🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21749-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21749-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Cui 11001020500020250203801 Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP217492025 Radicación n°150672 Acta No. 350

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO contra la decisión proferida el 1 de octubre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos 1 Repartida a esta Sala el 19 de noviembre de 2025.Cui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco fundamentales a la seguridad social, «protección especial a personas de la tercer edad», acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.

II. ANTECEDENTES

2. Se tiene que, MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO inició proceso laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la finalidad de que se condenara a esa entidad a reconocer a su favor, la mesada adicional de junio en la pensión de jubilación que le fue

con la finalidad de que se condenara a esa entidad a reconocer a su favor, la mesada adicional de junio en la pensión de jubilación que le fue otorgada, como trabajadora del ESE Hospital Francisco de Paula Santander.

3. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual el 18 de marzo de 2024, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas por la demandante. Contra esa decisión, no se presentaron recursos.

4. El expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. El 26 de febrero de 2025, se confirmó la decisión del juez de primera instancia.

5. La accionante, presentó recurso extraordinario de casación, que fue denegado el 2 de julio de 2025 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por falta de interés económico para recurrir.

6. Por todo lo anterior, PARRA BLANCO recurrió al mecanismo constitucional de la acción de tutela, en donde alegó que la sentenciaCui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco emitida por el Tribunal de Bucaramanga, incurrió en un defecto material y sustantivo, al desconocer el valor probatorio de los documentos allegados a juicio y al atribuirle una condición diferente las circunstancias fácticas, alejadas de la realidad.

7. De otra parte, destacó que el Colegiado censurado desconoció que

a juicio y al atribuirle una condición diferente las circunstancias fácticas, alejadas de la realidad.

7. De otra parte, destacó que el Colegiado censurado desconoció que la prestación convencional por la cual se originaba la compartibilidad pensional y el pago del mayor valor, era una potestad concedida por su antiguo empleador y no por la administradora de pensiones. Por tal razón, ese escenario era procedente el pago de la mesada adicional reclamada.

8. Es por eso que, la accionante requirió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 26 de febrero del 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el reconocimiento al pago de mayor valor respecto de la mesada 14 a cargo de la UGPP, y su respectivo retroactivo desde junio de

2015.

III. FALLO IMPUGNADO

9. Por medio de la STL16791-2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo invocado, al verificar que el accionado, no vulneró ningún derecho fundamental.

10. Evidenció la Sala Laboral de esta Corporación que, el Tribunal Superior explicó que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, en su versión original fue suprimida por el inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para aquellasCui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco personas que percibieron una pensión igual o inferior a la suma equivalente a tres SMLMV, a quienes se les mantendría el derecho, siempre y cuando

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco personas que percibieron una pensión igual o inferior a la suma equivalente a tres SMLMV, a quienes se les mantendría el derecho, siempre y cuando la prestación se causara antes del 31 de julio de 2010.

11. De otro lado, puntualizó que a partir de la Resolución n. ° 1226 expedida el 14 de julio de 2011 el Instituto de Seguros Sociales en condición de patrono, le reconoció a la accionante una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997 en cuantía inicial de $ 1.476.217, a partir del 1 de septiembre de 2005.

12. A partir de ello, destacó que, si bien a la accionante le asistía el derecho a gozar de la mesada adicional por cumplir los requisitos, dicho pago adicional no podía imponerse a la UGPP, quien actuaba como representante del empleador que otorgó la pensión de jubilación, ya que a esa entidad solo podía adjudicársele el pago del mayor valor existente entre la pensión de vejez, la jubilación convencional y la mesada adicional.

13. En consecuencia, evidenció la Corte que no le asistía razón a la parte actora, teniendo en cuenta que los argumentos de la decisión cuestionada no contradicen las garantías superiores invocadas ni configuran los defectos alegados. Ello, dado que el Juez de segunda

cuestionada no contradicen las garantías superiores invocadas ni configuran los defectos alegados. Ello, dado que el Juez de segunda instancia explicó que, aunque procedía la mesada adicional, su reconocimiento correspondía a Colpensiones como administradora de pensiones, como ya se tiene establecido.

14. En virtud de lo anterior, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, ya que no se había transgredido alguna garantía o derecho fundamental.Cui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. MARTHA EUGENIA BLANCO PARRA, impugnó el fallo de primera instancia, mencionando que lo que se le reprochaba a la entidad accionada no iba encaminado en el ejercicio de hermenéutica o inaplicación de la norma, sino la exposición de una premisa falsa al construir su argumentación.

16. De esa manera, la accionante explica que esa decisión excluyó la condición o calidad por la que fue llamada a juicio la UGPP, ya que, al estar ambas condiciones en cabeza de Colpensiones, no era viable acceder a lo pretendido, pues el reclamo era únicamente contra la UGPP y al no haberse rogado condena contra Colpensiones, no era posible acceder a las pretensiones.

17. De otra parte, aduce la accionante que debió verificarse si la demandante tenía derecho a lo que reclamaba, es decir, si era beneficiaria

haberse rogado condena contra Colpensiones, no era posible acceder a las pretensiones.

17. De otra parte, aduce la accionante que debió verificarse si la demandante tenía derecho a lo que reclamaba, es decir, si era beneficiaria de la pensión compartida en los términos que se alegaba, para entrar en un análisis de las pruebas aportadas a juicio y valoradas bajo las reglas de la sana crítica. Lo anterior para verificar que, efectivamente, la UGPP asumió el pago compartido de una pensión convencional a favor de la hoy accionante.

18. En ese orden de ideas, los reproches van encaminados a sostener que el análisis del caso fue realizado de manera errónea ya que, según la accionante, se atribuyeron calidades distintas a las llamadas a juicio y se verificaron los supuestos fácticos de forma inapropiada.Cui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco

19. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y tutelar sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

21. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el

esta Corporación.

21. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

23. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.Cui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco

24. Los primeros, se refieren a que  i)  la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.

25. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia;   ii)  defecto procedimental;  iii)  defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio;   iv)  Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales;  v)  que la decisión se haya tomado a partir del engaño de un tercero;  vi)  decisión sin motivación;  vii)  desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y  viii)  violación directa de la Constitución.

Caso concreto

26. MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, accionante en el trámite de la referencia, acudió a la acción de tutela en busca de la

Caso concreto

26. MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO, accionante en el trámite de la referencia, acudió a la acción de tutela en busca de la protección a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior deCui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco Bucaramanga, la cual confirmó en su totalidad el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

27. Se tiene que el asunto i) es de relevancia constitucional, por cuanto involucra los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, ii) se agotaron todos los medios idóneos, ordinarios y extraordinarios dentro del proceso laboral, iii) no se cuestiona una irregularidad procesal , sino se sostiene que la decisión carece de sustento probatorio iv) se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, v) el plazo de interposición es razonable, acorde con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión cuestionada es del 2 de julio de 2025 y vi) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

28. Evidencia la Sala que, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no vulneró ningún derecho fundamental, como

28. Evidencia la Sala que, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no vulneró ningún derecho fundamental, como pasa a verse.

29. En primera medida, el Tribunal censurado explicó que la mesada adicional fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente suprimida por el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, se mantuvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) SMLMV, siempre que la prestación se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.Cui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco

30. Es decir, aquellos derechos adquiridos con antelación a la entrada en vigor de ese Acto Legislativo permanecen intactos y no pueden ser negados o transgredidos. Sin embargo, en el caso en cuestión, se tiene que, a la hoy accionante, le asistió el derecho a gozar de la mesada 14, que está a cargo de Colpensiones y no de la UGPP. Así, tal como lo reseñó la Sala Laboral del Tribunal superior de Bucaramanga, la demanda partió de un planteamiento erróneo al considerar que la mesada 14 debía ser pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

un planteamiento erróneo al considerar que la mesada 14 debía ser pagada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

31. De igual manera, se tiene que Colpensiones desde el reconocimiento de la prestación legal de vejez, ha venido cancelando a la demandante la mesada adicional del mes de junio, que se encontraba debidamente acreditada. En últimas, se evidenció que la decisión se basó en los principios de autonomía e independencia judicial, concluyendo que no se configuró algún tipo de defecto o violación constitucional.

32. De otra parte, el descontento de la accionante frente a las decisiones adoptadas por los jueces naturales, no convierte la decisión en arbitraria, ni habilita la intervención del juez constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela no configura una tercera instancia ni es un escenario para revivir discusiones de legalidad o trámite ya decantadas en la jurisdicción ordinaria.

32. En ese orden de ideas, debe destacarse que no se configuró algún defecto fáctico, sustantivo, procedimental u orgánico. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.Cui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco

33. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN

Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco

33. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCui 11001020500020250203801

Rad. 150672 Impugnación en tutela Martha Eugenia Parra Blanco

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...