CSJ - STP21774-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21774-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21774-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 149992 Acta n.º 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS contra la sentencia del 7 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020250083201
Tutela de 2.a instancia n.o 149992
ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS
1. Según el accionante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander profirió decisión en su contra por hechos del 25 de febrero de 2013. Indicó que, en primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dictó sentencia el 8 de febrero de 2018 y lo sancionó con la exclusión del ejercicio profesional.
El accionante apeló el fallo el 22 de junio de 2018 y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción mediante providencia del 28 de abril de 2021, notificada el 13 de julio de 2021.
2. Expuso que, el 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió una sentencia de unificación sobre el alcance del
providencia del 28 de abril de 2021, notificada el 13 de julio de 2021.
2. Expuso que, el 31 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió una sentencia de unificación sobre el alcance del principio de favorabilidad y la prescripción en materia disciplinaria. A partir de ese precedente, el 17 de marzo de 2025 solicitó a dicha Comisión revisar y reconsiderar la sanción con el propósito de que se ordenara su levantamiento. Refirió que el expediente fue remitido a la Comisión Seccional de Santander para decidir la petición y que esta, el 9 de mayo de 2025, la rechazó con fundamento en el literal b del artículo 110 de la Ley 1123 de 2007. Señaló, además, que el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación fue negado el 26 de junio de 2025.
3. Sostuvo que la decisión cuestionada configura una vía de hecho y que concurren los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Alegó la presencia de defectos sustantivo, orgánico y procedimental, por cuanto no se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pese a su consagración legal. Afirmó, igualmente, que se desconoció el precedente, en tanto el fallo se apartó sin justificación del criterio fijado por la propia Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.CUI 68001220400020250083201 Tutela de 2.a instancia n.o 149992
ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS
4. Sobre la prescripción, afirmó que, conforme con la
Nacional de Disciplina Judicial.CUI 68001220400020250083201 Tutela de 2.a instancia n.o 149992
ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS
4. Sobre la prescripción, afirmó que, conforme con la unificación de enero de 2024, el principio de favorabilidad ordena aplicar retroactivamente la norma más benigna para la persona disciplinada y que la prescripción se configura por el mero transcurso del tiempo, con efecto extintivo de la potestad sancionadora del Estado. Indicó que, bajo ese entendimiento, la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos tramitados bajo la Ley 734 de 2002 impone declarar prescrita la acción cuando transcurren 5 años entre la comisión de la falta y la notificación del fallo de primera instancia.
5. Precisó que, en su caso, desde el 25 de febrero de 2013 hasta junio de 2018 transcurrieron 5 años y más de 3 meses, de modo que la prescripción ya se había consolidado incluso para la primera instancia.
Añadió que la acción también prescribió en segunda instancia, pues entre el reparto en la Comisión Nacional el 2 de octubre de 2018 y la notificación del fallo el 13 de julio de 2021 pasaron 2 años, 9 meses y 11 días, superando el término de 2 años previsto por la norma aplicable.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, con fundamento en la ausencia
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS, con fundamento en la ausencia de inmediatez y en la inexistencia de yerros jurisdiccionales en las providencias cuestionadas.
7. Respecto del proceso disciplinario con el número de radicado 2015721, indicó que su origen fue la denuncia de Elda Gómez Camacho, quien afirmó que, en 2014, el abogado y otro profesional del derecho recibieron 34’000.000 de pesos derivados de una indemnización a su favorCUI 68001220400020250083201
Tutela de 2.a instancia n.o 149992 ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS sin entregárselos. Precisó que la actuación se tramitó bajo la Ley 1123 de 2007 y culminó, en primera instancia, con sentencia del 8 de febrero de 2018, que impuso sanción por infracción al deber de honradez, que sanciona al profesional que no entrega, a quien corresponda y a la menor brevedad, dineros, bienes o documentos recibidos por razón del mandato. Añadió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó esa decisión mediante fallo del 28 de abril de 2021.
8. En relación con los argumentos de la tutela, el Despacho expuso que el fallo de segunda instancia adquirió firmeza desde 2021, lo que lo torna inmodificable. Sostuvo que transcurrieron siete años desde la decisión de primera instancia y cuatro desde su confirmación sin que el
expuso que el fallo de segunda instancia adquirió firmeza desde 2021, lo que lo torna inmodificable. Sostuvo que transcurrieron siete años desde la decisión de primera instancia y cuatro desde su confirmación sin que el sancionado acudiera al mecanismo excepcional de amparo, y que, tratándose de un abogado, le era exigible conocer los presupuestos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, entre ellos la carga de promoverla en un plazo razonable.
