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CSJ - STP21758-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21758-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21758-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149564 Acta n.° 294 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 25 Seccional, ambos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Con fundamento en la denuncia instaurada por JOHN JAIRO SERNA GUISADO, se adelantó una investigación en contra del presidenteCUI 76001220400020250119201

Tutela 2ª instancia n.° 149564 JOHN JAIRO SERNA GUISAO del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado por el presunto delito de constreñimiento ilegal, bajo el NUNC 760016099174202051046, cuyo conocimiento correspondió inicialmente a la Fiscalía 136 Local de Cali y, posteriormente, a la Fiscalía 25 Seccional de la misma ciudad, la cual decidió archivarla mediante orden del 6 de septiembre de 2023.

2. El denunciante solicitó el desarchivo de la investigación ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad judicial que decidió no acceder a lo pretendido mediante

2. El denunciante solicitó el desarchivo de la investigación ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad judicial que decidió no acceder a lo pretendido mediante proveído del 10 de julio de 2025. A pesar de que el solicitante interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el Juzgado 11 Penal del Circuito lo declaró desierto por ausencia de sustentación.

3. Del extenso y confuso escrito de tutela allegado por el accionante se logra extraer que estima vulnerados sus derechos fundamentales con estas últimas decisiones, así como por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Cali al haberse opuesto sin argumentos a la solicitud de desarchivo.

Sostiene que las autoridades convocadas no valoraron adecuadamente los nuevos elementos de juicio que soportaban la postulación. Por tanto, solicita que se deje sin efectos la orden de archivo para que, en su lugar, se valoren las nuevas pruebas aportadas y se reactive la investigación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

4. Por auto del 10 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte pasiva y, por solicitud del actor, dispuso la vinculación de las Direcciones

2CUI 76001220400020250119201 Tutela 2ª instancia n.° 149564 JOHN JAIRO SERNA GUISAO Seccionales de Fiscalías de Cali y Bogotá, la Unidad Residencial Mixta El Dorado, la Fiscalía 136 Local, el Juzgado 11 Civil del Circuito, los

JOHN JAIRO SERNA GUISAO Seccionales de Fiscalías de Cali y Bogotá, la Unidad Residencial Mixta El Dorado, la Fiscalía 136 Local, el Juzgado 11 Civil del Circuito, los Juzgados 2º, 8°, 20 y 21 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos de Cali. Se allegaron los siguientes pronunciamientos: 4.1. La Fiscalía 25 Seccional de Cali se opuso a las pretensiones de la acción. Ratificó el recuento procesal que antecede e informó que el accionante presentó idéntica demanda de tutela en el mes de julio del presente año. 4.2. La Fiscalía 136 Local de Cali realizó un recuento procesal de lo actuado y, al igual que la anterior delegada, indicó que es la segunda acción de tutela que interpone el actor con fundamento en los mismos hechos, por lo que solicitó desestimar las pretensiones. 4.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indicó que corrió traslado de la vinculación a las delegadas encargadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Como aspecto al margen, indicó que el accionante registra un promedio de 682 denuncias en contra de fiscales, jueces, magistrados y personas encargadas de la administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado. 4.4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que la denuncia identificada con el NUNC 760016000199202051046 fue conocida por la Fiscalía 240 Seccional adscrita a la Unidad de Intervención

denuncia identificada con el NUNC 760016000199202051046 fue conocida por la Fiscalía 240 Seccional adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias y que la misma fue “inactivada” mediante resolución del 14 de enero del presente año, ante la duplicidad de radicados. 3CUI 76001220400020250119201 Tutela 2ª instancia n.° 149564 JOHN JAIRO SERNA GUISAO 4.5. El Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que en el año 2024 le correspondió por reparto una solicitud de desarchivo elevada por parte del actor; no obstante, la audiencia convocada para dichos efectos no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del peticionario. 4.6. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali indició que mediante proveídos del 12 de marzo y 12 de abril de 2024 se abstuvo de resolver las solicitudes de nulidad elevadas por el accionante, dada su evidente improcedencia. Adicionalmente, efectuó un relato de las situaciones procesales suscitadas en el marco de dicho trámite y reseñó las múltiples acciones de tutela que el actor ha interpuesto contra la Administración de la Unidad Residencial El Dorado. 4.7. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali relacionó todos los trámites de tutela -alrededor de 5promovidos por SERNA GUISAO contra la Unidad Residencial el Dorado, en los cuales ha resuelto negar las pretensiones. Los demás convocados guardaron silencio.

trámites de tutela -alrededor de 5promovidos por SERNA GUISAO contra la Unidad Residencial el Dorado, en los cuales ha resuelto negar las pretensiones. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia del amparo tras advertir la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la acción de tutela examinada dentro del radicado 76 001 31 10 014 2025 00877.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 76001220400020250119201 Tutela 2ª instancia n.° 149564 JOHN JAIRO SERNA GUISAO Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

5. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cali.

6. Corresponde a la Sala establecer si respecto de la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO SERNA GUISADO contra el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 25

Seccional, ambos de Cali, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, o si, por el contrario, resulta procedente un nuevo

Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 25 Seccional, ambos de Cali, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, o si, por el contrario, resulta procedente un nuevo análisis de la situación planteada, en la medida en que se hubiesen incorporado circunstancias o hechos adicionales que así lo justifique.

7. La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte

(i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)1. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera 1 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada » (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión

una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23). 5CUI 76001220400020250119201 Tutela 2ª instancia n.° 149564 JOHN JAIRO SERNA GUISAO cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación» (CC SU-012/20).

8. Por otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20). De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23).

Por esta razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20).

9. Con base estos criterios, la Corte considera que en este caso se evidencia una triple identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención y la examinada previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, bajo el radicado 76 001 31 10 014 2025 00877.

la acción de tutela que ahora ocupa la atención y la examinada previamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, bajo el radicado 76 001 31 10 014 2025 00877. Lo anterior es así, por cuanto en ambos casos se cuestionó la decisión proferida el 10 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali decidió no desarchivar la investigación identificada con el NUNC 760016099174202051046. La inconformidad planteada fue la misma: que dicho 6CUI 76001220400020250119201 Tutela 2ª instancia n.° 149564 JOHN JAIRO SERNA GUISAO pronunciamiento no valoró los nuevos elementos de juicio aportados en sustento de la solicitud de desarchivo, los cuales también aduce haber sido desconocidos por la fiscalía. En cuanto a las pretensiones, la Sala observa que, en uno y otro caso, el accionante las circunscribió a obtener el desarchivo de la referida indagación. En esa medida, se encuentra acreditada la triple identidad de partes, objeto y causa petendi entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Corte con la presentada por la accionante con anterioridad. Por tanto, no es viable hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan el mecanismo promovido en esta ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

ocasión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

10. Dicho parámetro impedía al a quo adentrarse nuevamente en el análisis de procedibilidad de la acción de cara a los presupuestos genéricos y específicos establecidos cuando esta se dirige contra una providencia judicial. Por tanto, se confirmará el sentido de la decisión impugnada, solo respecto de la estructuración de la cosa juzgada constitucional.

11. No se advierte necesario imponerle a la accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Contrario a ello, es posible presumir que obran de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). 7CUI 76001220400020250119201 Tutela 2ª instancia n.° 149564 JOHN JAIRO SERNA GUISAO Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al peticionario para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JOHN JAIRO SERNA GUISADO contra Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 25 Seccional.

SEGUNDO: EXHORTAR a JOHN JAIRO SERNA para que, en lo sucesivo, so pena de ser sancionado, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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