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CSJ - STP21762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21762-2025 Tutela de 1° instancia No. 149767 Acta n.o 294 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y enfoque de género.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001023000020250118100

Tutela 1° Instancia No. 149767 MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO El 17 de octubre de 2022, Helman Sosa Rey interpuso queja disciplinaria contra la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, quien el 19 de diciembre de 2019 asumió el mandato para representarlo en un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio, gestión para la cual recibió un anticipo de $400.000. Pese a lo anterior, la profesional del derecho no radicó el poder en el juzgado, ni ejerció ninguna acción encaminada a la defensa de sus intereses, motivo por el cual el asunto siguió su curso y se encuentra en la etapa de liquidación del crédito. Por esos hechos, en sentencia del 17 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó a la abogada

etapa de liquidación del crédito. Por esos hechos, en sentencia del 17 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO con suspensión por el término de dos meses para el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, por incumplimiento del deber previsto en al artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa grave. Inconforme con lo resuelto, la sancionada promovió recurso de apelación del que conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación que en sentencia del 3 de septiembre de 2025, confirmó la providencia recurrida. MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO acudió al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la referida providencia es violatoria de sus derechos fundamentales. En sustento refirió que: 2CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767

MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO

(i) La magistrada que recaudó las pruebas fue la misma que profirió la sentencia sancionatoria. (ii) La providencia es producto de la persecución y violencia de género de la que ha sido víctima por su condición de mujer abogada penalista.

profirió la sentencia sancionatoria. (ii) La providencia es producto de la persecución y violencia de género de la que ha sido víctima por su condición de mujer abogada penalista. (iii) En el proceso ejecutivo que dio origen a esta actuación, no obra un poder que hubiese sido firmado por ella. (iv) La suma de $400.000 que recibió del quejoso obedeció a una consultoría jurídica y no a un anticipo para la representación judicial en el proceso ejecutivo. (v) En el curso del proceso disciplinario, el quejoso intentó anexar unas conversaciones de WhatsApp, medios de prueba rechazados por la primera instancia por no cumplir las formalidades legales, pese a lo cual fueron tenidas en cuenta en el fallo sancionatorio. (vi) Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario ocurrieron el 19 de diciembre de 2019, por lo tanto, para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción ya se encontraba prescrita. (vii) El quejoso tiene una seria enemistad con ella en razón de su cercanía con su excónyuge, por lo que su versión no debió ser valorada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia sancionatoria cuestionada. 3CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767

MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 20 de octubre de 2025 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 20 de octubre de 2025 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta remitió el enlace del proceso disciplinario cuestionado. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Explicó que la sanción se fundamentó en que la abogada inobservó su deber profesional de atender con celosa diligencia sus compromisos profesionales, al haber recibido un encargo el 19 de diciembre de 2019, para actuar dentro del proceso ejecutivo No. 50001400300120190095100 en favor de los intereses de Helman Sosa Rey, demandado en el asunto, pero no realizó gestión alguna dentro del mismo, pese a haber recibido $400.000 como anticipo de honorarios y ser constantemente requerida por el cliente. Por consiguiente, determinó que la disciplinable incurrió, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “(…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)”. Destacó que la accionante no denunció la existencia de algún defecto en la decisión cuestionada. En todo caso advirtió que en el curso de la actuación disciplinaria, la accionante no alegó que la magistrada instructora fuera la misma que profirió la condena y que, el resto de los

defecto en la decisión cuestionada. En todo caso advirtió que en el curso de la actuación disciplinaria, la accionante no alegó que la magistrada instructora fuera la misma que profirió la condena y que, el resto de los 4CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767 MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO reparos formulados en la acción de tutela, fueron resueltos al desatar la alzada. En consecuencia, se remitió a los argumentos expuestos en el fallo objeto de reproche constitucional. Por último, el procurador 87 judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al advertir, en lo esencial, que la decisión cuestionada fue producto de la valoración razonable de las pruebas allegadas a la actuación, en la que se concluyó que MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO no representó los intereses de Helman Sosa Rey en un proceso ejecutivo que se seguía en su contra, pese a haber recibido un anticipo para su gestión y el poder respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto 5CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767 MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO se dirige contra las decisiones que la sancionaron disciplinariamente por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa grave que, en su sentir, se profirió con violación de sus garantías superiores del debido proceso, enfoque de género y mínimo vital. El origen de esa vulneración se fundamenta en las presuntas irregularidades que la accionante atribuye a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las providencias del 17 de marzo y 3 de septiembre de 2025, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. Se anticipa 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767 MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia

MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales se cumplen, habida cuenta que la accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, presentó la acción en un término razonable, identificó con claridad los hechos y los derechos fundamentales que considera vulnerados, alegó los desafueros que denuncia en esta sede al interior del proceso disciplinario y la censura no versa respecto de un fallo de tutela. Sin embargo, de la lectura de la decisión cuestionada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por MARTHA PATRICIA

degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias 7CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767 MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO atacadas son arbitrarias o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar algún defecto específico de procedibilidad del amparo. En efecto, en su gran mayoría, las inconformidades de la parte actora con la sanción disciplinaria proferida en su contra fueron las mismas que expuso al apelar el fallo de primera instancia, esto es, i) la ausencia de certeza sobre la aceptación del mandato en el proceso ejecutivo y el destino de la suma recibida; ii) la prescripción de la acción disciplinaria; iii) la irregularidad en la valoración de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con el quejoso y; iv) la credibilidad de este. Las anteriores inconformidades fueron resueltas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así: (i) Frente al primer aspecto, la Comisión adjuntó un pantallazo del poder y tras su análisis concluyó que si bien no cuenta con la firma de la abogada, de su contenido se advierte que fue elaborado por ella, no solo por contener sus datos personales, sino por la terminología jurídica allí

