CSJ - STP21752-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21752-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21752-2025 Radicación N.° 151344 Acta No. 350 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO BEDOYA interpuso contra el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2025, proferido por la Homóloga Sala de Casación Laboral. En esa providencia, se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio.CUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 2
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 27 de octubre de 2025, al presente asunto se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 50001310500320230002200
(01).
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Alimso Catering Service S. A. en Liquidación Judicial en adelante Alimso S. A., Seguros del Estado S. A., y la Nueva Clínica El Barzal
en el plenario, se constató que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Alimso Catering Service S. A. en Liquidación Judicial en adelante Alimso S. A., Seguros del Estado S. A., y la Nueva Clínica El Barzal S.A.S., con el fin de que se declarara que entre la primera demandada y el accionante existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021, cuyo trabajo se desarrolló en misión de la Nueva Clínica el Barzal S.A.; que Alimso S.A. suscribió con Seguros del Estado S.A. la póliza de seguros «No.21-45-101259987», para garantizar el cumplimiento del pago de sus obligaciones laborales y en virtud de ello se declare que es solidariamente responsable de la deuda en favor del accionante. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reembolso de las acreencias laborales dejadas de percibir por los siguientes conceptos: - Cesantías causadas desde 01-01-2021 al 30-09-2021: $761.235 - Intereses de las cesantías causadas desde el 01-01-2021 al 30-09-2021: $68.511 - Prima de Servicios causados desde el 01-07-2021 al 30-09-2021: $288.272 - Vacaciones causadas y no pagadas desde el 03-11-2020 al 21-12-2020: $70.712 - Vacaciones Causadas y no pagadas desde el 01-01-2021 al 31-12-2021: $340.697
$288.272 - Vacaciones causadas y no pagadas desde el 03-11-2020 al 21-12-2020: $70.712 - Vacaciones Causadas y no pagadas desde el 01-01-2021 al 31-12-2021: $340.697 Además, requirió el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social por $15.245.954 cada una y a las costas procesales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió el libelo y, con fallo de 25 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre CARLOS ALBERTO BEDOYA, como trabajador y ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓNCUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 3 JUDICIAL como empleador, existió contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021, en virtud del cual el trabajador percibió inicialmente la suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente y para el mes de septiembre de 2021 el valor de $1.046.385, según lo explicado.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por las demandadas NUEVA
CLÍNICA EL BARZAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.,
obligación y cobro de lo no debido, propuestas por las demandadas NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante CARLOS ALBERTO BEDOYA, las siguientes sumas de dinero: a. $692.883 por concepto de cesantías. b. $83.146 por concepto de intereses a las cesantías. c. $230.961 por concepto de prima de servicios. d. $475.233 por concepto de compensación vacaciones e. $25.113.240, a título de sanción moratoria del art. 65 del CST, por el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2021 a 30 de septiembre de 2023, precisándose que, a partir de 1.° de octubre de 2023, correrán intereses moratorios por los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta cuando se haga efectivo el pago de tales conceptos.
CUARTO: ABSOLVER a ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas y cada de una de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas en un 50% a ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a favor del demandante, precisándose
su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas en un 50% a ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a favor del demandante, precisándose que el 50% restante queda a cargo de CARLOS ALBERTO BEDOYA a favor de NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por secretaría liquídense y tásense.
SÉPTIMO: FIJAR la suma de $3.000.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a favor del demandante y la suma de $500.000 a cargo de CARLOS ALBERTO BEDOYA y a favor de cada demandada: NUEVA
CLÍNICA EL BARZAL S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Inconforme con lo anterior, el accionante y Alimso S. A. interpusieron recurso de apelación y, en providencia de 15 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la determinación de primer grado. El tutelante reparó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración errónea e incompleta del material probatorio, por cuanto a queCUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 4 centró su análisis en la naturaleza de la labor que desempeñaba el trabajador como criterio para determinar la existencia o no de la responsabilidad solidaria entre las sociedades vinculadas.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de
como criterio para determinar la existencia o no de la responsabilidad solidaria entre las sociedades vinculadas.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
5. El 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
6. Para ello, verificó inicialmente si se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y, al constatar que todos esos presupuestos estaban satisfechos, estudió el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
7. Al respecto, precisó que, después de revisar la sentencia emitida por el Tribunal, no advertía defecto específico alguno, pues la providencia se dictó dentro del marco de autonomía e independencia que la Constitución y la ley les otorgan a los jueces y con fundamento en la realidad procesal.
8. Luego de analizar distintos apartes de la providencia censurada, concluyó que el Tribunal no actuó de manera irracional, arbitraria o irregular y recordó que el juez natural es quien debe dirimir el conflicto y que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvoCUI 11001020500020250238001
Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia
arbitraria o irregular y recordó que el juez natural es quien debe dirimir el conflicto y que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvoCUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 5 que se presenten desviaciones protuberantes, lo cual no ocurre en este caso.
9. En consecuencia, concluyó que como el juez de tutela no debe imponerle al natural un criterio específico para resolver la discusión, el amparo debía negarse.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO BEDOYA la impugnó.
11. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que la Sala de Casación Laboral guardó silencio sobre la falta de un análisis riguroso por parte del juez natural respecto de las actividades derivadas del objeto social de las entidades contratante y contratista, así como de la labor desempeñada por CARLOS ALBERTO BEDOYA, elementos indispensables, en su criterio, para determinar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
12. Aunado a lo anterior, el impugnante afirma que se omitió considerar que la alimentación intrahospitalaria constituye una actividad esencial, inherente e inseparable de la atención hospitalaria brindada a los pacientes. La prestación de este servicio, dice, exige especial cuidado, porque la dieta suministrada depende directamente de la condición clínica de cada paciente y resulta determinante para su recuperación y adecuado estado de salud.
13. Por ello, afirma que las dietas no pueden ser modificadas
porque la dieta suministrada depende directamente de la condición clínica de cada paciente y resulta determinante para su recuperación y adecuado estado de salud.
13. Por ello, afirma que las dietas no pueden ser modificadas discrecionalmente por la contratista y deben obedecer estrictamente a lasCUI 11001020500020250238001
Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 6 prescripciones de los médicos tratantes, quienes se encuentran vinculados directamente con la entidad contratante.
14. Resaltó que los testimonios y documentos recaudados como prueba en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral de Villavicencio demuestran que el trabajo del actor estaba subordinado a las directrices nutricionales de la clínica, lo que evidencia una relación directa con su objeto social.
15. Así, considera que no se puede concebir un servicio de atención hospitalaria sin el de alimentación, lo que permite reiterar que este último es indispensable y conexo a la actividad principal de la clínica.
16. Precisó que la jurisprudencia ha señalado que los objetos sociales de contratante y contratista no deben ser idénticos, sino que la segunda debe ejecutar una actividad inherente o conexa al giro ordinario de los negocios de la primera, sin la cual esta no podría desarrollar su objeto social de manera normal y eficiente.
17. En ese sentido, concluyó que el análisis que condujo a la sentencia del 25 de enero de 2024, en lo relativo a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta distante de la realidad probatoria.
18. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y
solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta distante de la realidad probatoria.
18. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020500020250238001
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19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga
Sala Laboral de esta Corporación.
20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
21. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo.
22. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo.
22. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
23. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.CUI 11001020500020250238001
Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 8 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
25. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
26. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020250238001
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27. Para el asunto que nos ocupa, dado que en la primera instancia se dieron por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, la Sala centrará su análisis únicamente en los motivos de impugnación.
Caso concreto
28. De acuerdo con los hechos presentados en la demanda y los motivos de inconformidad, el accionante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio de ser contraria a derecho y de desconocer los
de impugnación. Caso concreto
28. De acuerdo con los hechos presentados en la demanda y los motivos de inconformidad, el accionante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio de ser contraria a derecho y de desconocer los elementos de prueba aportados al proceso ordinario laboral. Sin embargo, para esta Sala no es así.
29. Estudiada la sentencia censurada, la Sala encuentra que el Tribunal dividió su análisis en tres grandes puntos: (i) indemnización por despido sin justa causa, (ii) indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones legales y (iii) responsabilidad solidaria.
30. Visto lo anterior, la Sala verificará cada uno de ellos para determinar si es cierto que la providencia censurada contiene defectos específicos que permitan la intervención del juez de tutela.
Indemnización por despido sin justa causa
31. Resaltó que el demandante incumplió con la carga de demostrar el despido, es decir, « que mediara una decisión de su empleadora que diera por concluido el vínculo contractual laboral con arreglo al artículo 61 del CST o, por razones distintas».CUI 11001020500020250238001
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32. Luego de ello, recordó que el artículo 64 de esa norma establece que « la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual».
33. Acto seguido, el Tribunal adujo que la decisión de primera
comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, producirá el deber de indemnizar y su liquidación dependerá de la modalidad contractual».
33. Acto seguido, el Tribunal adujo que la decisión de primera instancia era acertada, en tanto no se demostró el despido alegado, presupuesto exigido para analizar la procedencia de la indemnización reclamada.
