CSJ - STP2177-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2177-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2177-2022 Radicación N.° 122247 Acta 41 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001023000020220035200
Número Interno: 122247
Proceso de tutela 2
1. WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN manifestó que participó en el concurso de méritos convocado el 6 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, organizado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609, para el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios Grado 11 , en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y
San Andrés.
2. El 23 de octubre de 2018, mediante Resolución No.
CSJBOR18-518, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió inadmitirlo, por “[n]o acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”. WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN acudió al recurso
Bolívar decidió inadmitirlo, por “[n]o acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”. WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN acudió al recurso de reposición, por lo que, el 24 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la Resolución No. CSJBOR18-599, le dio la razón. En consecuencia, revocó lo decidido y concluyó que sí cumplía los requisitos mínimos para participar en el concurso de méritos.
3. El 20 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la Resolución No.
CSJBOR21-556, nuevamente se pronunció sobre los requisitos mínimos y, una vez más, excluyó a WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN por no acreditar la experiencia laboral requerida.CUI 11001023000020220035200
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Proceso de tutela 3 WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN interpuso el recurso de apelación, pero, en esa oportunidad, el 17 de agosto de 2021, mediante la Resolución CJR21-0266, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la exclusión del concurso.
4. Inconforme con la decisión, WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura violó sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el
4. Inconforme con la decisión, WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura violó sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, el “acceso a cargos públicos por concurso de méritos” , la prohibición al non bis in ídem, la cosa juzgada administrativa, la confianza legítima, el “principio de la buena fe aplicada al concurso de méritos” y el principio “mutatis mutandi”.
En un extenso escrito, sustenta que, en términos generales, la Resolución No. CSJBOR18-599 del 24 de diciembre de 2018, en la cual se determinó que cumplía los requisitos mínimos del acuerdo para seguir en concurso, creó “una situación de tranquilidad” que le daba la “certeza jurídica que ninguna otra entidad podrá retrotraer o juzgar nuevamente bajo los mismos hechos”, ya que “se encuentran amparados bajo el principio de confianza legítima, buena fe, principio de publicidad y transparencia constitucional”. Por ende, se queja de que, con la Resolución CJR210266, el Consejo Superior de la Judicatura quebró su expectativa legítima, violando sus propias reglas, pues “agrega otro acto administrativo después de esa fecha, donde se meCUI 11001023000020220035200
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Proceso de tutela 4 excluía por los mismos hechos, la misma causal, la misma razón y las mismas partes”. Entre otras cosas, aduce que, si bien es consiente de
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Proceso de tutela 4 excluía por los mismos hechos, la misma causal, la misma razón y las mismas partes”. Entre otras cosas, aduce que, si bien es consiente de que puede controvertir el acto administrativo particular por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no acudió a aquel ya que “no tiene la virtualidad de ofrecer la misma protección que se logra a través de la acción de tutela, en tanto al estar la Convocatoria en una fase avanzada, se corre el riesgo de que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento ya se haya conformado la lista de elegibles, consumándose la vulneración de los derechos fundamentales”. Por lo anterior, solicitó, a grandes rasgos, que se deje sin efectos la Resolución que resultó adversa a sus intereses y se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir una nueva, en donde se tengan como válidos los certificados y documentos aportados para acreditar la experiencia profesional relacionada con el cargo al que aspira.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que el acto administrativo controvertido fue emitido por un ente de carácter público y se trató de un acto definitivo, toda vez que le pone fin a la situación jurídica particular del actor, con lo cual puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.CUI 11001023000020220035200
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Proceso de tutela 5 Agregó que, si bien la Corte Constitucional ha
la jurisdicción contencioso-administrativa.CUI 11001023000020220035200
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Proceso de tutela 5 Agregó que, si bien la Corte Constitucional ha habilitado la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, esto tiene carácter excepcional cuando el accionante se encuentre en una situación de incapacidad, indefensión o sea sujeto de especial protección constitucional, lo cual no sucede en el presente asunto. Por ende, señaló que el actor debe acudir al control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de exclusión, donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, consagrada en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De todas formas, agregó que, para el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios 11, se requiere tener un año y 6 meses de experiencia relacionada, pero el demandante, al momento de la inscripción al concurso, no acreditó dicho requisito.
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en el
término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001023000020220035200
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1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la Resolución CJR21-0266 del 17 de agosto de 2021, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó su exclusión del concurso organizado mediante el Acuerdo CSJBOA17-609, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración.
Por lo anterior, sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el
Acuerdo CSJBOA17-609, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración. Por lo anterior, sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, el “acceso a cargos públicos por concurso de méritos” , laCUI 11001023000020220035200
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Proceso de tutela 7 prohibición al non bis in ídem, la cosa juzgada administrativa, la confianza legítima, el “principio de la buena fe aplicada al concurso de méritos” y el principio “mutatis mutandis”.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, debido a que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Si bien es cierto que el artículo 2 de la Resolución CJR21-0266 del 17 de agosto de 2021 establece que “NO PROCEDE RECURSO contra la presente Resolución en sede administrativa”, esto no significa que el actor quede desprovisto de opciones para hacer valer sus derechos, pues las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CSJ STP1628, 16 feb. 2021, Rad.: 114864). Así, dado que el accionante, en sus pretensiones, solicita ser incluido nuevamente en la lista de elegibles del
Contencioso Administrativo (CSJ STP1628, 16 feb. 2021, Rad.: 114864). Así, dado que el accionante, en sus pretensiones, solicita ser incluido nuevamente en la lista de elegibles del mentado concurso, pues considera que ya había sido analizado el cumplimiento de los requisitos mínimos de manera favorable, puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STL11532, 1 sep. 2021, Rad.: 2021).CUI 11001023000020220035200
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Proceso de tutela 8 Ahora, es cierto que la Corte Constitucional, en sentencias T-425 de 2001 y T-293 de 2011, ha sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, pues en materia de concursos públicos está en juego el derecho de acceso al trabajo y los mecanismos ordinarios no siempre gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, ya que algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente. No obstante, no se advierte una circunstancia que habilite al juez de tutela para hacer abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto y resolver de fondo, en tanto: i) El actor, más allá de decir que “se corre el riesgo de que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento ya se
incumplimiento de dicho presupuesto y resolver de fondo, en tanto: i) El actor, más allá de decir que “se corre el riesgo de que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento ya se haya conformado la lista de elegibles”, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible; y ii) El control de nulidad y restablecimiento del derecho permite suspender los efectos de la Resolución censurada como medida cautelar. Bajo este panorama, no resulta válido que WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentalesCUI 11001023000020220035200
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Proceso de tutela 9 dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
5. En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado
por WILL ENRIQUE BLANCO BELTRÁN.CUI 11001023000020220035200
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2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria