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CSJ - STP21768-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21768-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21768-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 150074 Acta n.o 294 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO MONO VARGAS contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción presentada contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 41001220400020250044301

Tutela 2.a Instancia n.º 150074

JUAN CAMILO MONO VARGAS

2 JUAN CAMILO MONO VARGAS manifestó estar privado de la libertad por el proceso penal identificado con el radicado n.º 41001600071620230291500, el cual se sigue en su contra por los delitos de acceso carnal violento, agravado, y actos sexuales con menor de 14 años. Dicho trámite está a cargo del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. El accionante refirió que el delegado de la fiscalía solicitó prórroga de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual fue negada el 30 de enero del presente año por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. La decisión fue objeto de apelación y, el 23 de abril de 2025, el

el 30 de enero del presente año por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva. La decisión fue objeto de apelación y, el 23 de abril de 2025, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva la revocó y prorrogó por un año más la medida privativa de la libertad. Expuso que su abogado se opuso a la citada prórroga ante la falta de pruebas, argumentos, hechos y soportes jurídicos nuevos que lleven al juez a concluir que después de un año exista la necesidad de mantener su detención. Agregó que el juez de segunda instancia desconoció los principios de la sana crítica racional, el principio pro homine, la buena fe procesal y las reglas de la experiencia, al realizar consideraciones subjetivas sobre su persona y sobre la persistencia del riesgo procesal, sin fundamento objetivo ni respaldo probatorio suficiente. Alegó que, para el momento de la decisión, ya se había practicado más del 90 % de las pruebas solicitadas por la fiscalía, por lo que no existían nuevos elementos que justificaran la prórroga de la medida de aseguramiento. Agregó que la delegada del ente acusador no aportóCUI 41001220400020250044301 Tutela 2.a Instancia n.º 150074 JUAN CAMILO MONO VARGAS 3 elementos materiales probatorios recientes que demostraran: (i) amenazas a testigos; (ii) intención de abandonar el país; o (iii) reiteración de conductas punibles, por lo que la decisión de mantener la detención resulta

a testigos; (ii) intención de abandonar el país; o (iii) reiteración de conductas punibles, por lo que la decisión de mantener la detención resulta —a su juicio— carente de justificación fáctica y jurídica. Manifestó que ante la carencia de tales pruebas se le están afectando sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y necesidad probatoria. Por ello solicitó que se le otorgue la libertad pues ya lleva privado de la libertad 18 meses, esto es, por encima del año como lo establece la ley. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El pasado 19 de septiembre se admitió la tutela y se ordenó notificar al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. A su vez, se vinculó a la Fiscalía 2º Seccional CAIVAS de Neiva, al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, al Juzgado 7º Penal del Circuito de Neiva y a las víctimas y sus apoderados dentro del proceso penal bajo el radicado n.º 41001600071620230291500. La Fiscalía 2º Seccional CAIVAS de Neiva expuso que solicitó prorrogar la medida de aseguramiento y allegó EMP para su sustentación, petición negada por el Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien acogió la teoría expuesta por el defensor de procesado. Resaltó que la decisión del juzgado accionado se ajusta a derecho y no existen vulneraciones a los derechos fundamentales del actor. Agregó que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo paralelo para

Resaltó que la decisión del juzgado accionado se ajusta a derecho y no existen vulneraciones a los derechos fundamentales del actor. Agregó que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo paralelo para obtener la libertad, pretensión última del accionante; y que éste jamásCUI 41001220400020250044301 Tutela 2.a Instancia n.º 150074 JUAN CAMILO MONO VARGAS 4 demostró cuál fue el error en el que se incurrió al prorrogar la medida de aseguramiento. Destacó que luego de transcurridos 5 meses desde la decisión de segunda instancia acuda a la tutela para exponer los mismos argumentos debatidos en su oportunidad ante el juez competente. Añadió que el pasado 11 de septiembre, en el curso del juicio oral, se recibió la declaración de la menor víctima, quien narró lo ocurrido con el accionante. Sin embargo, fue imposible concluir la sesión probatoria del 18 de septiembre ante la ausencia del defensor. Por su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que el pasado 23 de abril resolvió la apelación contra la decisión proferida el pasado 30 de enero por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que negó la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Expuso que concedió la prórroga a partir de la fecha de vencimiento inicial, bajo el entendido de que persistían los motivos que justificaron la medida original, en especial el riesgo para la víctima —una menor de edad— y la necesidad de proteger la integridad del proceso, dado que aún falta por

inicial, bajo el entendido de que persistían los motivos que justificaron la medida original, en especial el riesgo para la víctima —una menor de edad— y la necesidad de proteger la integridad del proceso, dado que aún falta por practicar el testimonio en juicio. Además, valoró la gravedad de los hechos imputados y el vínculo familiar entre el procesado y la víctima, lo cual reforzaba el riesgo de interferencia o intimidación. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Neiva indicó que conoce actualmente de la fase de juzgamiento del proceso penal con radicado n.º

41001600071620230291500. Señaló que el 10 de mayo de 2024 adelantó la audiencia de acusación; el 18 de junio siguiente la audiencia preparatoriaCUI 41001220400020250044301

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5 (que suspendió por solicitud de la defensa); y en sesión del 20 de septiembre de 2024, se llevó a cabo el decreto de pruebas peticionados por las partes. Añadió que la práctica probatoria se realizó en sesiones del 27 de enero, 29 de abril, 11 de septiembre de 2025; y pese a que se convocó la continuación de juicio oral para el pasado 18 de septiembre, nunca se llevó a cabo ante la inasistencia del defensor, quien argumentó problemas de salud, debiéndose reprogramar para el 3 de febrero de 2026. Expuso que no ha vulnerado los derechos del accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

a cabo ante la inasistencia del defensor, quien argumentó problemas de salud, debiéndose reprogramar para el 3 de febrero de 2026. Expuso que no ha vulnerado los derechos del accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva manifestó que celebró la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento el pasado 30 de enero de 2025. En dicha oportunidad negó la aludida solicitud, decisión que fue apelada por la delegada de la Fiscalía Segunda Seccional. Agrega que el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva revocó dicha providencia y, en su lugar, dispuso prorrogar la medida de aseguramiento. Precisó que se pretende controvertir por vía constitucional la decisión judicial del juzgado que conoció la alzada, lo cual contradice el principio de subsidiariedad de la tutela. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 16 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción contra providencias judiciales. Refirió que elCUI 41001220400020250044301 Tutela 2.a Instancia n.º 150074 JUAN CAMILO MONO VARGAS 6 actor nunca agotó los medios ordinarios previstos por el legislador para cuestionar la restricción a su libertad, de modo que la tutela se utiliza como

Tutela 2.a Instancia n.º 150074 JUAN CAMILO MONO VARGAS 6 actor nunca agotó los medios ordinarios previstos por el legislador para cuestionar la restricción a su libertad, de modo que la tutela se utiliza como un recurso sustitutivo e improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó su intención de impugnarla. Sin embargo, no expuso ningún argumento en contra de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se tiene que las inconformidades del accionante radican en que el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva decidió prorrogar la medida de aseguramiento dictada en su contra dentro del proceso penal con radicado n.º 41001600071620230291500. Considera que dicha determinación se adoptó sin fundamentos suficientes, y que el juez accionado desconoció los principios de la sana crítica racional, el principio pro homine, la buena fe procesal y las reglas de la experiencia. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción alCUI 41001220400020250044301 Tutela 2.a Instancia n.º 150074

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción alCUI 41001220400020250044301 Tutela 2.a Instancia n.º 150074 JUAN CAMILO MONO VARGAS 7 considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción contra providencias judiciales. Refirió que el actor nunca agotó los medios ordinarios previstos por el legislador para cuestionar la restricción a su libertad, de modo que la tutela se utiliza como un recurso sustitutivo e improcedente. Adicionalmente, es pertinente señalar que el accionante no expuso argumentos para controvertir los fundamentos de derecho que soportaron la decisión impugnada. En tal medida, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción contra el auto proferido el 23 de abril del presente año. En caso positivo, se analizará si el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al prorrogar la medida de aseguramiento dictada en su contra dentro del proceso penal con radicado n.º 41001600071620230291500. Lo primero que debe aclararse es que la acción de tutela es un mecanismo cuyo fin es proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de decisiones judiciales, su procedencia es de carácter

autoridad, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de decisiones judiciales, su procedencia es de carácter estrictamente excepcional, pues no puede convertirse en una instancia adicional ni en vía paralela de impugnación. En tal medida, este mecanismo solo procede cuando se acreditan los requisitos generales (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) y las causales específicas deCUI 41001220400020250044301 Tutela 2.a Instancia n.º 150074 JUAN CAMILO MONO VARGAS 8 procedibilidad, tales como defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o desconocimiento del precedente1. En el presente caso, para la Sala no se satisface el requisito de relevancia constitucional pues, si bien el accionante alega la afectación de su derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso, lo cierto es que los argumentos planteados coinciden con la discusión agotada en sede ordinaria. En esa medida, el actor plantea una controversia: (i) ya resuelta; y (ii) relacionada con los requisitos legales exigidos para dictar y prorrogar una medida de aseguramiento. Adicionalmente, se observa que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para discutir asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, que para el presente caso es el juez de control de garantías. Por otro lado, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los medios de defensa ordinarios

resueltos por el juez natural, que para el presente caso es el juez de control de garantías. Por otro lado, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los medios de defensa ordinarios a su alcance. Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 faculta expresamente al procesado para solicitar ante el juez de control de garantías la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, cuando varíen las circunstancias que motivaron su imposición o subsistencia. De la revisión del expediente se observa que el accionante omitió promover dicha solicitud, pese a encontrarse habilitado para hacerlo. En cambio, se limitó a controvertir la decisión de segunda instancia mediante la acción constitucional sin haber agotado los medios ordinarios previstos por el legislador para cuestionar la restricción a su libertad. 1 Así lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-556 de 2019CUI 41001220400020250044301 Tutela 2.a Instancia n.º 150074

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9 Además, el proceso penal con radicado n.º 41001600071620230291500 se encuentra en curso, lo cual refuerza el argumento sobre la improcedencia de la acción. Lo anterior permite concluir que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia paralela o adicional de decisión, sin agotar previamente los medios ordinarios de defensa. Por último, es pertinente resaltar que el accionante no realizó ningún

concluir que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia paralela o adicional de decisión, sin agotar previamente los medios ordinarios de defensa. Por último, es pertinente resaltar que el accionante no realizó ningún cuestionamiento sobre la sentencia de primera instancia, por lo que no le corresponde a esta Sala suplir la desatención de sus cargas procesales. En tal medida, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO MONO VARGAS contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 41001220400020250044301

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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