34. Para llegar a esa conclusión, acudió a los siguientes elementos
de prueba: (i) Certificado de existencia y representación legal de la empresa Alimso Catering Services S.A. en liquidación judicial. (ii) El contrato de prestación del servicio de suministro de alimentación intrahospitalaria suscrito el 16 de julio de 2018 entre el Centro Hospitalario del Meta S.A.S. y Alimso. (iii) El otrosí de ese negocio jurídico del 23 de septiembre de 2020. (iv) El contrato individual de trabajo a término de labor u obra suscrito entre Alimso y CARLOS ALBERTO BEDOYA. (v) Las declaraciones de Helbert Alfonso Sánchez, Maxce Estefanía Contreras Mendoza y el accionante.CUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 11
35. En su criterio, el demandante no « dio cuenta del finiquito de la relación de trabajo, por el contrario adujo que continuó ejecutando las actividades para las que fue contratado, pero, con la empresa Servicios Integrales de Soporte SIS, afirmación que corroboraron los testigos Nancy Adriana Rojas Castañeda y José Luis Gaitán Moreno, quienes a
actividades para las que fue contratado, pero, con la empresa Servicios Integrales de Soporte SIS, afirmación que corroboraron los testigos Nancy Adriana Rojas Castañeda y José Luis Gaitán Moreno, quienes a pesar de señalar que la vinculación feneció el 30 de septiembre de 2021, en todo caso tampoco dieron cuenta de la ocurrencia del presunto despido».
36. Por lo expuesto, concluyó frente al primer eje temático que la decisión ajustada a derecho era la de confirmar la sentencia de primer grado.
Indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones legales
37. Frente a este punto, precisó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que corresponde al empleador cancelar al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas al término de la relación laboral, salvo en los casos autorizados por la ley o por convenio entre las partes. Además, dijo que si hay mora, debe mediar una indemnización.
38. Explicó que, frente al contenido del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el no pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales durante los últimos tres meses de vigencia de la relación laboral tiene como consecuencia la condena al reconocimiento de la indemnización moratoria y no la ineficacia de la terminación del contrato o el pago de salarios y prestaciones posterior, ya que la finalidad de la norma es « garantizar el pago de los aportes a seguridad social».CUI 11001020500020250238001
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prestaciones posterior, ya que la finalidad de la norma es « garantizar el pago de los aportes a seguridad social».CUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 12
39. Agregó que se genera indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando (i) hay falta de pago de salarios y prestaciones legales o (ii) existe incumplimiento en las cotizaciones a seguridad social.
40. Precisó que esas sanciones no operan de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador al no cancelar los valores a los que estaba obligado.
41. Para el caso concreto, estimó acertada la decisión de primer grado en condenar a la demandada porque se abstuvo de demostrar «razones serias y atendibles que soportaran la evasión en el pago de prestaciones legales causadas en el año 2021».
La responsabilidad solidaria
42. Finalmente, recordó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo prevé ciertos requisitos para que pueda configurarse la responsabilidad solidaria. Interpretación que respaldó con las sentencias SL11655 de 2015 y SL1526 de 2020.
43. Luego, para verificar si esos requisitos se encontraban acreditados acudió a los siguientes medios probatorios:
(i) Los certificados de existencia y representación legal de las convocadas a juicio. (ii) El contrato de prestación de servicios suscrito entre Nueva Clínica El Barzal S.A.S. y Alimso.CUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344
convocadas a juicio. (ii) El contrato de prestación de servicios suscrito entre Nueva Clínica El Barzal S.A.S. y Alimso.CUI 11001020500020250238001 Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 13 (iii) El contrato que suscribió CARLOS ALBERTO BEDOYA. (iv) Los interrogatorios de Helbert Alfonso Sánchez, CARLOS ALBERTO BEDOYA, Nancy Adriana Rojas Castañeda y José Luis Gaitán Moreno.
44. De todos ellos concluyó que se demostró la existencia de un contrato entre Nueva Clínica El Barzal S.A.S. y Alimso y que no se discutió la existencia del contrato de trabajo entre esta última y CARLOS
ALBERTO BEDOYA.
45. Sin embargo, en su criterio no se probó « la relación de causalidad entre los contratos citados, es decir, las similitudes entre los objetos sociales de las sociedades referenciadas, ni que la actividad ejercida por el trabajador perteneciera al giro normal o corriente de la compañía contratante, pues, en esencia, en virtud del cargo ejecutado, el actor debía almacenar los alimentos que le eran suministrados por su patrono, de conformidad con los planes de nutrición requeridos por la Clínica, aspecto que en nada se acerca al propósito o la finalidad de la persona jurídica frente a la que ahora se reclama la declaración de responsabilidad solidaria sobre las condenas impuestas».
46. Visto lo anterior, es claro para la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal no tuvo un sustento diferente a los elementos de prueba aportados. Además, como se vio líneas atrás, estuvo sustentada en las
responsabilidad solidaria sobre las condenas impuestas».
46. Visto lo anterior, es claro para la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal no tuvo un sustento diferente a los elementos de prueba aportados. Además, como se vio líneas atrás, estuvo sustentada en las normas del Código Sustantivo del Trabajo y en diferentes precedentes jurisprudenciales.CUI 11001020500020250238001
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47. Así, no se advierte la existencia de ningún defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Por el contrario, lo que se percibe es que el accionante intenta, por esta vía, sacar avante las pretensiones que no tuvieron prosperidad en su escenario natural y ello va en contravía de la naturaleza de la acción de tutela.
48. En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020250238001
Número Interno 151344 Carlos Alberto Bedoya Tutela 2ª Instancia 15
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria