CSJ - STP21761-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21761-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21761-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 149752 Acta n.° 294 Bogotá D. C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida mediante apoderado por FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250273000
Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CÍA S. C. A., con la finalidad de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ambos extremos procesales, el cual se encuentra vigente; y (ii) que la demandada omitió su obligación de consignar las cesantías de los años 2018 y 2019. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la pasiva al pago de «$6.162.458», por concepto de cesantías correspondientes al año 2018, e igual valor para los años 2019 y 2020; sumado a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que
sumado a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia del 21 de julio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de $130.969.740 por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bavaria & CÍA
S. C. A., mediante fallo del 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con lo decidido el demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por el Tribunal a través de auto del 15 de octubre de 2024, luego de considerar que no le asistía interés económico para recurrir, dado que las condenas de primera instancia no superaban los 120 SMLMV para el año 2024. Contra esta decisión la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En 2CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS providencia del 6 de noviembre de 2024, el ad quem se mantuvo en su postura inicial y dio trámite al recurso subsidiario. Mediante proveído AL3705 del 19 de febrero de 2025, la Sala de
providencia del 6 de noviembre de 2024, el ad quem se mantuvo en su postura inicial y dio trámite al recurso subsidiario. Mediante proveído AL3705 del 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS. Esta decisión fue notificada por estado del 12 de junio siguiente. Dicho recurrente acude el presente mecanismo de amparo, al considerar que estas últimas dos decisiones resultan lesivas de sus derechos fundamentales. En lo esencial, refiere que la decisión de desestimar su interés económico para recurrir es producto de la inaplicación de la “corrección monetaria” sobre el valor de las pretensiones de la demanda, es decir, que obedecieron a un “error de la cuantía por depreciación”. A su juicio, la condena de primera instancia fue proferida en el año 2022, fecha para la cual el monto de $130.969.740, reconocido en su favor por concepto de sanción moratoria, ascendía los 120 SMLMV para dicha anualidad. En esa medida, sostiene que la depreciación del dinero es consecuencia directa de la “mora judicial” de 2 años que tardó el Tribunal en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Dicho de otro modo, refiere que, si la sentencia de segunda instancia se hubiese dictado en el mismo año 2022 en que se profirió la de primera, habría acreditado el interés económico para recurrir
primera instancia. Dicho de otro modo, refiere que, si la sentencia de segunda instancia se hubiese dictado en el mismo año 2022 en que se profirió la de primera, habría acreditado el interés económico para recurrir exigido por el artículo 86 del C.P.T.S.S. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se declare la existencia de un defecto procedimental absoluto en las decisiones 3CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS cuestionadas y que, como consecuencia de ello, sean dejadas sin efectos. Pretende que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corregir “el criterio de la cuantía” , aplicando la “debida corrección monetaria… sobre el valor de la pretensión condenada” y, con base en ello, conceder el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2025, la Sala admitió la demanda, corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y ordenó la vinculación del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y, como terceros con eventual interés, a las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado 08001310500220190039501. En el término otorgado se allegaron los siguientes pronunciamientos: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se
identificado con el radicado 08001310500220190039501. En el término otorgado se allegaron los siguientes pronunciamientos: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Defendió la legalidad de su decisión, remitiéndose a las consideraciones allí plasmadas, y sostuvo que lo pretendido por el actor es desnaturalizar la presente acción a manera de tercera instancia. Por su parte, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación toda vez que las pretensiones de la demanda no se orientan a cuestionar la decisión proferida por dicho estrado en primera instancia.
CONSIDERACIONES
4CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752
FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por cuanto involucra a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el auto AL3705-2025, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido por FABIO CHÁVEZ BALLESTTEROS, comporta algún defecto que haga procedente el amparo constitucional invocado.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales
algún defecto que haga procedente el amparo constitucional invocado.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia de los jueces de tutela para pronunciarse de fondo sobre los reclamo planteados, entre ellos: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) que se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados; (iv) que la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, que (v) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-215 de 2022).
Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU-215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 5CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS Concretamente, cuando se alega la configuración de un defecto
5CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS Concretamente, cuando se alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
4. Aplicando tales parámetros al caso objeto de estudio, la Sala no advierte reparo alguno en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, entre otras razones, porque el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial adicional al cual acudir en procura de la protección sus derechos fundamentales y acudió a la acción de tutela en un término razonable y prudencial desde que tuvo conocimiento de la última decisión que concluyó el debate por la vía ordinaria.
