CSJ - STP21754-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21754-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21754-2025 Radicación n°. 151141 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL EMILIO NOYA VIANA en calidad de mandatario con representación especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
S.A.S., frente al fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 1, mediante el cual resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición de Ana Consuelo Rodríguez Ortega frente al hoy 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de noviembre de 2025.CUI 05001222000020250008101 Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 2 impugnante y declarar improcedente respecto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
2. La primera instancia ordenó la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y de la Fiscalía 39 Especializada de Cúcuta.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Especializada en
Activos Especiales S.A.S., y de la Fiscalía 39 Especializada de Cúcuta.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Especializada en
Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera: «Señala la accionante que, mediante auto del 17 de julio de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta admitió la demanda extintiva radicada bajo el No. 54001312000120250007500, donde figura como afectada. Sus bienes fueron objeto de imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de haberes patrimoniales, sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Posteriormente, se materializó la toma de la sociedad denominada Seguridad Privada Seprinort Ltda. identificada con NIT 807006145-4, la cual fue puesta a disposición de la SAE, entidad que, a su vez, designó como depositario provisional al señor Rafael Emilio Noya Viana. Con el fin de acceder a la información contable de la sociedad, la demandante elevó solicitud el 15 de octubre del presente año ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, en tanto dicha documentación se encontraba bajo custodia del depositario provisional y constituía para ella un insumo necesario a fin de controvertir las pretensiones de la Fiscalía. Mediante auto del 29 de octubre de 2025, el Juzgado resolvió la petición
depositario provisional y constituía para ella un insumo necesario a fin de controvertir las pretensiones de la Fiscalía. Mediante auto del 29 de octubre de 2025, el Juzgado resolvió la petición formulada en los siguientes términos:CUI 05001222000020250008101 Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 3 “De acuerdo con la solicitud dirigida a esta unidad judicial y elevada por la señora Ana Consuelo Rodríguez Ortega, en donde se evidencia que conoce la existencia del presente proceso de extinción de dominio donde es demandada, el radicado del mismo y aporta un pantallazo de una providencia que se notificó por estados, se entiende por notificada por conducta concluyente la demandada dentro del radicado del asunto, en aplicación del artículo 56 de la Ley 1708 de 2014, por lo tanto, una vez publicado en estado el presente proveído comenzará a correr el término del traslado que trata el artículo 141 de la misma normativa, para que si es su deseo ejerza facultades en el estatuidas, por medio de secretaria compártasele el Link del expediente digital. Ahora, se encuentra al despacho la solicitud por medio de la cual se peticiona que se autorice acceso, bajo supervisión del mandatario de la SAE, a los archivos contables, documentos de constitución, información administrativa y demás documentos de la sociedad Seguridad Privada Seprinort LTDA. Observada tal solicitud se evidencia que la misma no gira en torno de actos de disposición, administración o gestión de la sociedad, por lo que, a juicio del titular de este Despacho, no es necesario emitir autorización
Seguridad Privada Seprinort LTDA. Observada tal solicitud se evidencia que la misma no gira en torno de actos de disposición, administración o gestión de la sociedad, por lo que, a juicio del titular de este Despacho, no es necesario emitir autorización judicial para que la afectada, que aún sigue siendo socia, acceda a la documentación solicitada. Conforme a ello, se trasladará nuevamente la solicitud de acceso a la documentación al señor Rafael Noya Viana como mandatario de la SAE, exhortándolo para que permita el acceso a los documentos solicitados por la afectada para que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que pueda ser oponible para ella reserva, dada su condición de socia, mientras no exista sentencia judicial que determine lo contrario. Cabe reiterar que el acceso a la información requerida no implica actos de disposición, administración o gestión, los cuales de manera temporal se desarrollan bajo la responsabilidad del agente designado por la Sociedad de Activos Especiales, en cumplimiento de la medida cautelar”. De lo anterior se advierte que, si bien la judicatura autorizó el acceso a la información solicitada como garantía para no vulnerar sus derechos fundamentales, paralelamente ordenó el inicio del traslado previsto en el 141, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela hubiera podido acceder a la documentación requerida.CUI 05001222000020250008101 Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 4 Como consecuencia de lo anterior, la accionante en pro de aquel cometido elevó una nueva solicitud el 31 de octubre de la presente
Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 4 Como consecuencia de lo anterior, la accionante en pro de aquel cometido elevó una nueva solicitud el 31 de octubre de la presente anualidad, a través de la cual solicitó la suspensión del término del traslado hasta tanto no se materializara la entrega o el acceso a la información contable. Dicha solicitud fue contestada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde dispuso: “De acuerdo con la solicitud dirigida a esta unidad judicial y elevada por la señora Ana Consuelo Rodríguez Ortega, en donde solicita se suspenda el término del traslado para contestar la demanda, ya que, mediante providencia del 29 de octubre pasado, se dio por notificada por conducta concluyente y se ordenó correr el respectivo traslado que trata el Art. 141. En relación con la citada petición, no se accederá a la misma, pues se trata de una figura que no tiene soporte jurídico en nuestra codificación o en análogas a las que se pueda acudir. De manera que cuenta con los diez días contados a partir de la notificación del presente auto, para ejercer su derecho de defensa. Ahora, al respecto de la petición que se trasladó al mandatario de la SAE, para que la afectada acceda a los archivos contables, documentos de constitución, información administrativa y demás documentos de la sociedad Seguridad Privada Seprinort LTDA.; a este despacho se allegó respuesta por parte del señor Rafael Noya Viana como mandatario de la SAE en donde afirma que no permite el acceso a los documentos solicitados por la afectada.
documentos de la sociedad Seguridad Privada Seprinort LTDA.; a este despacho se allegó respuesta por parte del señor Rafael Noya Viana como mandatario de la SAE en donde afirma que no permite el acceso a los documentos solicitados por la afectada. En relación con la postura asumida por el administrador de la SAE, se pone de presente que debe permitir el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la afectada. De manera coordinada y según la solicitud que realice la interesada. En todo caso, la simple exhibición de documentos de la empresa no implica o constituye actos de disposición, administración o gestión, estos que, temporalmente, le corresponden llevar a cabo al agente designado por la Sociedad de Activos Especiales, en cumplimiento de la medida cautelar. De manera que, por secretaria ofíciese al señor Rafael Noya Viana como mandatario de la SAE, para que, de manera coordinada y supervisada, permita el siempre acceso a la documentación relevante que requiera laCUI 05001222000020250008101 Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 5 defensa, que en todo caso no debe relacionarse con la actual administración, disposición o gestión de la empresa”. Aduce la accionante que, si bien el Juez negó la suspensión del término procesal, la solicitud por ella formulada estuvo debidamente fundada en la necesidad de preservar las garantías fundamentales que le asisten como afectada dentro del proceso de extinción de dominio. Señala también frente a la solicitud elevada en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la negativa del mandatario provisional de la
la necesidad de preservar las garantías fundamentales que le asisten como afectada dentro del proceso de extinción de dominio. Señala también frente a la solicitud elevada en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la negativa del mandatario provisional de la SAE a otorgar acceso a la información contable solicitada, amparándose en la reserva legal. Sin embargo, considera que tal omisión no estuvo debidamente sustentada con argumentos concretos, jurídicamente válidos ni verificables, lo cual configura una afectación directa a sus derechos fundamentales».
4. Las pretensiones fueron las siguientes: «PRIMERO: DECRETAR la medida provisional y en consecuencia ORDENE al Honorable Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, Suspender el conteo de términos del que habla el artículo 141 de la Ley 1708 del 2014, modificada por el artículo 43 de la Ley 1849 del 2017 o en su defecto dejar si efectos el Auto del 29 de octubre del 2025, mediante el cual la notifico por conducta concluyente y corrió traslado del 141 del CED.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales tales como: el derecho a la información, derecho al acceso a la administración de justicia, derecho a la prueba, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción; en favor de mi prohijada la señora ANA CONSUELO RODRIGUEZ ORTEGA identificado con CC. 37.272.973, por lo considerado en la parte motiva de la presente demanda de tutela».
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
CONSUELO RODRIGUEZ ORTEGA identificado con CC. 37.272.973, por lo considerado en la parte motiva de la presente demanda de tutela».
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 24 de noviembre de 2025, resolvió conceder el amparo constitucionalCUI 05001222000020250008101
Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 6 de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición de Ana Consuelo Rodríguez Ortega, vulnerados por el depositario provisional de la sociedad Seguridad Privada Seprinort Ltda., con base en los siguientes argumentos: «Así las cosas, esta Sala advierte que, ante el decreto de la medida provisional, el apoderado de la accionante le requirió de manera expresa y detallada la documentación, la cual según manifestó, le era indispensables para poder controvertir adecuadamente los fundamentos de la demanda de extinción de dominio. En tal sentido, si bien el depositario provisional remitió algunos documentos, lo cierto es que no entregó la totalidad de los legajos solicitados ni cubrió el periodo temporal requerido. Por ende, se concluye que la reclamación elevada por la parte accionante resulta procedente, en orden a la materialización de un derecho fundamental que debe ser protegido y no está prohibida por la codificación extintiva. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el señor Rafael Emilio
procedente, en orden a la materialización de un derecho fundamental que debe ser protegido y no está prohibida por la codificación extintiva. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el señor Rafael Emilio Noya Viana, en su calidad de depositario provisional designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la señora Ana Consuelo Rodríguez Ortega, al negarse a entregar de manera completa la documentación solicitada por la accionante, desconociendo con ello el ejercicio legítimo del derecho de inspección que le asiste como socia de obtener los documentos por ella enlistados».
6. De otra parte, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANA CONSUELO RODRÍGUEZ ORTEGA en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al considerar que: «es al interior del trámite extintivo, en el que deben formularse los reclamos que pretenda la afectada respecto del inicio del término, ya que es en ese escenario procesal donde se cuenta con los mecanismos adecuados para discutir y controvertir las decisiones adoptadas por el Despacho judicial, sin que corresponda al Juez de tutela interferir en actuaciones propias del proceso, máxime cuando existe la posibilidad de solicitar nulidades si así lo estima la actora».CUI 05001222000020250008101
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IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por Rafael Emilio Noya Viana en calidad de mandatario con representación especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., quien sostuvo en síntesis que no comparte la postura de la primera instancia, por cuanto en la decisión de primera instancia se afirmó que remitió parcialmente la información, no obstante “se omitió considerar que se remitió la totalidad de documentos que reposaban físicamente en la sociedad al momento de la toma de posesión”.
8. Refirió que en cumplimiento de lo ordenado en la medida provisional remitió 25 archivos, “incluyendo libros auxiliares, balances, estados financieros 2023-2025, RUT, certificaciones bancarias y demás documentos existentes”.
9. Afirmó que cumplió con la entrega de toda la documentación “real y materialmente disponible bajo mi custodia como mandatario”.
10. Insistió en que la información requerida por la accionante desde el año 2000 hasta el 2023, y que corresponde al periodo que la fiscalía delimitó como línea investigativa, no puede ser entregado debido a que, para el momento de la toma de posesión, esto es, 23 de mayo de 2025, los documentos no se encontraban en la sociedad y por ende no fueron entregados por la anterior administración, así como tampoco “reposan física ni digitalmente en los archivos custodiados por este mandatario”.
11. Expuso que los documentos de años fiscalmente cerrados no
documentos no se encontraban en la sociedad y por ende no fueron entregados por la anterior administración, así como tampoco “reposan física ni digitalmente en los archivos custodiados por este mandatario”.
11. Expuso que los documentos de años fiscalmente cerrados no pueden ser exigidos a él, sino al revisor fiscal. Sobre el asunto explicó:CUI 05001222000020250008101
Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 8 “Toda la documentación contable de ejercicios fiscales anteriores constituye: Información cerrada y verificada por revisoría fiscal, conforme a los artículos 28, 29 y 207 del Código de Comercio. Su fuente primaria y obligada custodia corresponde al revisor fiscal, no al mandatario temporal designado para administrar bienes cautelados. La sentencia pasa por alto que, de acuerdo con la ley el mandatario de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S no es el custodio histórico ni el archivo contable permanente de la sociedad, por lo tanto la solicitud de la accionante sobre: Declaraciones de renta 2000–2023 Libros auxiliares 2000–2023 Nómina y seguridad social 2000–2023 Extractos bancarios 2000–2023 Pasivos históricos Bitácoras desde 2000 Libros sociales anteriores Dicha solicitud debe formularse al revisor fiscal, quien es el responsable de la custodia, conservación y verificación de la información contable histórica.
Libros sociales anteriores Dicha solicitud debe formularse al revisor fiscal, quien es el responsable de la custodia, conservación y verificación de la información contable histórica. El mandatario no tiene jurídicamente facultad de producir, recrear ni reconstruir información inexistente en la administración actual».
12. Argumentó que el fallo impugnado le impuso una obligación que no puede cumplir, por las siguientes razones: «El Tribunal ordena remitir documentación que no existe en poder del mandatario, ni fue entregada por la administración anterior, ni se encuentra bajo la guarda de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES
SAE S.A.S.
Tal decisión desconoce la realidad fáctica de los archivos recibidos, impone una carga imposible y desconoce el principio de lex non cogit ad impossibilia (la ley no obliga a lo imposible). Se cumplió estrictamente con la entrega de todo lo que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S recibió formalmente en la toma de posesión».CUI 05001222000020250008101 Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 9
13. Allegó entre otros, la copia del acta de entrega de la sociedad Seguridad Privada Seprinort Ltda., relación de los 25 archivos entregados, copia de la respuesta enviada a la accionante y de las comunicaciones remitidas al despacho judicial.
14. Sus pretensiones fueron las siguientes: «Revocar la sentencia del 24 de noviembre de 2025, en cuanto me declara vulnerador de derechos fundamentales.
Declarar que este mandatario cumplió integralmente la orden
14. Sus pretensiones fueron las siguientes: «Revocar la sentencia del 24 de noviembre de 2025, en cuanto me declara vulnerador de derechos fundamentales.
Declarar que este mandatario cumplió integralmente la orden impartida y que no está en su poder la documentación histórica solicitada por la accionante. Advertir que la documentación correspondiente a años fiscales cerrados deberá ser solicitada al revisor fiscal, único obligado por ley a su custodia y conservación. En subsidio, solicitar aclaración y/o ajuste de la orden en los siguientes términos: “El mandatario deberá entregar únicamente la información que repose en su poder y que haya sido entregada a la SAE en la diligencia de toma de posesión, sin exigirle la entrega de documentos que no obran en su archivo o cuya custodia legal corresponde a terceros, especialmente al revisor fiscal.”»
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI 05001222000020250008101
Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 10 Del caso en concreto
16. Se observa que ANA CONSUELO RODRÍGUEZ ORTEGA como representante Legal de la sociedad Seguridad Privada Seprinrt
Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 10 Del caso en concreto
16. Se observa que ANA CONSUELO RODRÍGUEZ ORTEGA como representante Legal de la sociedad Seguridad Privada Seprinrt LTDA, acudió a la acción de tutela, entre otros, porque en su criterio, Rafael Emilio Noya Viana en calidad de mandatario con representación especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., no ha entregado la totalidad de la documentación contable que se le ha solicitado y que corresponde a un insumo necesario para desvirtuar las pretensiones de la fiscalía dentro de proceso de extinción de dominio.
17. De otra parte, Rafael Emilio Noya Viana en calidad de mandatario con representación especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., como impugnante cuestionó que la orden emitida por el a quo desconoce que ha cumplido con sus obligaciones y que está en imposibilidad de entregar los documentos contables de la sociedad Seguridad Privada Seprinrt LTDA, de las vigencias comprendidas entre 2000 y 2023, por cuanto al momento de tomar posesión -23 de mayo de 2025-, esa información no le fue suministrada.
18. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela.
determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela.
19. Revisada la documentación allegada por Rafael Emilio Noya Viana, se advierte que el “ acta de entrega de la sociedad Seguridad Privada Seprinrt LTDA”, en la que afirmó el impugnante se dejó constancia de lo entregado al momento de la toma de posesión, corresponde a una imagen al parecer incompleta, por cuanto los numeralesCUI 05001222000020250008101
Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 11 1° y 2° no están, no tiene fecha de elaboración, no hay registro de las personas que entregaron y recibieron la información, no se especificó el número de folios, así como tampoco se señaló a que vigencias corresponden documentos tales como el libro mayor y balances, libro diario, estados de resultados, listado de proveedores, acreedores y deudores.
20. Del mismo modo al ser una imagen aislada no es posible establecer con grado de certeza que corresponda a la diligencia de toma de posesión realizada a la sociedad Seguridad Privada Seprinrt LTDA, el 23 de mayo de 2025.
21. Entonces, contrario a lo señalado por Rafael Emilio Noya Viana no se encuentra acreditado que la documentación contable de la vigencia 2000 a 2023, no esté en su poder y que por ende esté en imposibilidad de entregarla.
21. Entonces, contrario a lo señalado por Rafael Emilio Noya Viana no se encuentra acreditado que la documentación contable de la vigencia 2000 a 2023, no esté en su poder y que por ende esté en imposibilidad de entregarla.
22. Por el contrario lo que se advierte es que pretende justificar el incumplimiento de su obligación aportando documentos sobre los cuales no es posible determinar su vínculo con el caso concreto.
23. En ese orden se de confirmar la decisión de primera instancia, por lo que Rafael Emilio Noya Viana en calidad de mandatario con representación especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
S.A.S., debe entregar a la accionante copia íntegra de la documentación requerida. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 05001222000020250008101
Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 12 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 05001222000020250008101
Número Interno 151141 Tutela Segunda Instancia Ana Consuelo Rodríguez Ortega 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria