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CSJ - STP21770-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21770-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21770-2025 Tutela de 2.a Instancia n.° 148822 Acta n.° 294 Bogotá, D.C., cuatro (04 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA, en calidad de representante legal del menor F.P.A., contra la sentencia del 3 de septiembre de 2025 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvió negar la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020250071201

Tutela de 2.a instancia n.° 148822

DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA

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1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como se evidencia a continuación: La accionante manifestó que su hijo habría sido víctima de un presunto delito de violencia sexual. En desarrollo de la correspondiente investigación, la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Bucaramanga solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración psicológica forense al menor.

Así mismo, el 8 de julio de 2025, durante la audiencia preparatoria adelantada bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, se decretó, entre otros, por solicitud de la Fiscalía, la práctica de valoración psicológica o psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de

Bucaramanga, se decretó, entre otros, por solicitud de la Fiscalía, la práctica de valoración psicológica o psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al menor FPA. Acto seguido, puso de presente que el menor reside actualmente en los Estados Unidos, circunstancia que le impide acudir de manera presencial a la citación programada en Bucaramanga. En virtud de esa imposibilidad fáctica y geográfica, la Fiscalía requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización del peritaje por medios virtuales. No obstante, el 10 de agosto de 2025, mediante Oficio No. UBBUCDSSA-05854-2025, dicha entidad negó la solicitud elevada por la Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Bucaramanga, bajo el argumento de que la modalidad de atención virtual no se encuentra contemplada dentro del portafolio de servicios forenses que ofrece. En consecuencia, la parte actora solicitó que se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a coordinar con la Fiscalía y con ella en su calidad de representante legal del menor, la realización de la valoración psicológica forense mediante el uso de medios virtuales que aseguren tanto la objetividad como la fiabilidad del procedimiento.

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA, en calidad de representante legal del menor

Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA, en calidad de representante legal del menor F.P.A. Lo anterior bajo el supuesto de que no es posible atribuirle alCUI 68001220400020250071201 Tutela de 2.a instancia n.° 148822

DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA

3 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, si se tiene en cuenta que la solicitud efectuada por la madre del menor excede su marco normativo y las directrices que rigen su organización y procedimientos.

3. Sobre este punto, la Coordinación Regional de Clínica Forense de la Regional Nororiente explicó que no es posible efectuar valoraciones periciales en modalidad virtual, en tanto no cuenta con protocolos aprobados para tal fin. Asimismo, argumentó que la valoración psicológica del menor, víctima de un delito sexual, requiere de la observación directa del evaluado, contacto visual, análisis de expresiones y lenguaje corporal, control del entorno en que se desarrolla, entre otras determinaciones, para evitar comprometer la fiabilidad y eficacia de la prueba.

4. Finalmente, aclaró que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para modificar las competencias propias de las entidades públicas ni para imponer procedimientos no previstos dentro de su marco normativo.

DE LA IMPUGNACIÓN

5. DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA, en calidad

convertirse en un instrumento para modificar las competencias propias de las entidades públicas ni para imponer procedimientos no previstos dentro de su marco normativo.

DE LA IMPUGNACIÓN

5. DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA, en calidad de representante legal del menor F.P.A., reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.

CONSIDERACIONES CompetenciaCUI 68001220400020250071201 Tutela de 2.a instancia n.° 148822

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6. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Delimitación del caso y problema jurídico

7. Según se indica en el formato de escrito de acusación del 16 de diciembre de 2023, en el municipio de Bucaramanga, Santander, el apoderado judicial de DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA interpuso denuncia en contra de Luis Alberto Portilla, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

8. Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente habría ocurrido el accionar delictivo, DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA manifestó que su hijo, F.P.A.,

8. Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente habría ocurrido el accionar delictivo, DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA manifestó que su hijo, F.P.A., nació el 31 de agosto de 2016 y que, desde 2018 hasta 2020, inició sus estudios en el Colegio Infantil Dulces Manitas Traviesas, ubicado en el municipio de Girón, Santander.

9. Indicó que, para el año 2020, cuando su hijo tenía entre 4 y 5 años, el profesor y rector de la institución educativa, Luis Alberto Portilla, se ganó la confianza del menor, lo guiaba hasta la cocina y le pedía que realizara tocamientos en su miembro viril.

10. Adicionalmente, el menor, F.P.A., señaló que estos hechos se repetían todos los días y que, una vez finalizaban, su profesor le advertía que, si le contaba a alguien, iba a decir que se había portado mal. Inclusive,CUI 68001220400020250071201

Tutela de 2.a instancia n.° 148822 DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA 5 narró que, en una oportunidad, Luis Alberto Portilla intentó introducir en su boca el miembro viril.

11. Una vez se dio traslado del escrito de acusación, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga instaló audiencia de acusación el 13 de mayo de 2025 y, finalmente, programó audiencia preparatoria para el 8 de julio siguiente.

12. Durante el desarrollo de esta última diligencia, el Juzgado decretó como pruebas testimoniales por parte de la Fiscalía, las

programó audiencia preparatoria para el 8 de julio siguiente.

12. Durante el desarrollo de esta última diligencia, el Juzgado decretó como pruebas testimoniales por parte de la Fiscalía, las declaraciones de: i) DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA, en calidad de madre de la víctima; ii) F.P.A., en condición de víctima del accionar delictivo; iii) una investigadora adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga, Santander; iv) un traductor e intérprete; v) una terapeuta bilingüe para niños y familias del Centro de Defensa Infantil de Denver, Estados Unidos, y de vi) la exrepresentante legal y dueña del

Colegio Infantil Dulces Manitas Traviesas.

13. Como pruebas documentales, decretó: i) el informe de investigador de campo FJP -11 del 20 de junio de 2024 con entrevista forense, efectuada al menor F.P.A a través de la plataforma TEAMS y consignada en CD; ii) el resumen de referencia/evaluación realizada al menor en el Departamento de Servicios Humanos de Colorado, Estados Unidos, suscrita en inglés con su respectiva traducción al español; iii) la entrevista FJP – 14 del 6 de julio de 2023, realizada a la madre del menor por una asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación y iv) los informes correspondientes a las terapias efectuadas a la víctima el 5 de febrero, el 18 y 25 de abril, el 9, 16 y 23 de mayo, el 6 y 20 de junio y el 13 y 21 de julio de 2023.CUI 68001220400020250071201

febrero, el 18 y 25 de abril, el 9, 16 y 23 de mayo, el 6 y 20 de junio y el 13 y 21 de julio de 2023.CUI 68001220400020250071201 Tutela de 2.a instancia n.° 148822

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14. Finalmente, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga decretó como prueba, en la misma diligencia, la valoración psicológica o psiquiátrica del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código de

Procedimiento Penal.

15. Contra esta decisión las partes no interpusieron recursos y se señaló como fecha para la audiencia de juicio oral el 10 de febrero de 2026.

16. El 24 de junio de 2025, la Fiscalía 5° Seccional CAIVAS de Bucaramanga solicitó al Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración psiquiátrica/psicológica al menor F.P.A. Mediante oficio UBBUC-DSSA-00513-AC-2025 del 17 de julio de 2025, se programó para el 4 de agosto siguiente cita presencial en la ciudad de Bucaramanga.

17. La madre del menor manifestó mediante correo electrónico que no podría asistir dado que actualmente reside en el exterior, eventualidad por la cual requirió que la diligencia se realizara de manera virtual desde un consulado colombiano.

18. El 18 de julio de 2025, la Fiscalía 5° Seccional CAIVAS de

eventualidad por la cual requirió que la diligencia se realizara de manera virtual desde un consulado colombiano.

18. El 18 de julio de 2025, la Fiscalía 5° Seccional CAIVAS de Bucaramanga solicitó a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la coordinación de la diligencia mediante videoconferencia en el Consulado de San Francisco, California. Sin embargo, el 31 de julio siguiente, se le informó al ente acusador que el trámite sugerido debía adelantarse mediante exhorto penal formal presentado con antelación mínima de un mes.

19. El 1° de agosto de 2025, la Fiscalía le comunicó al Instituto de Medicina Legal la imposibilidad del menor de acudir de formaCUI 68001220400020250071201

Tutela de 2.a instancia n.° 148822 DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA 7 presencial a la cita programada, toda vez que actualmente reside en Estados Unidos. Asimismo, solicitó que la diligencia se adelantara de forma virtual.

20. No obstante, mediante oficio UBBUC-DSSA-05854-2025 del 10 de agosto siguiente , el Instituto de Medicina Legal manifestó, entre otras determinaciones, que la valoración psicológica en la modalidad virtual no hace parte de su portafolio de servicios y excede su competencia, de conformidad con los procedimientos y protocolos internos de la entidad que la regulan.

21. Bajo ese entendido, DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA reclama en el presente amparo que se garanticen los derechos

de conformidad con los procedimientos y protocolos internos de la entidad que la regulan.

21. Bajo ese entendido, DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA reclama en el presente amparo que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado y demanda que se dé aplicación del principio del interés superior del menor, con el fin de que su hijo pueda efectuar la valoración psicológica/psiquiátrica de manera virtual.

22. En consecuencia, procede esta Sala a resolver si las accionadas incurrieron en una acción u omisión que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del menor F.P.A.

Del deber del Estado de garantizar los derechos de los niños y del principio del interés superior del menor como criterio imperativo de interpretación

23. El artículo 44 de la Constitución Política dispone que: ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión deCUI 68001220400020250071201

Tutela de 2.a instancia n.° 148822 DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA 8 su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (negrillas fuera del texto).

24. Si bien de este artículo se pueden desprender distintas acepciones e interpretaciones, en este acápite nos centraremos en el deber que radica, no sólo en cabeza de la familia, sino del Estado y la sociedad, de garantizarle a los niños el ejercicio pleno de sus derechos.

25. En principio, el Estado colombiano le asignó a sus diferentes ramas del poder público la obligación de proteger los bienes, derechos y libertades de todos los residentes en el territorio nacional. No obstante, en consonancia con el artículo 13 de la Constitución Política, dispuso que, cuando se trate de derechos de grupos de especial protección constitucional, especialmente, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, estos merecen un trato preferente, el cual se hace mucho más estricto cuando se trata de conductas que los afectan gravemente.

26. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-739 de 20081, determinó que: (…) en el panorama jurídico colombiano los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la

C-739 de 20081, determinó que: (…) en el panorama jurídico colombiano los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislación, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-739 de 23 de julio de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.CUI 68001220400020250071201 Tutela de 2.a instancia n.° 148822 DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA 9 realidad jurídica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demás, se conoce como el principio de interés superior del menor y constituye principio de interpretación de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. (…) Según la jurisprudencia constitucional, este principio “condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del niño”. En otras palabras, el interés superior del menor “se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra , el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional”. (…) En suma, es claro que los derechos y garantías de los niños son

materias que los involucra , el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional”. (…) En suma, es claro que los derechos y garantías de los niños son prevalentes en tanto que merecen un tratamiento prioritario respecto de los derechos de los demás y que las disposiciones en que se involucren dichos intereses deben interpretarse siempre a favor de los intereses del niño, que son intereses superiores del régimen jurídico (subrayado fuera del texto).

27. Lo expuesto anteriormente nos permite colegir que, en aquellos asuntos en los que los derechos e intereses de un niño, niña o adolescente puedan verse afectados, las autoridades de todo orden deberán dar aplicación del principio del interés superior del menor como criterio imperativo de interpretación.

28. Bajo ese entendido, el Estado colombiano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño en 1991. Dicha adhesión, junto a las recomendaciones emitidas por el Comité de los Derechos del Niño, obligaron al Estado a adecuar su ordenamiento jurídico.

29. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño alarmó al Estado colombiano, en atención a que su normativa interna era incompatible con los principios y disposiciones de la Convención 2. En consecuencia, recomendó que se armonizara con la legislación regente, en pro de que se incorporara el principio del interés superior del niño a su 2 Comité de los Derechos del Niño (2000). Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño:

Colombia.CUI 68001220400020250071201 Tutela de 2.a instancia n.° 148822 DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA 10 articulado3. En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1098 de 2006, también denominada Código de la Infancia y Adolescencia.

30. En ella, el legislador expresó su voluntad de reivindicarse con los derechos de este grupo poblacional y consagró dentro de su articulado la protección del principio del interés superior del menor, entre ellos: i) el artículo 6 reconoce que, en todos los casos, debe darse prioridad a la norma que resulte más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; ii) el artículo 8 consolida el interés superior del menor como un deber que obliga a todas las personas, en tanto los derechos de los niños, niñas y adolescentes son universales, prevalentes e interdependientes; iii) el artículo 9 dispone que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán en todos los actos, decisiones o medidas de cualquier naturaleza, en especial cuando entren en conflicto con los derechos de cualquier otra persona; iv) el artículo 11 señala que todos los agentes del Estado tienen la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; entre otras disposiciones.

31. Lo anterior permite entrever que, con la expedición de estas reglas, el legislador blindó a este grupo poblacional, al punto que las autoridades y los particulares, en todo caso, deben abstenerse de adoptar

de los niños, niñas y adolescentes; entre otras disposiciones.

31. Lo anterior permite entrever que, con la expedición de estas reglas, el legislador blindó a este grupo poblacional, al punto que las autoridades y los particulares, en todo caso, deben abstenerse de adoptar decisiones o actuaciones que afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tanto constituye una obligación del Estado asegurar su bienestar físico y espiritual, y acoger todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protección (CC T-408/1995). 3 Comité de los Derechos del Niño (2006). Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia.CUI 68001220400020250071201

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32. Dicha disposición también encuentra sustento en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual resalta que todos los Estados Parte deberán tomar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas en favor del menor, impidiendo cualquier forma de abuso, malos tratos, explotación, abandono y descuido en su contra.

33. En ese orden de ideas, el interés superior del menor encuentra sustento en que los niños son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, se exige al Estado y a todos sus órganos, la efectividad y prioridad de sus derechos, y la adopción de medidas administrativas, judiciales, legislativas y de toda índole que procuren siempre la defensa de sus intereses.

De la prevalencia del interés superior del menor en casos que involucren delitos que atenten contra la libertad, integridad y

judiciales, legislativas y de toda índole que procuren siempre la defensa de sus intereses. De la prevalencia del interés superior del menor en casos que involucren delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes

34. La Constitución Política, en su artículo 44, pregona en su inciso final que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás». Esta prerrogativa, derivada de la Convención de los Derechos del Niño, implica que, en caso de que exista tensión entre sus derechos y los de otras personas, deben predominar los de los primeros.

35. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C

596 de 2016, dispuso que: [L]a jurisprudencia constitucional ha reconocido a los niños como sujetos de protección constitucional reforzada. Siendo uno de los principios orientadores de dicha protección el interés superior del menor de edad (…) [que] adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensión con los derechos de otra persona o grupo de personas y resultaCUI 68001220400020250071201 Tutela de 2.a instancia n.° 148822 DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA 12 entonces necesario realizar una ponderación, bajo el entendido que dicho interés no es absoluto, pero prima de manera inexorable en todos los casos de colisión de derechos, siendo entonces autónomo y obligatorio para todos (negrillas fuera del texto).

36. En consecuencia, el hecho de que este principio no ostente un carácter excluyente o absoluto, quiere decir que, cuando entren en

colisión de derechos, siendo entonces autónomo y obligatorio para todos (negrillas fuera del texto).

36. En consecuencia, el hecho de que este principio no ostente un carácter excluyente o absoluto, quiere decir que, cuando entren en conflicto los derechos de los niños, niñas y adolescentes con los de cualquier otra persona, debe buscarse siempre una manera de armonizarlos. En caso contrario, es decir, que no sea posible hallar un punto intermedio, deberá primar el interés superior del menor.

37. Si bien, la Corte Constitucional ha promovido la protección de los derechos de los niños en todos los casos que implican afectaciones a sus derechos fundamentales, ha acentuado dicho amparo cuando entran en discusión ilícitos que atentan contra su libertad, integridad y formación

sexuales. Ello, por cuanto:

139. En este caso específico, el acaecimiento de estas conductas resulta especialmente grave por diversas razones. En primer lugar, los niños, niñas y adolescentes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta frente a sus agresores. Esta circunstancia no sólo limita sus posibilidades de defenderse de estos atentados, sino que los expone a que sean elegidos por sus victimarios, precisamente, por su incapacidad para resistir. En segundo lugar, esta conducta provoca un daño atroz, que condiciona de manera negativa el desarrollo normal de los menores de edad. Entre todos los perjuicios que esta ominosa conducta genera, sobresale la ruptura del sentimiento de confianza hacia la sociedad: el niño que padece la violencia sexual no sólo es

desarrollo normal de los menores de edad. Entre todos los perjuicios que esta ominosa conducta genera, sobresale la ruptura del sentimiento de confianza hacia la sociedad: el niño que padece la violencia sexual no sólo es sometido a actos denigrantes por su agresor; también ve frustrada su expectativa de contar con los cuidados y el amparo de su familia, la sociedad y el Estado.

140. Por tal motivo, si bien todas las víctimas de los delitos sexuales merecen una consideración especial, el grupo constituido por los menores de edad tiene derecho a reclamar del Estado una protección particular. Mediante el restablecimiento de sus derechos, no sólo se procura deshacer un daño que jamás debió ocurrir; también se pretende devolver a la víctima, un niño en formación, la dignidad que le fue usurpada (negrillas fuera del texto).CUI 68001220400020250071201

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38. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico colombiano, en armonía con los estándares internacionales, exige que las disposiciones en materia procedimental se interpreten y apliquen en consonancia con el principio del interés superior del menor, esto es, flexibilizando las formalidades que puedan obstaculizar el acceso a la administración de justicia de los niños, niñas y adolescentes.

39. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional, en Sentencia T‑078 de 2010, amparó los derechos al debido proceso e interés superior del menor de una niña y resolvió, entre otras determinaciones, dejar sin

39. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional, en Sentencia T‑078 de 2010, amparó los derechos al debido proceso e interés superior del menor de una niña y resolvió, entre otras determinaciones, dejar sin efectos las resoluciones proferidas por la Fiscalía que declararon la preclusión de una investigación que se adelantaba en contra de su padre por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años.

40. En este caso, la Corte constató que el ente acusador omitió valorar un dictamen pericial y el testimonio de la víctima, los cuales podrían dar cuenta de los presuntos actos sexuales abusivos padecidos por la menor. Para ello, citó la Sentencia del 26 de enero de 2006 (n.° interno 23706), a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que no debe calificarse ex ante un testimonio como falso por el sólo hecho de provenir de un menor, bajo el supuesto de su inmadurez psicológica, sino que corresponde al juez apreciarlo en conjunto con los demás medios probatorios para determinar la ocurrencia o no del hecho delictivo.

41. Asimismo, subrayó lo dispuesto en Sentencia T-554 de 2003, esto es, que cuando se trate de delitos sexuales en contra de menores, la declaración de la niña, niño o adolescente constituye una prueba esencial y de gran valor al estudiarse en conjunto con otros elementos obrantes en

el expediente. Ello por cuanto este tipo de conductas suelen ocurrir enCUI 68001220400020250071201 Tutela de 2.a instancia n.° 148822 DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA 14 espacios privados e íntimos en los que se hallan únicamente el agresor y la víctima, lejos de la vista de posibles testigos.

42. En consecuencia, la Corte señaló que los jueces no pueden desestimar los testimonios de menores por razones meramente formales como la edad (en este caso, de 3 años), la forma en que se llevó a cabo la entrevista o la ausencia del empleo de ciertas técnicas, pues ello desconoce el derecho al debido proceso del menor y contribuye a su revictimización.

43. En línea con lo anterior, mediante Sentencia T ‑117 de 2013, la Corte Constitucional también amparó los derechos a la verdad, justicia y reparación de una niña y resolvió, entre otras determinaciones, dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de las cuales no admitió como prueba de referencia la entrevista forense realizada a la menor por una Defensora de Familia, al no haberse realizado la salvedad del artículo 33 de la Constitución Política. A su vez, revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela por encontrarse el proceso penal en curso.

44. En este caso, la Fiscalía solicitó ante las autoridades judiciales

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela por encontrarse el proceso penal en curso.

44. En este caso, la Fiscalía solicitó ante las autoridades judiciales accionadas que se admitiera como prueba de referencia la entrevista forense efectuada a la menor, dada la imposibilidad de lograr su comparecencia y la de su madre a la audiencia de juicio oral. Sin embargo, la solicitud fue negada por cuanto no se le habría informado a la menor que no estaba obligada a declarar en contra de su tío.

45. Sobre el particular, citó la Sentencia del 18 de mayo de 2011

(n.° interno 33651), mediante la cual la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 68001220400020250071201 Tutela de 2.a instancia n.° 148822

DIANA FERNANDA ANGARITA QUEZADA

15 Suprema de Justicia determinó que, en ciertos casos, deben valorarse con plenos efectos las entrevistas o versiones rendidas con anterioridad, con fundamento en el daño que puede ocasionarle al niño, niña o adolescente, víctima del delito sexual, pedirle que asista a la audiencia de juicio oral -pese a las posibilidades de que se emplee la Cámara Gesell o el acompañamiento de profesionaleso que se le pida recordar el evento traumático.

46. En consecuencia, la flexibilidad probatoria en estos casos no es arbitraria, sino que se desprende de una interpretación derivada del principio del interés superior del menor, que obliga a todas las autoridades a adoptar medidas que permitan superar los formalismos y ritualidades que

46. En consecuencia, la flexibilidad proba

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