CSJ - STP21772-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21772-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP21772-2025 Tutela de 2.a Instancia n.° 149509 Acta n.° 294 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Sandra Milena Guaquez Reyes, en calidad de agente oficiosa de ERICK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 2 de octubre de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250405801
Tutela de 2.a Instancia n.° 149509
ERICK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ
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1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron relatados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se evidencia a continuación: 2.1. La libelista manifestó que su consanguíneo fue condenado a 192 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, según sentencia dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 10 de agosto de 2023, la cual cumple de forma intramural. 2.2. Explicó que, el 28 de abril de 2025 presentó memorial para solicitar redosificación de la pena y reconocer los beneficios por trabajo y estudio, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto del 31 de julio siguiente, contra el cual se presentaron los recursos de reposición y apelación,
solicitar redosificación de la pena y reconocer los beneficios por trabajo y estudio, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto del 31 de julio siguiente, contra el cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, el primero, resuelto en providencia del 16 de septiembre del año en curso. 2.3. Estimó que las aludidas providencias vulneran el debido proceso, por falta de motivación y la valoración incompleta de las pruebas; en consecuencia, pidió revocar esas determinaciones, a efecto de ordenar la redosificación de la pena. 2.4. Solicitó oficiar al INPEC para que remita la cartilla biográfica del agenciado, practicar entrevista psicológica y oficiar a la Defensoría del Pueblo para que represente al interesado en la actuación penal. 2.5. El Magistrado Ponente inició el trámite constitucional mediante auto del 22 de septiembre de 2025, ordenó dar traslado de la demanda a la accionada, vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Comeb La Picota. 2.6. Requerir a la agente oficiosa para que explicara las razones para actuar en esa condición. Al respecto, manifestó ser la madre de Cogaria Guaquez lo cual la legitima para presentar la acción de tutela, amén que, su hijo está privado de la libertad.
DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.CUI 11001220400020250405801
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3. Sobre el particular, la Sala argumentó, en principio, que, si bien Sandra Milena Guaquez Reyes interpuso la presente acción de tutela en calidad de agente oficiosa de ERICK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ, no expresó las razones por las cuales su representado se encuentre en una situación de vulnerabilidad tal que no le permita presentar directamente el amparo.
4. Finalmente, señaló que el auto del 31 de julio de 2025 fue producto de una petición de redosificación de la pena radicada por ERICK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ, lo cual pone de presente que nada le impedía acudir a este mecanismo constitucional en defensa de sus derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
5. Sandra Milena Guaquez Reyes presentó escrito de impugnación, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela primigenia.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI 11001220400020250405801 Tutela de 2.a Instancia n.° 149509
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Delimitación del caso y problema jurídico
7. En el presente asunto, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Guaquez Reyes, en calidad de agente oficiosa de ERICK
SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa
8. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
9. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
10. Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.CUI 11001220400020250405801
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11. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jurídica y de los elementos propios que la identifican.
12. Dentro de estos requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción constitucional
(CC T-176/2011):
(…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro (negrillas fuera del texto).
13. Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial
establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro (negrillas fuera del texto).
13. Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y T-381/2022), la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.
14. Con fundamento en los parámetros anteriormente esgrimidos, se configura la legitimación en la causa por activa (CC T-176/2011):
(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción esCUI 11001220400020250405801 Tutela de 2.a Instancia n.° 149509
general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción esCUI 11001220400020250405801 Tutela de 2.a Instancia n.° 149509 ERICK SEBASTIAN COGARIA GUAQUEZ 6 instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (negrillas fuera del texto).
15. En relación con los casos en los que la acción de tutela es incoada por una persona que asegura actuar como agente oficioso del interesado en que se amparen sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional dispuso que: (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa
son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones
para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente (negrillas fuera del texto).CUI 11001220400020250405801 Tutela de 2.a Instancia n.° 149509
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7 Caso concreto
16. En el presente asunto, la acción de tutela es promovida por Sandra Milena Guaquez Reyes, en calidad de agente oficiosa de ERICK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ. No obstante, la accionante en su escrito no indicó las razones por las cuales su representado, en su condición de privado de la libertad, no puede acudir directamente al amparo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos. Tampoco aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el afectado padece de alguna afectación física o mental que le impida promover su propia defensa.
17. Así mismo, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 2 de octubre del 2025, ERICK SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ radicó solicitud de redosificación de la pena que fue resuelta mediante auto del 31 de julio de la presente anualidad, hecho que reafirma que él mismo puede acudir directamente a la acción de tutela en defensa de sus propios intereses.
de la pena que fue resuelta mediante auto del 31 de julio de la presente anualidad, hecho que reafirma que él mismo puede acudir directamente a la acción de tutela en defensa de sus propios intereses.
18. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
19. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020250405801
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada Sandra Milena Guaquez Reyes, en calidad de agente oficiosa de ERICK
SEBASTIÁN COGARIA GUAQUEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.