5. No obstante, no ocurre los mismo frente a las exigencias de orden específico, pues el actor no solo fue impreciso en la identificación y sustentación de los errores1, sino que además no demostró su configuración en la decisión cuestionada.
En lo fundamental, el actor reprocha la “no aplicación de la corrección monetaria” respecto de las condenas reconocidos en primera
sustentación de los errores1, sino que además no demostró su configuración en la decisión cuestionada. En lo fundamental, el actor reprocha la “no aplicación de la corrección monetaria” respecto de las condenas reconocidos en primera instancia, lo cual, a su juicio, implicó un “formalismo absurdo a la garantía constitucional del acceso a la justicia”. Ello, porque asegura que 1 En tanto invocó inicialmente un defecto procedimental absoluto para cuestionar el indebido análisis de la corrección monetaria, para luego hacer alusión a un “Defecto Fáctico por Valoración Irrazonable de la Prueba (Cuantía)” -Cfr. Folio 5, demanda-. Luego lo cierto es que sus argumentos resultan propios de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 86 del C.P.T.S.S. 6CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS la depreciación de la moneda se produjo con ocasión de la mora de 2 años en que incurrió el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de primera instancia. En ese orden, sostiene que está soportando injustificadamente las consecuencias de la inoperancia del aparato judicial al habérsele denegado el acceso al recurso extraordinario de casación. Afirma que, de haberse estimado el “valor real y adquisitivo” de la pretensión -y no su valor “depreciado”- al momento de verificar su interés económico para recurrir, el resultado le habría sido favorable. Frente a dichos argumentos, al resolver el recurso de queja, la Sala
“depreciado”- al momento de verificar su interés económico para recurrir, el resultado le habría sido favorable. Frente a dichos argumentos, al resolver el recurso de queja, la Sala accionada inició por aclarar que el interés económico para recurrir en casación estaba determinado para el demandante por la pretensión concedida en primera instancia - en tanto, no apeló el fallo de primer grado por haberle resultado favorable-, esto es, por la suma de $130.969.740 reconocida por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual fue revocada por el sentenciador de segundo grado. Puntualmente, respecto al disenso formulado, indicó que es contrario al criterio jurisprudencial vigente y a lo normado por el artículo 86 del C.P.T.S.S., según el cual, serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los ciento veinte (120) salarios mínimo legal mensual vigente, «[...] tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar [...]», lo cual, para el caso, tuvo lugar el 31 de julio de 2024. En esos términos, concluyó que el perjuicio sufrido por el recurrente 7CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS era insuficiente para recurrir en casación por no superar el valor de $156.000.000 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir
FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS era insuficiente para recurrir en casación por no superar el valor de $156.000.000 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir vigente para la fecha del fallo de segundo grado (2024).
6. Así, al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, la Sala no advierte que la decisión cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la Corporación accionada, menos del desconocimiento de las normas y criterios jurisprudenciales que le resultaban aplicables al tema objeto de controversia.
La Sala accionada concluyó válidamente que el actor no tenía interés económico para recurrir. Luego, ni en esa oportunidad ni en la demanda de tutela, CHÁVEZ BALLESTEROS ofreció argumentos plausibles que justificaran la inaplicación del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 20012, o la variación del criterio jurisprudencial vigente en torno a su interpretación, el cual resulta razonable y compatible con la lógica del sistema procesal laboral (Cfr. CSJ AL838-2024 y AL6901-2024). En torno a este último aspecto en mención - razonabilidad del criterio jurisprudencialbaste con indicar que el recurso extraordinario de casación en este asunto se dirige contra la sentencia de segundo grado que revocó las condenas reconocidas en favor del demandante en primera instancia, razón por la cual resulta jurídicamente coherente que la verificación del
en este asunto se dirige contra la sentencia de segundo grado que revocó las condenas reconocidas en favor del demandante en primera instancia, razón por la cual resulta jurídicamente coherente que la verificación del interés económico para recurrir se haga con referencia al tiempo en que 2 ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 8CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS esta última es dictada, que es precisamente cuando surge la inconformidad que se pretende plantear en sede extraordinaria. Por demás, el actor desconoce que el sistema jurídico prevé la eventual pérdida de valor adquisitivo del dinero a través de mecanismos de corrección, tales como la indexación o actualización de condenas, instrumentos que resultan aplicables al cumplimiento de las obligaciones económicas, y no a la configuración de presupuestos de procedibilidad procesal. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,
inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso. Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de FABIO CHÁVEZ
BALLESTEROS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de
FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS.
9CUI 11001020400020250273000 Tutela de 1ª Instancia n.° 149752 FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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