CSJ - STP2175-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2175-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2175-2022
Radicación No.: 121988
Acta 41 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPfrente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes enCUI 11001020500020210159202 Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 2 el proceso laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La UGPP, por intermedio de su subdirector de defensa judicial pensional, interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, manifiesta que José Alirio Zuluaga Zuluaga promovió proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja Agraria, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien,
lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en calidad de ex trabajador de la Caja Agraria, asunto que se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, condenó al pago de la prestación pretendida a partir del 8 de octubre de 2016, en cuantía inicial de $537.524 y con 14 mesadas al año. Refiere que, al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, a través de fallo de 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó dicha decisión en lo que respecta al monto de la mesada pensional y la fecha de causación. Afirma que las autoridades judiciales convocadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999 y, por esa vía, concedieron el derecho pensional al demandante, pese a que no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio que exige dicha normativa extralegal, lo que generó un grave perjuicio al erario. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas el 26 de febrero y el 31 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho”.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020210159202
Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 3
mayo de 2021 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho”.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020210159202
Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 3 La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con la subsidiariedad, pues la accionante “omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Igualmente, “tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación”, siendo que en las sentencias CSJ STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021 se le señaló la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la cual sostuvo que no acudió al recurso extraordinario de casación debido a que “sus ritualidades procesales supeditan necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se
ritualidades procesales supeditan necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo”. Agregó que se está en presencia de un perjuicio irremediable de carácter grave, pues “se deben efectuar una serieCUI 11001020500020210159202 Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 4 de pagos de sumas de dineros que comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera”. Igualmente, señaló que no se tuvo en cuenta que la Convención Colectiva 1998-1999 exigía 20 años de servicio para efectos del reconocimiento pensional y, para el caso de los hombres, 55 años. No obstante, José Alirio Zuluaga Zuluaga cumplió 55 años hasta el 11 de noviembre de 2011, cuando “ya no existía esa Convención en razón a la finalización de su vigencia determinada en el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 que fijó que ese tipo de convenciones irían hasta el 31 de julio de 2010”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Teniendo en cuenta que la presente acción tiene como objetivo principal la protección del erario, es pertinente solicitar a su despacho se proceda con la REVOCATORIA del fallo de primera instancia proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL de fecha 10 de noviembre de 2021, notificado el 24 de noviembre de 2021 y en consecuencia se
instancia proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL de fecha 10 de noviembre de 2021, notificado el 24 de noviembre de 2021 y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones: PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la JUZGADO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor JOSÉ ALIRIO ZULUAGA ZULUAGA, quien no tiene derecho a las mismas. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 26 de febrero y 31 de mayo de 2021 dictadas por la JUZGADO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310500520190066900 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesadaCUI 11001020500020210159202 Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 5 catorce al señor JOSÉ ALIRIO ZULUAGA ZULUAGA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de
Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 5 catorce al señor JOSÉ ALIRIO ZULUAGA ZULUAGA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión de primera instancia dictada en el proceso laboral ordinario No. 11001310500520190066900 por el JUZGADO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que el señor JOSÉ ALIRIO ZULUAGA ZULUAGA, no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el
JUZGADO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el
JUZGADO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciar a en virtud de su orden tutelar”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020210159202
Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 6 el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación convencional al ciudadano José Alirio
Zuluaga Zuluaga. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de laCUI 11001020500020210159202
Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 7 acción de tutela, ya que, como bien lo señaló el a quo , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpodía controvertir la sentencia del 31 de mayo de 2021 mediante el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió. Ahora, en su opinión, dicho recurso no es idóneo para
podía controvertir la sentencia del 31 de mayo de 2021 mediante el recurso extraordinario de casación, lo cual no sucedió. Ahora, en su opinión, dicho recurso no es idóneo para hacer valer sus derechos, porque la sentencia censurada compromete dineros del sistema general de pensiones, lo que le impide aguardar las resultas del mismo. Sin embargo, de haber acudido al mentado recurso, habría podido solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala Laboral la que tomara la decisión que en derecho correspondiera. Igualmente, la demandante puede acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo estipula el artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, con lo que acceder a la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia controvertido, como se plantea de manera subsidiaria en la impugnación, supondría pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante. Aquello desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y acarrearía el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional, que rigen la actividad de la RamaCUI 11001020500020210159202 Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 8 Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 8 Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020500020210159202
Número Interno 121988 Tutela 2ª Instancia 9
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria