CSJ - STP21771-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21771-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21771-2025 Tutela de 2a instancia n.° 149213 Acta n.° 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 78 delegada ante dicha Corporación, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Fiscalías de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020250022401
Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO La Fiscalía 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta acción de esa naturaleza contra el inmueble identificado con el F.M.I. 260-129510, de propiedad CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO, el cual fue objeto de medidas cautelares el 5 de junio de 2009 (dentro del radicado 6485 E.D.) Mediante sentencia STP3797 del 27 de febrero de 2024, esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y
Mediante sentencia STP3797 del 27 de febrero de 2024, esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LEMUS SANTIAGO, tras advertir una mora judicial injustificada de 14 años y medio por parte de la fiscalía encargada en la definición de fondo de la etapa de investigación dentro del referido proceso. En consecuencia, le ordenó a dicha autoridad hacer lo propio a en un término máximo de cuatro (4) meses. En cumplimiento de lo ordenado, el 8 de septiembre de 2024 la Fiscalía 50 E.E.DD. profirió la correspondiente resolución, mediante la cual decidió sobre la procedencia de la acción frente a los bienes involucrados. No obstante, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía 78 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado mediante decisión del 17 de julio de 2025. Ello, tras advertir, entre otros yerros, una ausencia de motivación. CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO acude al presente mecanismo de amparo al estimar que esta última decisión resulta lesiva de sus derechos fundamentales. En lo esencial, refiere que, con dicha determinación, la improcedencia de la acción decretada frente al bien inmueble de su propiedad perdió todos los efectos, lo cual lo retorna al estado de estigmatización social, económica y personal a la que se ha visto 2CUI 11001222000020250022401
determinación, la improcedencia de la acción decretada frente al bien inmueble de su propiedad perdió todos los efectos, lo cual lo retorna al estado de estigmatización social, económica y personal a la que se ha visto 2CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO enfrentado a lo largo de estos años por cuenta de estar vinculado a este proceso junto con otras personas - presuntos criminalescon quienes nunca tuvo relación. En esa misma línea, refiere que la fiscalía accionada adoptó la decisión cuestionada sin valorar “pruebas esenciales”, con pleno desconocimiento del precedente constitucional en el que se ampararon sus derechos fundamentales, además de no haberle notificado en debida forma la decisión de segundo grado. Adicionalmente, sostiene que las múltiples solicitudes de ruptura de la unidad procesal y de entrega provisional del inmueble no han sido atendidas por la autoridad accionada. Advera que la dilación de casi veinte años, aunada a sus graves problemas de salud, edad avanzada y “precaria situación económica”, le ha generado un perjuicio constante e irreparable a su mínimo vital, a la estabilidad de sus hijos menores y a su dignidad humana. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y estabilidad familiar, se deje sin efectos la providencia dictada el 17 de julio de 2025, mediante la cual la Fiscalía 79 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la resolución del 9 de agosto de 2024 que había decretado la
deje sin efectos la providencia dictada el 17 de julio de 2025, mediante la cual la Fiscalía 79 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de la resolución del 9 de agosto de 2024 que había decretado la improcedencia de la acción frente al bien inmueble de su propiedad. En lugar de lo anterior, pretende que se ordene a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio proferir una decisión de fondo que se ajuste a lo acreditado al interior de la actuación y, en consecuencia, 3CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO levantar de inmediato las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, así como pronunciarse sobre su entrega provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 78 delegada ante el Tribunal de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, explicó que la decisión de anular lo actuado obedeció a “graves irregularidades” relacionadas con: (i) la ausencia de motivación para declarar las procedencias e improcedencias; (ii) referencia a bienes ajenos al radicado; y (iii) omisión de decisión sobre inmuebles y vehículos que sí estaban involucrados.
Asimismo, informó que por estas deficiencias compulsó copias a la
de decisión sobre inmuebles y vehículos que sí estaban involucrados. Asimismo, informó que por estas deficiencias compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la funcionaria encargada de la actuación. Agregó que esta determinación fue notificada por estados del 28 de julio de 2025, conforme a la normativa procesal aplicable. Por otra parte, señaló que esta es la cuarta acción de tutela que promueve el accionante con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, con la clara intención de convertir dicho mecanismo en una tercera instancia revisora de las actuaciones ordinarias.
2. La titular de la Fiscalía 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó haber asumido dicho cargo recientemente y haber recibido cerca de 52 casos de gran
4CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO complejidad. Puntualmente, en relación con el radicado 6285 E.D., sostuvo que retornó al despacho el 28 de agosto del presente año, luego de la nulidad decretada en segunda instancia. Argumentó que, aunque no desconoce la mora en este proceso, ésta no le es imputable, pues su reciente llegada al cargo le exige examinar íntegramente la compleja actuación, la cual comprende más de 40 cuadernos, 17 personas, 59 inmuebles ubicados en distintos municipios,
íntegramente la compleja actuación, la cual comprende más de 40 cuadernos, 17 personas, 59 inmuebles ubicados en distintos municipios, 29 vehículos y 16 establecimiento de comercio, circunstancia que demanda un análisis exhaustivo en aras de no incurrir en las mismas falencias que su antecesora. Finalmente, indicó que la solicitud de ruptura de la unidad procesal y entrega provisional del inmueble ingresó al despacho hasta el 8 de septiembre pasado, esto es, dos días antes de la interposición de la acción de tutela, de modo que no puede predicarse una dilación en su resolución.
3. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio sostuvo que, en cumplimiento de sus funciones, llevó a cabo una “reunión de seguimiento” con la actual fiscal del caso, quien asumió el cargo el pasado 21 de agosto y quien se comprometió a calificar la demanda en un plazo máximo de 6 meses. Por tanto, solicitó considerar dicho compromiso y otorgar el plazo acordado para avanzar en la decisión de fondo.
4. La Procuraduría 319 Judicial II Penal de Bogotá manifestó haber brindado acompañamiento constante a los abogados del accionante en el trámite adelantado ante la Fiscalía 50 accionada. Al margen de lo señalado, indicó que la demanda no se dirige en su contra como órgano de control, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
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5. El abogado que representa los intereses del accionante dentro del
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5. El abogado que representa los intereses del accionante dentro del proceso de extinción de dominio replicó los fundamentos de la demanda de tutela y coadyuvó las pretensiones formuladas. Adicionalmente, sostuvo que la decisión que declaró la nulidad de lo actuado constituye un hecho nuevo y “autónomo” que habilita la nueva intervención del juez constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado contra la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio accionada, tras descartar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones formuladas. Concluyó que “los retardos que han operado en el decurso del ejercicio de la acción, no son imputables en este momento a la Fiscalía 50”, debido a los hechos acaecidos con posterioridad al cumplimiento del fallo de tutela. Sostuvo que, aunque no desconoce que han transcurrido cerca de 16 años desde que se dictó la resolución de inicio, lo cierto es que la actual fiscal asumió el cargo “hace menos de un mes” y adquirió el compromiso de calificar el proceso en un plazo máximo de 6 meses, término que le resultó razonable ante la complejidad del asunto. Con todo, dispuso exhortar a dicha dependencia a cumplir lo acordado.
de calificar el proceso en un plazo máximo de 6 meses, término que le resultó razonable ante la complejidad del asunto. Con todo, dispuso exhortar a dicha dependencia a cumplir lo acordado. Por otra parte, declaró improcedente las pretensiones relacionadas con las solicitudes de ruptura de la unidad procesal y el levantamiento de las medidas cautelares, en la medida en que han sido atendidas oportunamente por la Fiscalía accionada a través de memoriales del 1º y 27 de febrero, así como del 3 de marzo. Respecto a la última de ellas, 6CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO elevada el pasado 8 de septiembre, determinó que dicha autoridad se encontraba dentro del término legal para dar respuesta. Por último, se descartó la configuración de los presupuestos de un perjuicio irremediable o una “situación de riesgo extremo que justifique la intervención del juez constitucional”. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Solicitó concretamente conceder el amparo, “al menos como mecanismo transitorio”. con la finalidad de superar la “mora estructural” que afecta sus derechos fundamentales y “modular o adecuar” las medidas cautelares que recaen hace más de 16 años sobre el inmueble de su propiedad, mientras se adopta una decisión de fondo.
sus derechos fundamentales y “modular o adecuar” las medidas cautelares que recaen hace más de 16 años sobre el inmueble de su propiedad, mientras se adopta una decisión de fondo. En ese sentido, agregó que los mecanismos ordinarios existentes para rebatir la legalidad de las medidas cautelares decretadas en contra del inmueble carecen de idoneidad y eficacia, pues lo cierto es que el aparato judicial ha demostrado todo lo contrario, esto es, que han pasado cerca de dos décadas sin obtener respuesta. Adicionalmente, cuestionó que se hubiera descartado la mora judicial con fundamento en un “compromiso administrativo de 6 meses”, que no vincula a la accionada de ninguna manera ante la ausencia de una “orden constitucional perentoria” . En el mismo sentido, alegó que no fueron valorados los elementos de juicio aportados para acreditar el 7CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO perjuicio irremediable que la dilación causa a su salud y estabilidad económica.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
2. En relación con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a
de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. En relación con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si las Fiscalías 50 Especializada de Extinción de Dominio y 78 delegada ante el Tribunal de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de CARMEN EMIRO LEMUS SANTIADO, al mantener sin resolución la situación jurídica del bien inmueble de su propiedad, identificado con el F.M.I. 260-129510, afectado con medidas cautelares desde el 5 de junio de 2009.
3. Al respecto, la Sala advierte que los reparos del demandante se circunscriben a: (i) la persistente mora judicial evidencia por la Fiscalía 50
E.D. para adoptar, en debida forma, una decisión de fondo que ponga fin a la etapa de investigación dentro del proceso de extinción de dominio 6485 E.D.; y (ii) la “modulación” de las medidas cautelares impuestas del desde el 5 de junio de 2009. 3.1. Sin embargo, para examinar tales planteamientos, resulta necesario verificar preliminarmente la probable configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional respecto del trámite que conoció esta misma Sala de Decisión bajo el número interno 135918. 8CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO En esa oportunidad, al igual que en esta, el actor reprochó la
8CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO En esa oportunidad, al igual que en esta, el actor reprochó la tardanza injustificada de más de 14 años por parte de la fiscalía en la definición de fondo de la etapa de investigación en la actuación a la que se viene haciendo alusión. Asimismo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen desde el inicio del proceso sobre el bien inmueble de su propiedad. Mediante sentencia STP3797-2024, esta Sala de Decisión amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que, en un término máximo a cuatro (4) meses, definiera sobre la procedencia de la demanda de esa naturaleza sobre los bienes involucrados en el expediente 6485 E.D., incluyendo el del promotor de la acción. Dicho mandato fue acatado por la fiscalía la accionada mediante resolución del 9 de agosto de 2024, la cual fue dejada sin efectos por la Fiscalía 78 delegada ante el Tribunal de Bogotá a través de decisión de igual naturaleza del 17 de julio de 2025. Ello, tras advertir serias falencias de motivación respecto de las determinaciones de procedencia e improcedencia, la alusión a bienes ajenos a la actuación y la omisión de pronunciamiento frente a aquellos involucrados. Tal escenario permite a la Sala a arribar a dos conclusiones. La primera de ellas es que el acatamiento, aunque defectuoso, descarta la
frente a aquellos involucrados. Tal escenario permite a la Sala a arribar a dos conclusiones. La primera de ellas es que el acatamiento, aunque defectuoso, descarta la posibilidad del actor de acudir a mecanismos dirigidos a verificar el cumplimiento de lo ordenado, como el incidente de desacato o el cumplimiento mismo del fallo. La segunda, que existe un hecho posterior que desdibuja la triple identidad de objeto, causa petendi y partes entre los 9CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO trámites de tutela examinados, lo que habilita a la Corte a realizar un nuevo examen sobre el asunto.
4. Precisado lo anterior, se tendrá como punto de partida la situación fáctica examinada por la Sala en el fallo del 24 de febrero de 2024, en el cual, a grandes rasgos, se constató el transcurso de catorce años y medio a la espera de una definición de fondo en la etapa de investigación.
Ahora bien, en el presente asunto, de acuerdo con las contestaciones allegadas, se verifica además que: (i) La resolución del 17 de julio del presente año, que decretó la nulidad en comento,, fue notificada por estado al día siguiente -conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 - y retornó a la fiscalía instructora el 27 del mismo mes y año con la orden de rehacer el trámite y emitir una nueva decisión. (ii) La Dirección de la especialidad propició una mesa de seguimiento junto con la actual titular del despacho 50 E.D. accionado,
nueva decisión. (ii) La Dirección de la especialidad propició una mesa de seguimiento junto con la actual titular del despacho 50 E.D. accionado, quien asumió el cargo el 21 de agosto siguiente y quien, debido a la complejidad del asunto1, adquirió el compromiso de estudiar y calificar el proceso en un plazo máximo de 6 meses2. Aunque la Sala no desconoce la gestión realizada por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la orden de tutela previa, lo cierto es que el accionante3 no debe soportar las consecuencias derivadas de las falencias demostradas por los anteriores titulares del despacho accionado o los aspectos administrativos que trae consigo el cambio de funcionarios, 1 El cual involucra 17 afectados, 3 terceros de buena fe, 40 inmuebles en varias ciudades, 20 vehículos, 16 establecimientos de comercio2 Cfr. Archivo denominado 013RespuestaDirecciónEspecializadaED., expediente de tutela primera instancia 3 Quien tiene 66 años y padece algunos quebrantos de salud derivados de múltiples cirugías de espalda y piernas 10CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO pues el actuar de dicho órgano de control se determina de manera institucional o no individualmente considerado. Menos aún, podría exigírsele al actor confiar en el cumplimiento de un mero compromiso administrativo de resolver el asunto en un término de 6 meses, pues lo cierto es que ha permanecido a la espera de dicha resolución por cerca de 16 años.
exigírsele al actor confiar en el cumplimiento de un mero compromiso administrativo de resolver el asunto en un término de 6 meses, pues lo cierto es que ha permanecido a la espera de dicha resolución por cerca de 16 años. Estas condiciones otorgan razón al promotor del acción al disentir sobre la ineficacia de dicho compromiso para la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales y procesales. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
de CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO.
Por tanto, se ordenará a la Fiscalía 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, califique en debida forma la investigación con radicado 6485 E.D. - con procedencia y/o improcedencia de la acción de extinción de dominio -, en el que es parte CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO.
5. Por último, se precisa que la anterior decisión torna improcedente cualquier pronunciamiento relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares, so pena de usurpar la órbita de competencia de la autoridad encargada de ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
autoridad encargada de ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001222000020250022401 Tutela 2ª instancia n.° 149213 CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante la cual no concedió el amparo constitucional invocado por CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO contra la Fiscalía 78 delegada ante dicha Corporación, la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y la Dirección Nacional de Fiscalías de esa especialidad. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, califique en debida forma la investigación con radicado 6485
E.D., en el que es parte CARMEN EMIRO LEMUS SANTIAGO.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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