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CSJ - STP21769-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21769-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 Acta n.o 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250152601

Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ Por medio de la Resolución n.º SUB228188 del 26 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reconoció una pensión de vejez a JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ. No obstante, suspendió su ingreso en nómina de pensionados hasta que se allegara el acto administrativo de retiro del servicio público. Por este motivo, el 11 de noviembre de 2020 Gestión Energética S. A. E. S. P. resolvió terminar unilateralmente su contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de ese año. Sin embargo, para ese momento el empleado continuaba sin encontrarse en nómina de pensionados, pues Colpensiones ordenó la

diciembre de ese año. Sin embargo, para ese momento el empleado continuaba sin encontrarse en nómina de pensionados, pues Colpensiones ordenó la realización de ese trámite tan solo a través de la Resolución SUB204815 del 27 de agosto de 2021. Debido a ello, JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ inició un proceso ordinario laboral en contra de Gestión Energética S. A. E. S. P. con el propósito de que se declarara que no existió justa causa para terminar su contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y de los intereses moratorios. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado 5. o Laboral del Circuito de Manizales, que, a través de sentencia del 26 de junio de 2024, accedió a lo pedido en la demanda. Por ende, condenó a la sociedad cuestionada «a que reconozca y pague en favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa que comporta el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $57.813.428 pesos, en razón de las reglas de tasación aplicables a los contratos de trabajo a término indefinido». El 7 de mayo de 2025, luego de que Gestión Energética S. A. presentara el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del 2CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó lo decidido en

2CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones presentadas en su contra luego de evidenciar que la tardanza en la inclusión en nómina de pensionados no era imputable a Gensa S. A.

E. S. P.

Por ello, JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «acorde con la interpretación conforme realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, y en consecuencia se disponga confirmar la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES que condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido». En criterio del accionante, en este caso se pasó por alto que en esa providencia la Corte Constitucional «consagró una obligación de carácter objetiva respecto que el contrato no se puede terminar hasta que se garantice al trabajador la inclusión en nómina de pensionados, deber que

providencia la Corte Constitucional «consagró una obligación de carácter objetiva respecto que el contrato no se puede terminar hasta que se garantice al trabajador la inclusión en nómina de pensionados, deber que debe ser verificado por el empleador». De igual manera, cuestionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó una interpretación indebida del Decreto 2245 de 2012, « el cual tiene como objetivo central el desarrollo de la protección constitucional ya referida».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ A través de auto del 21 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al accionado y vinculó al Juzgado 5. o Laboral del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. El Juzgado 5.o Laboral del Circuito de Manizales presentó un recuento de lo decidido en el proceso ordinario laboral. Además, remitió el enlace de acceso al expediente. Gensa S. A. E. S. P. indicó que el Tribunal no incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por consiguiente, argumentó que el accionante persigue que el juez de tutela «se inmiscuya, sin razón jurídica válida, en las competencias exclusivas de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, como juez natural de instancia, encargado de tramitar y

inmiscuya, sin razón jurídica válida, en las competencias exclusivas de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, como juez natural de instancia, encargado de tramitar y decidir el proceso identificado con el número 17001310500120210033500»1. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a lo pedido en la acción de tutela. En esa medida, subrayó que en la providencia censurada se evidenció que: el despido del señor Jorge Eliécer Latorre Gómez sí se cimentó en justa causa, ya que el despido y la tardanza en la inclusión en nómina, no resultaba imputable a GENSA S.A. E.S.P., máxime cuando COLPENSIONES en el oficio BZ 2020_11274911 le señaló a la sociedad accionada que para proceder a la inclusión en nómina debía informársele la fecha a partir de la cual se efectuaría el retiro, lo que en efecto se presentó, de modo tal que, el retardo de la A.F.P. en el acatamiento de sus deberes legales y constitucionales (conducta considerada por el juez constitucional que le ordenó la inclusión en nómina) no podía erigirse en una situación en beneficio del demandante y en 1 Adicionalmente, Gensa S. A. E. S. P. pidió que, a pesar de que pese el auto que avoca la petición de amparo no se realizó al correo electrónico habilitado por la sociedad, en este caso se debe entender

1 Adicionalmente, Gensa S. A. E. S. P. pidió que, a pesar de que pese el auto que avoca la petición de amparo no se realizó al correo electrónico habilitado por la sociedad, en este caso se debe entender notificada por conducta concluyente y dar por contestada oportunamente la acción de tutela, 4CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ desmedro de la apelante cuando esta procedió atender lo solicitado por la entidad administradora de pensiones. Colpensiones también pidió no acceder a la acción de tutela. Además de señalar que en este caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, indicó que a través de la providencia censurada no se desconocieron los derechos fundamentales de JORGE ELIÉCER

LATORRE GÓMEZ.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela, pues no consideró que la providencia censurada se pudiese calificar como arbitraria o caprichosa. Por el contrario, luego de aludir a los argumentos que expuso el Tribunal accionado, precisó que este «actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto». LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en

jurisprudencia que rigen el asunto». LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que en este caso se desconoció el precedente que la Corte Constitucional estableció en la Sentencia C-1037 de 2003, pues en esa providencia se precisó de « forma clara, precisa y sin lugar vaguedades hermeneúticas que antes de invocar esta causal de terminación del contrato de trabajo el empleador deberá constatar la inclusión en nomina [sic] de pensiones de su trabajador». De igual modo, 5CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ cuestionó que la misma Sala de Casación Laboral ha aludido en su precedente2 al « requisito conjuntivo de reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en nómina». Además, argumentó que «la tesis de que el retardo fue culpa de un “tercero ajeno” (Colpensiones) vacía de contenido la protección constitucional». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción

presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó ese artículo de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se 2 El accionante hace referencia a las siguientes providencias: CSJ SL3108-2019, CSJ SL2574-2021, CSJ

SL1765-2021 y CSJ SL1178-2022.

6CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental

ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que, además de que 7CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ carece de elementos que le permitan establecer que JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ presentó otra acción de tutela por los mismos hechos3, en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representado dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque el Tribunal accionado está legitimado por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia censurada. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso del peticionario y, además, porque se relaciona con la remuneración mínima vital y móvil 4,

pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso del peticionario y, además, porque se relaciona con la remuneración mínima vital y móvil 4, uno de los principios mínimos fundamentales que prevé el artículo 53 de la Constitución en materia laboral. En tercer lugar, se cumplen los criterios de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso y el tiempo que transcurrió hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable. Finalmente, la Corte considera cumplidos los tres últimos requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, pese a que se encuentran cumplidos los requisitos de 3 Pese a que Colpensiones aludió a la existencia de cosa juzgada, no precisó en qué otro caso el accionante había promovido una petición de amparo similar. Además, tampoco se obtuvo algún resultado luego de realizar una búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 4 En la Sentencia C-1037 de 2003, la Corte Constitucional encontró necesario emitir una sentencia aditiva con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los empleados públicos y privados, particularmente en lo que respecta a «la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores». 8CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537

privados, particularmente en lo que respecta a «la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores». 8CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala no encuentra que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, la Sala toma nota de que en la Sentencia C-1037 de 2003 la Corte Constitucional resolvió declarar exequible « el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente ». En segundo lugar, esta Corporación toma nota de que la Sala de Casación Laboral no ha considerado que el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional impida examinar la razonabilidad de las actuaciones del empleador que dio por terminada la relación laboral. Por este motivo, en la Sentencia SL2595-2021 evidenció que las consecuencias negativas de los trámites administrativos adelantados por una administradora de pensiones no podrían atribuirse de manera inmediata a la empresa en la que se encontraba vinculado el trabajador. De esta manera, en esa

los trámites administrativos adelantados por una administradora de pensiones no podrían atribuirse de manera inmediata a la empresa en la que se encontraba vinculado el trabajador. De esta manera, en esa providencia la Sala de Casación Laboral subrayó que: tanto la empresa demandada como la institución de seguridad social actuaron al unísono, acordando informalmente el momento en que cada una de ellas iba a obrar, señalando la empleadora, de un lado, la fecha de terminación del contrato y la consecuente desafiliación como trabajador del actor y, de otro lado, la entidad de seguridad social fijando la fecha de inclusión en nómina asegurando que para ese momento se producía la desafiliación y no se causarían más cotizaciones, y así proceder a reliquidar el derecho pensional, que de antemano había sido reconocido, teniendo en cuenta la última cotización. || Por último, el hecho de que la administradora de pensiones haya realizado el pago a finales del mes de diciembre, conforme a lo dicho por el recurrente y sin que de ello haya constancia en el expediente, tal circunstancia no tiene, por sí sola, la virtualidad de controvertir la forma de terminación contractual a efecto de tornarla injusta, pues, además de que el pago se avino a lo previsto en los actos administrativos que señalaron que el 9CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ pago de la mesada de noviembre se haría en el mes de diciembre, el hecho de que el mismo no se haya realizado en los primeros días de la respectiva

Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ pago de la mesada de noviembre se haría en el mes de diciembre, el hecho de que el mismo no se haya realizado en los primeros días de la respectiva mensualidad bien puede ser un trámite de carácter administrativo y bancario para la concertación de las fechas de pago de las respectivas mesadas lo cual viene a resultar un tema ajeno a la entidad ex-empleadora (negrilla fuera del texto). Por consiguiente, esta Corporación no encuentra que la conclusión a la que arribó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pueda calificarse como caprichosa o arbitraria. Por el contrario, la Corte encuentra que el peticionario busca imponer su opinión sobre la manera en la que debió resolverse su caso, pues en la providencia censurada se realizó un estudio apropiado de las actuaciones desarrolladas tanto por Gensa S. A. E. S. P. como por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de manera que con base en ese análisis estableció que: el despido del señor Jorge Eliécer Latorre Gómez sí se cimentó en justa causa, pues entre el despido y la tardanza en la inclusión en nómina no resulta imputable a GENSA S.A. E.S.P., máxime cuando COLPENSIONES en el oficio BZ 2020_11274911 le señaló a la sociedad accionada que para proceder a la inclusión en nómina debía informársele la fecha a partir de la cual se efectuaría el retiro, lo que en efecto se presentó, de modo tal que, el retardo de

inclusión en nómina debía informársele la fecha a partir de la cual se efectuaría el retiro, lo que en efecto se presentó, de modo tal que, el retardo de la A.F.P. en el acatamiento de sus deberes legales y constitucionales (conducta considerada por el juez constitucional que le ordenó la inclusión en nómina) no pueda erigirse en una situación en beneficio del demandante y en desmedro de la apelante cuando esta procedió atender lo solicitado por la entidad administradora de pensiones. De esta manera, la Sala no encuentra que por medio de la providencia censurada se hubiese incurrido en alguno de los errores a los que aludió el accionante. Por ende, confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020500020250152601 Tutela de 2.a instancia n.o 149537 JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por JORGE ELIÉCER LATORRE GÓMEZ, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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