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CSJ - STP21755-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21755-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP21755-2025 Radicación No. 151299 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble conformidad, libertad, petición y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250336400

Radicado No. 151299 Tutela primera instancia

ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO

2 Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a la Presidencia del Congreso de la República, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la dirección del «Establecimiento Penitenciario y Carcelario Doña Josefina de Manizales» y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 170136920210022902.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que , ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO fue condenada en primera instancia el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina - Caldas, a la pena de 456 meses de prisión, por el delito de

instancia el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina - Caldas, a la pena de 456 meses de prisión, por el delito de «Homicidio Agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (modalidad suministrar), y en circunstancias de menor y mayor punibilidad» en calidad de determinadora.

3. El recurso de apelación contra la sentencia fue presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin que a la fecha se hubiese resuelto la alzada.

4. El apoderado de VELÁSQUEZ AVENDAÑO acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos de su asistida, para lo que se queja por la mora en resolver la apelación presentada desde el año 2024. 4.1. Agregó que ha radicado varias solicitudes para conocer el estado del proceso y una fecha probable de decisión, sin obtener unaCUI 11001020400020250336400

Radicado No. 151299 Tutela primera instancia ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO 3 respuesta clara, lo que le ocasiona a la accionante varios perjuicios, y se consolida como una mora judicial injustificada. 4.2. Afirmó que la respuesta recibida del Tribunal demuestra que la mora judicial no es accidental, sino estructural y persistente, por lo que considera que es pertinente aplicar la sentencia CSJ STP9335-2025, y exhortar a otras autoridades para que intervengan en la problemática. 4.3. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Manizales proferir sin más

exhortar a otras autoridades para que intervengan en la problemática. 4.3. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Manizales proferir sin más dilaciones la decisión de segunda instancia y fijar fecha pronta para su lectura; se exhorte al Congreso de la República para que establezca plazos máximos y estrictos para resolver las apelaciones, incorpore mecanismos de control y establezca consecuencias por su incumplimiento; se exhorte del mismo modo al Consejo Superior de la Judicatura para que tome medidas de descongestión en la Sala Penal del Tribunal de Manizales. 4.4. También requirió que jurisprudencialmente se fijen plazos para resolver los recursos y se establezca que « Cuando los tribunales no resuelvan dentro de los plazos jurisprudencialmente fijados, la persona privada de la libertad tendrá derecho a solicitar —y obtener— su libertad inmediata por vencimiento del término razonable »; igualmente se declare que « la mora judicial prolongada afecta a miles de ciudadanos en todo el país y que el caso de Ely Johana constituye un ejemplo paradigmático de la necesidad de transformar estructuralmente el funcionamiento de las salas penales de los tribunales», e igualmente otra serie de determinaciones sobre requisitos y causales de libertad. 4.5. Como medidas provisionales solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria de primera instancia y la entrega de un informe detallado de las autoridades accionadas y vinculadas.CUI 11001020400020250336400 Radicado No. 151299 Tutela primera instancia

efectos de la sentencia condenatoria de primera instancia y la entrega de un informe detallado de las autoridades accionadas y vinculadas.CUI 11001020400020250336400 Radicado No. 151299 Tutela primera instancia

ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, negó las medidas provisionales y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así, se recibieron las siguientes

respuestas:

6. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que recibió por reparto el asunto el 14 de agosto de 2024, añadió: […] encontrándose para la fecha de esta comunicación en el turno Nro. 65 de sentencias ordinarias para resolver la apelación.

Luego de manera detallada explicó la carga laboral que afronta ese Despacho así: Es importante exponer, a efectos de dar contexto a la ubicación del proceso, que el tiempo transcurrido desde que arribó a esta colegiatura para desatar la alzada, no ha sido caprichoso, ni el producto de la falta de diligencia de la suscrita o su grupo de colaboradores, sino la alta carga laboral y el respeto de las prelaciones constitucionales y de ley en el abordaje de los trámites, tal y como pasa a exponerse: La creciente carga laboral en los despachos judiciales, sumada a la falta de personal suficiente, ha conducido a acentuar las cifras de congestión en la

exponerse: La creciente carga laboral en los despachos judiciales, sumada a la falta de personal suficiente, ha conducido a acentuar las cifras de congestión en la administración de justicia. Los funcionarios y sus equipos de trabajo, nos enfrentamos diariamente a un volumen de procesos por sustanciar, revisar y resolver que supera la capacidad operativa, lo cual repercute en los tiempos de respuesta a los sujetos procesales y a la comunidad en general.CUI 11001020400020250336400 Radicado No. 151299 Tutela primera instancia

ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO

5 La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no es ajena a esta problemática, que viene dándose desde tiempo atrás, pero que se profundiza ante la creación de más juzgados en el distrito , como 2 juzgados penales municipales de conocimiento -en Manizales-, 2 juzgados penales del circuito -en Puerto Boyacá y La Doraday 4 juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad – 2 en Manizales y 2 en La Doradade los cuales somos segunda instancia, por lo que las cifras de reparto de cada despacho (compuesto por un Magistrado/a, un profesional especializado y un auxiliar judicial) en el último tiempo se ha acrecentado en forma considerable, sin que desde el año 2014 -ya hace más de una décadahayamos contado con alguna medida de descongestión. Hay también situaciones jurídicas de relevancia, como la actual discusión que se presenta por la aplicación de la Ley 2466 de 2025 a personas privadas de la libertad que redimen pena (desde diferentes aristas), lo cual ha representado

descongestión. Hay también situaciones jurídicas de relevancia, como la actual discusión que se presenta por la aplicación de la Ley 2466 de 2025 a personas privadas de la libertad que redimen pena (desde diferentes aristas), lo cual ha representado una asignación masiva de autos de ejecución de penas para desatar la alzada. A lo anterior se suma la existencia de complejas crisis institucionales, como la que vive en la actualidad la población privada de la libertad, y con mayor acento, la que se presenta en el sector salud (especialmente con la Nueva EPS), las cuales han multiplicado la interposición de tutelas e incidentes de desacato, con directa y poderosa incidencia en nuestros deberes laborales. […] Ahora bien, mientras se atiende ese cúmulo importante de asuntos constitucionales, en simultáneo se debe afrontar la también elevada carga en el ámbito penal, en la que la proyección y revisión reclama una mayor inversión de tiempo, tanto porque suele implicar la reproducción de múltiples grabaciones (de varias horas) de juicio oral y/o otras audiencias llevadas a cabo en primera instancia por varios días y hasta semanas, seguida de una delicada labor de estimación de las pruebas , junto al necesario estudio jurídico para ofrecer una solución acorde a derecho. Valga señalar que no es ésta una tarea maquinal y, por el contrario, exige un cuidado sumo, por lo que el propósito de un mayor volumen de egresos no puede sacrificar el examen detenido que cada caso penal reclama. Dicho lo anterior, y conforme al cuadro presentado, tenemos que los 175 días hábiles del año, e inclusive los días calendario (pues los días de descanso han

detenido que cada caso penal reclama. Dicho lo anterior, y conforme al cuadro presentado, tenemos que los 175 días hábiles del año, e inclusive los días calendario (pues los días de descanso han debido convertirse de trabajo), en los que gran parte del tiempo debe invertirse en las acciones constitucionales -como ponente y revisoraque inexorablemente deben salir en los términos de ley no resultan suficiente para evacuar igual número de asuntos penales asignados por reparto , pero sin que se esté paralizado como se sugiere con la acción de tutela, ni mucho menos,CUI 11001020400020250336400 Radicado No. 151299 Tutela primera instancia ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO 6 pues al contrario cada día se está trabajando en el estudio y proyección de tales procesos.

7. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución

VELÁSQUEZ AVENDAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020400020250336400

Radicado No. 151299 Tutela primera instancia ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO 7 9.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 11001020400020250336400 Radicado No. 151299 Tutela primera instancia ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO 8 i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

8 i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.

Análisis del caso concreto.

11. El apoderado de ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO se quejó por la falta de resolución del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 24 de julio de 2024, proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina – Caldas, por parte de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Manizales.

12. En cuanto a la presunta mora para resolver el recurso de alzada, en el caso sub júdice, se tiene que, el asunto fue repartido a la magistrada ponente el 14 de agosto de 2024, y en la actualidad se encuentra en el turno No. 65 de sentencias ordinarias para resolver la apelación.CUI 11001020400020250336400

Radicado No. 151299 Tutela primera instancia

ponente el 14 de agosto de 2024, y en la actualidad se encuentra en el turno No. 65 de sentencias ordinarias para resolver la apelación.CUI 11001020400020250336400 Radicado No. 151299 Tutela primera instancia ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO 9 12.1. Pues bien, a la fecha se encuentra vencido el plazo de quince (15) días fijado en el art. 179 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación en segunda instancia. 12.2. Frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora manifestó que ello no se debe a desidia o falta de diligencia, para lo que informó de manera detallada la carga laboral que soporta ese despacho, la escasez de recursos humanos, solo una profesional y un auxiliar, el incremento de reparto por situaciones coyunturales, y explicó mediante cuadros pormenorizados que en el año 2025 ha recibido 758 demandas de tutela y 186 asuntos penales, además de los que debe revisar de otros despachos. 12.3. Adicionalmente informó que ha resuelto en este año 550 tutelas y 68 asuntos penales, sin contar con medidas de descongestión desde el año 2014.

13. Ahora, cita el apoderado de la accionante la sentencia de tutela CSJ STP9335-2025 del 3 de junio de 2025, en la que se ampararon los derechos del accionante por una mora judicial; no obstante, es necesario aclarar que en aquella ocasión la mora para resolver la apelación ascendía para la fecha del fallo a ocho (8) años y (9) meses, lapso en el cual uno de

derechos del accionante por una mora judicial; no obstante, es necesario aclarar que en aquella ocasión la mora para resolver la apelación ascendía para la fecha del fallo a ocho (8) años y (9) meses, lapso en el cual uno de los delitos prescribió y el otro, casi alcanza ese umbral, y en el que la Sala de Decisión determinó que se presentaba una “ violencia institucional ” al negar justicia a las víctimas del homicidio de una mujer. Para el presente caso, aun cuando se repite, existe una mora judicial consolidada, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a la Corporación accionada, el poco personalCUI 11001020400020250336400 Radicado No. 151299 Tutela primera instancia ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO 10 humano [ aspecto reconocido en la demanda de tutela ] y el orden en que los procesos deben ser evacuados, que a la fecha apenas supera el año de tardanza.

14. Por otra parte, sobre las demás pretensiones que buscan que la Corte establezca jurisprudencialmente los términos para resolver los recursos de apelación, se debe recordar al apoderado de la accionante que estos ya están definidos en los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal; además, que no es competencia del Juez constitucional proferir normas, pues la Constitución radicó en cabeza del legislativo dicha prerrogativa.

15. Igualmente, lo relacionado con la declaración de que « la mora judicial prolongada afecta a miles de ciudadanos en todo el país » si bien

constitucional proferir normas, pues la Constitución radicó en cabeza del legislativo dicha prerrogativa.

15. Igualmente, lo relacionado con la declaración de que « la mora judicial prolongada afecta a miles de ciudadanos en todo el país » si bien considera esta Sala que le asiste razón al accionante, también lo es que no es la competente para realizar una suerte de Declaración de Hechos Inconstitucionales, facultad que recae sobre la Corte Constitucional, con la posibilidad de asignar a las diferentes autoridades que intervienen en la política criminal colombiana, las responsabilidades que determine pertinentes.

16. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la magistrada accionada, lo procedente será negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020250336400 Radicado No. 151299 Tutela primera instancia

ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO

11 RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020250336400

Radicado No. 151299 Tutela primera instancia

ELY JOHANA VELÁSQUEZ AVENDAÑO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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