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CSJ - STP21773-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21773-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21773-2025 Tutela de 1.ª instancia n.o 149886 Acta n.o 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante aseguró haber presentado el 9 de septiembre de 2025 una solicitud de información ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con las actuaciones de la Sala Plena deCUI 11001023000020250119900

Tutela de 1.ª instancia 149886 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS esta Corporación en la conformación de la terna de reemplazo del magistrado de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas.

2. Indicó que, con posterioridad, remitió 2 solicitudes de información adicionales, el 1 y 2 de octubre de 2025. Ambas solicitudes estaban orientadas a obtener información vinculada al mismo contexto fáctico.

3. Señaló que todos los documentos e informaciones solicitados tendrían carácter público, por referirse a actuaciones de la Sala Plena en ejercicio de funciones constitucionales y sin que exista disposición legal que establezca reserva sobre tales actuaciones. Precisó que sus solicitudes se apoyan en el ejercicio del derecho fundamental de petición.

tendrían carácter público, por referirse a actuaciones de la Sala Plena en ejercicio de funciones constitucionales y sin que exista disposición legal que establezca reserva sobre tales actuaciones. Precisó que sus solicitudes se apoyan en el ejercicio del derecho fundamental de petición.

4. Finalmente, señaló que, a la fecha de presentación de la tutela, se habían vencido los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 para resolver peticiones de documentos e información, sin que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia hubiera emitido pronunciamiento alguno frente a sus requerimientos.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

5. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia indicó que el 21 de octubre de 2025 remitió al accionante las respuestas contenidas en los oficios DP-CSJ 0182 y DP-CSJ 0183, por lo cual no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno. Precisó que en la comunicación DP-CSJ 0183 informó al accionante que las sesiones de la Sala Plena no se graban y que los debates y decisiones se documentan únicamente en actas, razón por la cual no era posible entregar grabaciones de la sesión del 31 de julio de 2025 ni de otras relacionadas con impedimentos en la preselección de aspirantes a la Corte Constitucional.CUI 11001023000020250119900

Tutela de 1.ª instancia 149886

JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS

6. Igualmente, certificó que para los días 31 de julio y 14 de agosto de 2025 la Corte contaba con 31 magistrados titulares activos, conforme a los

JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS

6. Igualmente, certificó que para los días 31 de julio y 14 de agosto de 2025 la Corte contaba con 31 magistrados titulares activos, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.

Añadió que, mediante oficio DP-CSJ 0182, remitió el fragmento pertinente del acta de la sesión de Sala Plena del 14 de agosto de 2025, concerniente a la conformación de la terna, indicando que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el contenido referente a opiniones o puntos de vista que integran el proceso deliberativo de los servidores públicos se encuentra sometido a reserva.

CONSIDERACIONES

7. En virtud de lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia; así también, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación (Acuerdo N. o 2175 de 7 de diciembre de 2023) y el numeral 7.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021; por cuanto la acción se dirige contra la Corte Suprema de Justicia.

8. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean

de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

9. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 11001023000020250119900

Tutela de 1.ª instancia 149886 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

11. La Sala encuentra que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en vista de que (i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues se discute el derecho fundamental de petición; (ii) acreditó haber enviado peticiones formales a la autoridad accionada los días 9 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 2025, de manera que agotó los mecanismos legales a su alcance; (iii) se acredita la inmediatez, pues no se superó el término de 6 meses entendido como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) el accionante proporcionó de manera clara los hechos y pretensiones; y (vi) el reproche no se dirige contra una decisión de tutela.

12. En el presente asunto, los días 9 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 2025 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS presentó peticiones ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, deCUI 11001023000020250119900

Tutela de 1.ª instancia 149886 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS las que afirma no haber recibido respuesta. Sin embargo, la Corte advierte que la autoridad accionada atendió al pedimento, mediante los oficios DPTutela de 1.ª instancia 149886 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS las que afirma no haber recibido respuesta. Sin embargo, la Corte advierte que la autoridad accionada atendió al pedimento, mediante los oficios DPCSJ 0182 y DP-CSJ 0183 del 21 de octubre de 2025.

13. Respecto del alcance de derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que:

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. (Cf. T-045 de 2023).

14. El artículo 14 del CPACA, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone que, «[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».

15. En el presente caso, e l accionante acreditó haber presentado

de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».

15. En el presente caso, e l accionante acreditó haber presentado una petición ante la Secretaría General de esta Corporación el 9 de septiembre de 2025, de la que se acusó recibo en la misma fecha. Con posterioridad, el accionante insistió en su petición, mediante escrito del 1 de octubre de 2025, adicionado por el memorial del día 2 de octubre de

2025. No obstante, mediante los oficios DP-0182 y DP-0183 del 21 de octubre de 2025, la Secretaría General proporcionó respuesta clara, de fondo y congruente a las peticiones del actor, conforme lo decidido por laCUI 11001023000020250119900

Tutela de 1.ª instancia 149886 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 14 de octubre de 2025.

16. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).

una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).

17. De acuerdo con lo anterior, no resulta necesaria la intervención del juez constitucional, pues el derecho fundamental de petición de JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS fue garantizado sin apremio por la autoridad accionada. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020250119900

Tutela de 1.ª instancia 149886 JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ GALVIS TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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