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CSJ - STP21766-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21766-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21766-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 149909 Acta n.° 294 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y CRISTIAN FABIÁN IMBACHÍ GALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y CRISTIAN FABIÁN IMBACHÍ GALLEGO a la pena principal de 55 meses de prisión, por los delitos de hurto calificadoCUI 11001020400020250278700 Tutela de 1ª Instancia n.° 149909 WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y otro agravado y violencia contra servidor público. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dicha determinación fue recurrida en apelación por el apoderado de los procesados, y el conocimiento de la alzada fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 2025. Los sentenciados acuden al presente mecanismo de amparo al

de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de enero de 2025. Los sentenciados acuden al presente mecanismo de amparo al considerar que la dilación de la corporación accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, solicitan que se le ordene a dicha autoridad “dar respuesta a la apelación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 22 de octubre, la Sala admitió la demanda, ordenó correr traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, de su Centro de Servicios Judiciales y de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. En el término concedido, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali realizó un recuento procesal similar al que antecede. Adicionalmente, informó que mediante auto de sustanciación del pasado 29 de agosto, el magistrado sustanciador1 brindó respuesta a un requerimiento realizado por los procesados relacionado con el impulso procesal de la actuación. 1 Doctor Raúl Antonio Castaño Vallejo 1CUI 11001020400020250278700 Tutela de 1ª Instancia n.° 149909 WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y otro Adujo que en dicha respuesta se les indicó que el asunto de interés se encontraba en turno n.° 4 para fallo, precisando que tienen prioridad los

WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y otro Adujo que en dicha respuesta se les indicó que el asunto de interés se encontraba en turno n.° 4 para fallo, precisando que tienen prioridad los asuntos constitucionales, los relacionados con el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y aquellos próximos a prescribir. En similares términos se pronunció el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual reseñó las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso objeto de censura, ratificando que el 20 de enero de 2025 se asignó el conocimiento de la alzada a un magistrado del Tribunal accionado. Por lo demás, solicitó declarar improcedente cualquier reproche formulado en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

2. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Cali incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y CRISTIAN FABIÁN IMBACHÍ GALLEGO, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, mediante la cual fueron condenados en primera

IMBACHÍ GALLEGO, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, mediante la cual fueron condenados en primera instancia por los delitos de hurto calificado agravado y violencia contra servidor público. 2CUI 11001020400020250278700 Tutela de 1ª Instancia n.° 149909

WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y otro

3. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se incumplen los principios que integran este último, estos son, celeridad y eficiencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto – incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los

Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto – incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta p rocesal de las p artes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora b ien, pueden p resentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino po rque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida. 3CUI 11001020400020250278700 Tutela de 1ª Instancia n.° 149909

WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y otro

4. El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación contra sentencias debe resolverse en un término de diez (10) días, lapso que ciertamente se ha excedido en este caso por cerca de cuatro (4) meses.

Tal retardo, sin embargo, acorde con las respuestas allegadas a este trámite, se debe a que el conocimiento de la alzada se asignó a un magistrado

cuatro (4) meses. Tal retardo, sin embargo, acorde con las respuestas allegadas a este trámite, se debe a que el conocimiento de la alzada se asignó a un magistrado del Tribunal accionado hasta el pasado 20 de enero y, en todo caso, ya cuenta con la asignación de un turno de resolución el cual fue determinado con base en el orden de ingreso al despacho, priorización de asuntos constitucionales y la fecha de prescripción de los asuntos sometidos a su consideración. A partir de allí, es razonable concluir que, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación, eso no traduce arbitrariedad del Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en tanto la Sala no puede desconocer los múltiples asuntos sometidos a su conocimiento y el orden que ha establecido para atenderlos con equidad. Se negará, por consiguiente, la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por

WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y CRISTIAN FABIÁN

4CUI 11001020400020250278700 Tutela de 1ª Instancia n.° 149909

WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y otro

IMBACHÍ GALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

WALTER EDICSON ZÚÑIGA CHIMUNJA y otro

IMBACHÍ GALLEGO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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