poder y tras su análisis concluyó que si bien no cuenta con la firma de la abogada, de su contenido se advierte que fue elaborado por ella, no solo por contener sus datos personales, sino por la terminología jurídica allí plasmada. Destacó también, que el contenido del mandato, así como el destino de la suma de $400.000 recibidos por el quejoso, debieron ser cuestionados en el curso del proceso, oportunidad que perdió la accionante al no comparecer al mismo. (ii) Sobre la prescripción, recordó que la disciplinada mencionó que los hechos ocurrieron en diciembre de 2019, fecha en la que supuestamente recibió el poder, por lo que consideró que la acción disciplinaria estaría prescrita por haber transcurrido más de 5 años desde ese momento. 8CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767 MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO Frente a tal reparo, la Comisión recordó su propia jurisprudencia en la que en asuntos similares ha establecido que la gestión profesional no se extiende en forma ilimitada en el tiempo, por lo que en algunos casos la ruptura de la confianza entre el profesional del derecho y su mandante constituye una forma de terminación del mandato. En tal sentido encontró que la solicitud de renuncia al poder fue presentada por el quejoso el 23 de agosto de 2022; en consecuencia, es a partir de esa fecha que corre el término de prescripción, fenómeno que se consolidaría el mismo día del año 2027. (iii) Sobre las conversaciones de WhatsApp, sostuvo la Comisión que contrario a la inconformidad de la recurrente, no fueron decretadas

partir de esa fecha que corre el término de prescripción, fenómeno que se consolidaría el mismo día del año 2027. (iii) Sobre las conversaciones de WhatsApp, sostuvo la Comisión que contrario a la inconformidad de la recurrente, no fueron decretadas como prueba en el proceso disciplinario, pues la instructora negó las solicitudes elevadas en tal sentido por el quejoso, dado que este no cuenta con facultades probatorias. Dijo, en consecuencia, que las conversaciones de WhatsApp aludidas por la accionante no fueron decretadas como prueba en el proceso y por tanto, no sustentaron la decisión de primera instancia. En todo caso aclaró que dichas conversaciones hacían parte del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso, mismo que fue incorporado como prueba en la actuación disciplinaria y que no fue controvertido por MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, dado que no compareció a la misma. Advirtió que con dicha prueba no se vulneró el derecho a la intimidad de la accionante dado que fue aportada en el juicio ejecutivo por el destinatario, quien fue la persona afectada por la conducta disciplinaria de la abogada en el contexto de la relación contractual. 9CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767

MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO

(iv) Frente a la credibilidad del quejoso Helman Sosa Rey, señaló que en sus intervenciones no dijo nada distinto a que ofreció a la disciplinada $400.000 como parte de sus honorarios para defenderlo en el

que en sus intervenciones no dijo nada distinto a que ofreció a la disciplinada $400.000 como parte de sus honorarios para defenderlo en el proceso ejecutivo promovido en su contra, para lo cual le firmó el poder especial para actuar ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Villavicencio, sin que hubiese sido radicado por la abogada, quien se limitó a informarle que los procesos eran demorados pero, ante su inquietud sobre las resultas del asunto, aquella optó por decirle que el fallo fue adverso y que al consultar el expediente, constató que ni siquiera había presentado el mandato. En juicio de la comisión, la narración del quejoso fue coherente y encuentra respaldo en la prueba documental, concretamente, el poder aludido y la copia del proceso ejecutivo. Destacó que la disciplinable tuvo la posibilidad de acudir al proceso a interrogar al quejoso, pero pese a las citaciones hechas, no compareció a ninguna de las diligencias. De dicha argumentación fácil resulta advertir que MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO no explicó por qué las autoridades convocadas erraron en la definición de su caso, pues se encarga de reiterar los argumentos expuestos en el trámite ordinario, sin concretar el desafuero en que asegura se incurrió. Contrario a ello, esta Sala advierte que los reparos efectuados por la accionante no dan al traste con la decisión cuestionada, en la que en forma razonable se concluyó que aquella dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que aceptó.

Contrario a ello, esta Sala advierte que los reparos efectuados por la accionante no dan al traste con la decisión cuestionada, en la que en forma razonable se concluyó que aquella dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que aceptó. 10CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767 MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO Ahora bien, como lo dio a conocer la Corporación accionada, la accionante no cuestionó a través del recurso de apelación el posible impedimento en la magistrada que formuló el pliego de cargos, hecho que, en atención a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela no puede ser objeto de análisis en esta sede, máxime cuando pudo la disciplinada recursarla en el curso de la actuación, sin que se advierta que así lo hubiera hecho, pues obsérvese que, por el contrario, solo compareció a apelar el fallo sancionatorio. Por último, no observa la Sala de qué manera la decisión atacada refleja una situación de violencia de género contra MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO. De su lectura, no se evidencia el uso de un lenguaje descalificativo por su condición de ser mujer o que la sanción hubiese sido consecuencia de ello. Todo lo contrario, como ya se vio, la Corporación accionada motivó razonablemente, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, por qué la accionante se encontraba incursa en la falta disciplinaria por la que se le sancionó. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera

incursa en la falta disciplinaria por la que se le sancionó. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 11CUI. 11001023000020250118100 Tutela 1° Instancia No. 149767 MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de

MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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