CSJ - STP2176-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2176-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2176-2022 Radicación N.° 122055 Acta 41 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBINSON CABRERA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Fiscal 36 Seccional de Cartagena, la Procuradora 82 Judicial Penal II de Cartagena,CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia al abogado Luis Fernando De Ávila Marimón y al defensor público Miguel Anzoátegui. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Señala el apoderado judicial, que el día 05 de julio del 2015, su prohijado fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Indica que posteriormente por órdenes de la fiscalía, se dio apertura a la investigación con radicado
Tráfico y Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Indica que posteriormente por órdenes de la fiscalía, se dio apertura a la investigación con radicado 130016001229201502365 y fue puesto a disposición del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, quien por solicitud del delegado fiscal, procedió a decretar la legalidad de la captura. Narra el togado, que posteriormente le fue formulada imputación a su representado, por la presunta comisión del delito antes anotado en calidad de coautor; sostiene el abogado, que en el desarrollo de la mencionada audiencia, se identificaron plenamente los sujetos procesales. Asimismo, señala que en dicha ocasión, el hoy accionante Cabrera Rodríguez, se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, el fiscal declinó de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad inmediata. Subsiguientemente, señala el profesional del derecho, que el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, repartió el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, con el fin de que se procediera a realizar la respectiva verificación del allanamiento llevado a cabo. Por tal motivo, señala que dicha Judicatura avocó el conocimiento del mismo el 20 de agosto de 2015 y mediante auto de la misma fecha programó la realización de la audiencia de verificación de
allanamiento llevado a cabo. Por tal motivo, señala que dicha Judicatura avocó el conocimiento del mismo el 20 de agosto de 2015 y mediante auto de la misma fecha programó la realización de la audiencia de verificación de allanamiento para el día 24 de noviembre de 2015. En ese orden, la autoridad judicial antes mencionada procedió a realizar las notificaciones, solamente a Luis Fernando De Ávila Marimón en calidad de defensa técnica, a la Fiscalía Seccional 36 y a la Procuraduría 82 Penal, actuar que ante los reiterados fracasos de 2CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia las diligencias se repitió en varias ocasiones, omitiendo la autoridad judicial hoy accionada notificar a su representado de la programación de las vistas públicas. Relata el profesional del derecho, que posteriormente la defensa técnica del momento renunció, razón por la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito aceptó la renuncia y ofició a la defensoría del pueblo a fin de que le suministrara a su poderdante un abogado adscrito a la defensoría pública, sin siquiera, notificar al señor Cabrera Rodríguez de dicha situación. Señala la parte actora, que finalmente el día 28 de octubre del 2016, en presencia del defensor público Miguel Anzoátegui, la Fiscal 36 Seccional de Cartagena, y sin la presencia y el conocimiento del procesado Robinson Cabrera Rodríguez, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia
Fiscal 36 Seccional de Cartagena, y sin la presencia y el conocimiento del procesado Robinson Cabrera Rodríguez, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria contra el hoy actor, condenándolo a la pena principal de 94 meses y 5 días de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sostiene el apoderado judicial, que dicha providencia no fue susceptible de recurso alguno, por lo que quedó en firme. Indica que posteriormente, el 8 de marzo de 2020 el señor Robinson Cabrera Rodríguez fue capturado de manera sorpresiva por la Policía Nacional, ante la orden de captura emanada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Por todo lo anterior, considera el abogado, que el Juez accionado, cometió un defecto procedimental absoluto, pues, omitió dar aplicación a lo establecido en el artículo 171 y 172 de la ley 906 de 2004, dado que al Señor Robinson Cabrera Rodríguez se le debió citar oportunamente para que ejerciera su defensa material. Finalmente, sostiene el profesional del derecho, que resultaba necesario que el señor Cabrera Rodríguez asistiera a la audiencia de verificación de Allanamiento, máxime cuando su poderdante indica que no fue bien asesorado por su abogado y que se le mintió respecto las consecuencias de la aceptación de cargo, pues
de verificación de Allanamiento, máxime cuando su poderdante indica que no fue bien asesorado por su abogado y que se le mintió respecto las consecuencias de la aceptación de cargo, pues de esa forma, hubiese tenido la posibilidad de alegar el vicio en el consentimiento del que supuestamente fue víctima, pues, se debe tener en cuenta, que, según los hechos Jurídicamente relevantes, su poderdante, no portaba arma de fuego alguna, pues simplemente iba manejando la motocicleta, llevando como parrillero al señor Juan Carlos Otero González, quien era la persona que portaba el arma de fuego. Por todo lo anterior, pide que se tutele en favor de su prohijado el derecho al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello, 3CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia solicita que “se anule la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimientos de Cartagena, en la que se condenó a mi poderdante por el delito de tráfico, fabricación o porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de Verificación de Allanamiento y se ordene notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado tras advertir que la sentencia condenatoria era
para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado tras advertir que la sentencia condenatoria era susceptible del recurso de apelación y no hubo una circunstancia que afectara los derechos fundamentales del accionante en la celebración de la audiencia de verificación de allanamiento, pues fue el propio actor quien imposibilitó ser localizado, en tanto, en el marco de las audiencias preliminares, “no informó en momento alguno la dirección de su residencia, pues se limitó a indicar que residía en el Barrio Olaya Herrera, Sector la Puntilla, no siendo suficiente tales datos para ubicarlo”. En este punto, agregó que “el actor sabía que lo que se proferiría en su contra sería una sentencia condenatoria, dada la aceptación de cargos que tuvo lugar ante el Juez de control de garantías, no siendo indispensable su comparecencia ante el juez de conocimiento, pues la actividad de revisión que debe hacer este se dirige a descartar vicios del consentimiento, lo cual puede realizarse simplemente del escrutinio de los registros de la audiencia de formulación de imputación”. 4CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia Igualmente, no evidenció que le fuera vulnerado su derecho a la defensa, ya que “el actor siempre estuvo representado por un profesional del derecho en el marco del proceso penal” , quien hizo lo que tuvo a su disposición para representar los
derecho a la defensa, ya que “el actor siempre estuvo representado por un profesional del derecho en el marco del proceso penal” , quien hizo lo que tuvo a su disposición para representar los intereses del procesado, el cual, como se dijo, aceptó los cargos formulados en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ROBINSON CABRERA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, quien afirmó que el a quo desconoció que en las audiencias preliminares “manifestó: que vivía en El barrio Olaya herrera Sector la Puntilla, a lo que la jueza le preguntó: sin más datos? [sic] A lo que mi poderdante respondió: numero [sic] de la casa 68 d 35”. Agregó que “[l]a indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto”. Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: “1) Se revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia por el [sic] la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso de la referencia y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de mi poderdante. 2) Que se anule la sentencia del 28 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimientos de Cartagena, en la que se condenó a mi poderdante por el delito de tráfico, fabricación o porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
Conocimientos de Cartagena, en la que se condenó a mi poderdante por el delito de tráfico, fabricación o porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 5CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia 3) Que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de Verificación de Allanamiento y se ordene notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta en su contra”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ROBINSON CABRERA RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ROBINSON CABRERA RODRÍGUEZ censura, a través de la acción de amparo, la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado
de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ROBINSON CABRERA RODRÍGUEZ censura, a través de la acción de amparo, la sentencia del 28 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, pues, en su opinión; i) la actuación de su defensor fue deficiente; y ii) no le fue debidamente notificada la celebración de la audiencia de
6CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia verificación del allanamiento a cargos, lo que no le permitió hacer valer sus derechos dentro de la actuación. Sostiene que dicho fallo vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que la sentencia controvertida podía ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante. De hecho, aquel recurso era la oportunidad idónea para estudiar la retractación del allanamiento de manera excepcional, es decir, analizar si se acreditaba la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de
excepcional, es decir, analizar si se acreditaba la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado (artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025), que permitiera controvertir la manifestación voluntaria de responsabilidad (CSJ AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902). Igualmente, podía exponer, en pleno detalle, por qué considera que se dio una nulidad en el proceso y por qué la 7CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia actuación de su defensa no agenció sus intereses y vulneró su derecho a la defensa. Así, esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, podía analizar el presunto desconocimiento del debido proceso por violación de la garantía fundamental a la defensa, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. Ahora bien, nada de lo anterior sucedió y solo dice que no acudió a los mecanismos previamente señalados para hacer valer sus derechos porque no fue debidamente notificado a comparecer a la audiencia a de verificación del allanamiento a cargos. No obstante, como bien lo señaló el a quo: i) La mentada diligencia se reprogramó en diversas
notificado a comparecer a la audiencia a de verificación del allanamiento a cargos. No obstante, como bien lo señaló el a quo: i) La mentada diligencia se reprogramó en diversas oportunidades para garantizar que el procesado asistiera, hasta que, definitivamente, los operadores judiciales no pudieron llevar a cabo más acciones para localizar a ROBINSON CABRERA RODRÍGUEZ1, pues los datos de notificación eran insuficientes. 1 La audiencia fue programada para el 24 de noviembre de 2015, el 7 de marzo, el 23 de junio y el 30 de agosto del 2016 y se llevó a cabo finalmente el 28 de octubre del 2016. 8CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia De hecho, revisado el expediente, se observa que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena envió las comunicaciones a la dirección que echa de menos el apoderado del accionante en la impugnación, esto es el “Barrio Olaya Herrera, Sector La Puntilla No 68D-35, Frente al lavadero El Casino”, misma dirección que está consignada en la orden de captura 002, emitida el 2 de mayo de 2017 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. En tal locación, aunque el abogado se queje, evidentemente no residía el procesado, quien solo fue
Seguridad de Cartagena. En tal locación, aunque el abogado se queje, evidentemente no residía el procesado, quien solo fue capturado hasta el 8 de marzo de 2020, en un lugar diferente. ii) Por otro lado, la audiencia de verificación del allanamiento a cargos no consiste en preguntarle al procesado, una vez más, si acepta la imputación nuevamente, por lo que, en efecto, no es necesario que éste comparezca y se puede llevar a cabo el control referido haciendo uso del material audiovisual presente en el expediente del proceso. Con esto, no se cumple la carga argumentativa mediante la cual el accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria, pues no acreditó que se hubiera configurado una irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado o que la aceptación de cargos no 9CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia fuese voluntaria, libre ni espontánea (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 26587). Por lo anterior, ROBINSON CABRERA RODRÍGUEZ debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela: i) No está dispuesta para desarrollar el debate que
garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela: i) No está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni tampoco constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y ii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 13001220400020210060601 Número Interno 122055 Tutela 2ª Instancia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11