CSJ - STP21759-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21759-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 149604 Acta n.o 294 Bogotá D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020250402901
Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ manifestó haber presentado el 15 y 21 de agosto de 2025 peticiones ante la Cárcel de Mujeres «El Buen Pastor» y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, respectivamente, con el propósito de obtener información relacionada con las causas de la muerte de su hija Maryory Díaz Martínez, quien estaba privada de la libertad en dicho centro de reclusión, no obstante, adujo no haber obtenido respuesta alguna sobre el particular. Adicionalmente, indicó que su familiar (i) fue condenada por el delito de porte ilegal de armas, vigilancia a cargo del Juzgado 10° de
obstante, adujo no haber obtenido respuesta alguna sobre el particular. Adicionalmente, indicó que su familiar (i) fue condenada por el delito de porte ilegal de armas, vigilancia a cargo del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; (ii) el 30 de mayo fue llevada al Hospital San Carlos para una cirugía de vesícula y (iii) regresó al establecimiento carcelario el 1 de junio, produciéndose su deceso el 12 siguiente. Por lo expuesto, acude al mecanismo de amparo en procura de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas den respuesta de fondo a sus cuestionamientos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas en la demanda, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. La Fiscalía 122 Seccional de Bogotá informó que la accionante no presentó solicitud alguna tendiente a obtener el informe pericial deCUI. 11001220400020250402901
Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ necropsia aludido, sin embargo, el pasado 22 de septiembre le requirió documentación que acreditara su vínculo familiar con Maryory Díaz Martínez, ello con el fin de remitirle la información requerida. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que la petición radicada el 15 de agosto de 2025 fue presentada únicamente ante la Cárcel de Mujeres « El Buen Pastor », recayendo el reclamo exclusivamente ante ese establecimiento. Por su parte, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que los días 27 de marzo y 11 de diciembre de 2024, así como el 7 de mayo de 2025, ordenó al INPEC, a la cárcel de mujeres y a la USPEC para garantizar la atención médica urgente a Maryory Díaz Martínez. Adicionalmente, señaló que no recibió la petición del 15 de agosto de 2025 y que tuvo conocimiento del fallecimiento de aquella a través de un informe del Centro de Servicios Administrativos, razón por la cual requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al establecimiento penitenciario para confirmar el deceso, no obstante, no ha recibido documentación alguna. Entretanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisó que la accionante no elevó solicitud alguna ante esa entidad y que, el 7 de julio de 2025, remitió el informe pericial de necropsia
Entretanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses precisó que la accionante no elevó solicitud alguna ante esa entidad y que, el 7 de julio de 2025, remitió el informe pericial de necropsia n.º 2025010111001002261 a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá. Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Hospital San Carlos y el Centro de Servicios AdministrativosCUI. 11001220400020250402901 Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ solicitaron su desvinculación del trámite, al estimar que carecían de legitimación por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2025 amparó los derechos de petición y debido proceso invocados por BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ
SUÁREZ.
