primera Instancia desatendió esta necesidad, al desplazar la carga al accionante y al reducir el análisis a la existencia de solicitudes de impulso procesal, sin valorar el carácter estructural y continuado de la inactividad investigativa.

20. Indicó que el yerro esencial del Tribunal radicaba en el desconocimiento de tres precedentes de la Sala de Casación Penal. En primer lugar, citó la sentencia CSJ STP8281-2023, en la cual se estableció que no es admisible justificar la mora únicamente en la congestión de laCUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA Fiscalía o de la Rama Judicial, pues se exige que la autoridad demuestre, más allá de afirmaciones genéricas, las razones concretas del incumplimiento de los términos, atendiendo a la complejidad del asunto y a las labores efectivamente desarrolladas. En segundo lugar, invocó la sentencia CSJ STP355-2025, que fijó como subregla que los efectos del

incumplimiento de los términos, atendiendo a la complejidad del asunto y a las labores efectivamente desarrolladas. En segundo lugar, invocó la sentencia CSJ STP355-2025, que fijó como subregla que los efectos del cambio de fiscal y de las políticas internas de redistribución no pueden trasladarse a los usuarios del sistema penal ni servir de pretexto para omitir las funciones legales. En tercer lugar, se refirió a la sentencia CSJ STP18671-2024, reiterada por el mismo Tribunal en un asunto anterior, en la cual se ordenó que, cuando la actividad investigativa ha sido escasa o nula y los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encuentran vencidos, el fiscal debe, en un plazo de seis meses, ejecutar el programa metodológico y decidir mediante imputación, archivo motivado o solicitud de preclusión.

21. Sostuvo que, si se analiza con detenimiento la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta ninguna de las subreglas derivadas de esos precedentes. Afirmó que esa omisión configuraba un desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal, sin que la decisión ofreciera razones para descartar o tener por revaluadas dichas reglas. A partir de la doctrina sobre motivación incompleta y deficiente, recogida en la providencia CSJ SP-4234 del 2 de octubre de 2019, alegó que el fallo vulneró el debido proceso porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales y sobre alegatos trascendentes para resolver el problema jurídico planteado.

CONSIDERACIONES

octubre de 2019, alegó que el fallo vulneró el debido proceso porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre aspectos sustanciales y sobre alegatos trascendentes para resolver el problema jurídico planteado.

CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver laCUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

23. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.

24. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

25. Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la

procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

25. Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro delCUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

26. En ese sentido, la Sala partirá por analizar si los requisitos de procedibilidad se acreditan en la presente acción, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de estos, procederá con el examen de fondo del reproche de la parte accionante, pues de lo contrario se declarará improcedente el amparo.

el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de estos, procederá con el examen de fondo del reproche de la parte accionante, pues de lo contrario se declarará improcedente el amparo.

27. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).

28. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

29. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte

STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

29. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:CUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).

30. El accionante presentó la tutela sub lite con el ánimo de cuestionar la diligencia de la fiscalía 406 seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico para la realización de las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar; no obstante, el petente no solicitó a

cuestionar la diligencia de la fiscalía 406 seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico para la realización de las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar; no obstante, el petente no solicitó a la fiscalía accionada el impulso de la indagación. Es decir que omitió acudir al despacho fiscal para advertirle de la posible vulneración de derechos fundamentales y solicitarle que adoptara una determinación de fondo respecto de la indagación, sino que recurrió de manera directa a la jurisdicción constitucional.

31. Al respecto, el impugnante argumenta que durante la etapa de indagación la fiscalía debe actuar oficiosamente para desarrollar el plan metodológico y recaudar elementos materiales probatorios, por lo cual, en su criterio, al vencerse el plazo previsto en el parágrafo 1.o del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se configura una vulneración al debido proceso.

32. Sin embargo, tal postura no atiende al carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, en razón del cual, cuando se dispone de mecanismos ordinarios o extraordinarios para conjurar la amenaza oCUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA vulneración de derechos, ellos deben agotarse antes de acudir a la acción constitucional. Por tanto, existiendo un mecanismo ordinario como el impulso procesal, que resulta razonable e idóneo para que el denunciante advierta a la fiscalía de la posible vulneración de derechos y la requiera para que actúe dentro de los plazos legales, este debe agotarse antes de

impulso procesal, que resulta razonable e idóneo para que el denunciante advierta a la fiscalía de la posible vulneración de derechos y la requiera para que actúe dentro de los plazos legales, este debe agotarse antes de interponer la acción de tutela, so pena de incumplir con el requisito de subsidiariedad.

33. En atención a lo anterior, la Sala concluye que el accionante no agotó los recursos disponibles para conjurar la afectación de sus derechos por parte de la fiscalía accionada. De este modo no resulta procedente examinar la posible omisión de la Fiscalía 406 Seccional para adoptar una decisión sobre la indagación de la investigación, pues para tal efecto, reitera la Sala, el accionante debe acudir en primera medida al despacho accionado.

34. Ahora bien, el apoderado judicial de COPELLO VERGARA puso de presente que allegó solicitudes de información los días 31 de mayo y 15 de septiembre de 2022, así como el 7 de junio de 2024; no obstante, estas no las dirigió a la fiscalía accionada, sino a la Fiscalía 139 Seccional, por lo cual no son idóneas para acreditar el agotamiento de los mecanismos ordinarios respecto de la autoridad contra la cual se interpuso la acción de tutela, pues esta se dirigió contra la Fiscalía 406 Seccional, a la que le fue asignada la indagación el 26 de noviembre de 2024, sin que obre en el presente trámite solicitud alguna del accionante desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción constitucional.

35. En ese orden, la Sala concluye que la acción incumple el presupuesto de subsidiariedad, de manera que le asiste razón al tribunal de

presente trámite solicitud alguna del accionante desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción constitucional.

35. En ese orden, la Sala concluye que la acción incumple el presupuesto de subsidiariedad, de manera que le asiste razón al tribunal de primera instancia. No obstante, habida cuenta de que el a quo negó laCUI 11001220400020250255401

Tutela de 2.a instancia n.o 150427 ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA acción de tutela por razones de procedibilidad, la Corte modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por el apoderado judicial de ANTONIO JOSÉ COPELLO VERGARA. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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