Sobre el particular, señaló que del estudio de las piezas procesales se acreditó la presentación formal de las peticiones en los días 15 y 21 de agosto de 2025 ante el INPEC y la Cárcel de Mujeres « El Buen Pastor», sin respuesta alguna dentro de los términos legales, así como tampoco justificación de la demora. Destacó que el derecho de petición exige que la autoridad destinataria emita una contestación clara, de fondo y oportuna, independientemente de si la respuesta accede o no a lo solicitado, previsión que no fue cumplida por las entidades accionadas, pues no demostraron
destinataria emita una contestación clara, de fondo y oportuna, independientemente de si la respuesta accede o no a lo solicitado, previsión que no fue cumplida por las entidades accionadas, pues no demostraron haber comunicado a la tutelante el motivo de rechazo, traslado o imposibilidad material para resolverla. Resaltó el silencio absoluto por parte del establecimiento carcelario frente a los cuestionamientos objeto de tutela, circunstancia que configuró una vulneración directa a las prerrogativas alegadas. Con fundamento en lo anterior, ordenó al INPEC y a la Cárcel de Mujeres « El Buen Pastor » que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitieran respuesta clara,CUI. 11001220400020250402901 Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ completa y de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al considerar que el a quo realizó una valoración incompleta y errada del acervo probatorio y de las competencias de la entidad. Sostuvo que el tribunal pasó por alto que la petición presentada el 15 de agosto de 2025 por la accionante fue dirigida exclusivamente a la Cárcel de Mujeres « El Buen Pastor », y no ante esa autoridad, por ello manifestó la imposibilidad de responder la solicitud, por cuanto no era la destinataria natural del requerimiento. Con base en lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción
Cárcel de Mujeres « El Buen Pastor », y no ante esa autoridad, por ello manifestó la imposibilidad de responder la solicitud, por cuanto no era la destinataria natural del requerimiento. Con base en lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción constitucional y a su vez, se revoque la sentencia recurrida para en su lugar «se declare que la competencia para brindar el trámite de ley a la solicitud del accionante se encuentra en cabeza de RM BOGOTA» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ostentar la condición de superior jerárquico.CUI. 11001220400020250402901 Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al conceder el amparo invocado por BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ , tras considerar configurada la vulneración de sus derechos fundamentales de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al conceder el amparo invocado por BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ , tras considerar configurada la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a las autoridades accionadas. El artículo 23 de la Constitución Política les otorga a todas las personas la posibilidad de « presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Por este motivo, el precedente constitucional ha reconocido que los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394/18). Además, ha dicho que este es un derecho de tipo instrumental, en tanto permite garantizar otros que también son de rango constitucional1, y que «es fundamental, tiene aplicación inmediata y resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho » (CC SU-191/22). A su vez se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: 1 CC T/-329/21.CUI. 11001220400020250402901 Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. En este orden de ideas, es posible garantizar la protección del derecho fundamental de petición a través de la acción de tutela cuando (i) no se ha dado una respuesta a la solicitud dentro del término que prevé la ley o (ii) cuando la contestación dada no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con el alcance de lo pedido2. Esto ocurre cuando se presentan respuestas « abstractas, escuetas, confusas, dilatadas o ambiguas» (CC T-058/18). No obstante, esto no implica que el derecho fundamental de petición también implique acceder a lo solicitado, pues este se garantiza cuando se da una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo3. De esta manera, «el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado4».
2 CC SU-191/20
3 CC T-058/18.
derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado4». 2 CC SU-191/20 3 CC T-058/18. 4 (CC C-510/04, reiterado en CC C-951/14).CUI. 11001220400020250402901 Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ Su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y iv) la notificación de la decisión al peticionario5. En el asunto objeto de estudio, BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ refiere haber presentado el 15 y 21 de agosto de 2025 peticiones ante la Cárcel de Mujeres «El Buen Pastor» y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, respectivamente, con el propósito de obtener información relacionada con las causas de la muerte de su hija Maryory Díaz Martínez, quien estaba privada de la libertad en dicho centro de reclusión. Conforme al argumento propuesto en sede de impugnación por parte de la Dirección General del INPEC, en el cual afirma que las solicitudes referidas no fueron recepcionadas por esa autoridad, cabe destacar que, con base en los anexos aportados en la demanda de tutela, se acreditó lo siguiente: 1.La petición adiada 15 de agosto de 2025 fue remitida
con base en los anexos aportados en la demanda de tutela, se acreditó lo siguiente: 1.La petición adiada 15 de agosto de 2025 fue remitida exclusivamente al correo electrónico jurídica.rmbogota@inpec.gov.co, como así se evidencia: 5 IbidemCUI. 11001220400020250402901 Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ 2: Contrario a lo anterior, la solicitud del 21 de agosto siguiente fue radicada directamente a través de la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario destinada para presentar peticiones, quejas, reclamos y denuncias: Por lo expuesto, las razones esbozadas por el impugnante no tienen vocación a prosperar comoquiera que se demostró que el INPEC recibió la última solicitud, omitiendo la respuesta correspondiente o la remisión al área competente, incumpliendo así los deberes de gestión y trámite previstos en la Ley 1755 de 2015.CUI. 11001220400020250402901 Tutela de 2ª instancia n.° 149604 BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ Así las cosas, la Sala confirmará el fallo recurrido que amparó los derechos fundamentales de BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de BEATRÍZ ELENA MARTÍNEZ SUÁREZ SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.