9. Agregó que la solicitud elevada por el actor en 2025, orientada a la reconsideración de la sanción o vinculada al instituto de la rehabilitación, no reinstaura la inmediatez ni abre una nueva oportunidad procesal. Explicó que la jurisdicción disciplinaria solo conserva competencia posterior para la rehabilitación en los términos del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, de modo que ese intento no derriba la cosa juzgada ni legitima el uso de la tutela.
10. De otra parte, afirmó que no se configura error judicial alguno, pues la falta endilgada tiene carácter permanente. Señaló que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 emplea el verbo rector no entregar, lo que implica que la conducta subsiste mientras no se produzca la devolución del dinero. Con apoyo en el artículo 24 del mismoCUI 68001220400020250083201
Tutela de 2.a instancia n.o 149992 ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS estatuto, indicó que el término prescriptivo se cuenta desde el último acto de ejecución de la falta, lo que en el caso no ha ocurrido porque el abogado no acreditó la entrega de los dineros a su clienta. Bajo esa interpretación, la retención indebida persiste hasta el cumplimiento del deber profesional y, por ende, no hay prescripción de la acción disciplinaria.
11. Finalmente, precisó que las normas y la jurisprudencia invocadas por el actor resultan inaplicables. Expuso que los regímenes de la Ley 734 de 2000 y la Ley 1952 de 2019 rigen para servidores públicos y no para abogados sujetos al Estatuto Ético, y que los criterios jurisprudenciales citados por el accionante versan sobre tránsito normativo de funcionarios, no sobre profesionales del derecho sometidos a la Ley 1123 de 2007.
12. En conclusión, alegó que el accionante no cumplió la carga de identificar de manera clara y precisa los defectos de las sentencias ni su incidencia en el proceso. Su argumentación se limitó a reiterar una tesis de prescripción improcedente frente a una falta de carácter permanente, conforme al régimen disciplinario aplicable.
EL FALLO IMPUGNADO
13. La Sala a quo advirtió que la acción de tutela pretendía controvertir la validez de una sanción disciplinaria ya definida por la jurisdicción competente y, por ende, debía superar íntegramente los
controvertir la validez de una sanción disciplinaria ya definida por la jurisdicción competente y, por ende, debía superar íntegramente los presupuestos generales de procedencia fijados por la Corte Constitucional para el control excepcional de providencias judiciales, lo que incluía verificar relevancia constitucional, agotamiento de medios ordinarios, inmediatez, identificación clara de los hechos lesivos y ausencia de tutelaCUI 68001220400020250083201 Tutela de 2.a instancia n.o 149992 ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS contra tutela. Concluyó que tales exigencias no se cumplían de forma concurrente.
14. En relación con la inmediatez, señaló que la sanción de primera instancia data del 8 de febrero de 2018 y fue confirmada el 28 de abril de 2021, notificada el 13 de julio de 2021, sin que el sancionado acudiera en tiempo razonable al amparo constitucional, pese a su condición de abogado. La prolongada inactividad procesal y la firmeza de la decisión desde 2021 tornaban improcedente reabrir el debate por vía de tutela.
15. Frente al agotamiento de medios, la Sala destacó que el actor ejerció los recursos propios del proceso disciplinario —apelación— y, posteriormente, promovió la rehabilitación prevista en los artículos 108 a 110 de la Ley 1123 de 2007, con reposición decidida en debida forma, de modo que la tutela no podía operar como una instancia adicional ni como mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias ya intentadas.
110 de la Ley 1123 de 2007, con reposición decidida en debida forma, de modo que la tutela no podía operar como una instancia adicional ni como mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias ya intentadas.
16. Al examinar el alegado defecto sustantivo por prescripción, el Tribunal estimó que la tesis del actor carecía de asidero en el régimen aplicable al abogado disciplinado. Indicó que la falta por no entregar dineros a la clienta — comprendida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007— posee carácter permanente y que, conforme al artículo 24 del mismo estatuto, el cómputo prescriptivo se anuda al último acto de ejecución, circunstancia no acreditada porque el disciplinado no demostró la restitución del dinero. En esa medida, no se configuraba la prescripción invocada.
17. La Sala a quo precisó, además, que las referencias del actor a la Ley 734 de 2002 y a la Ley 1952 de 2019 resultaban impertinentes por tratarse de regímenes disciplinarios para servidores públicos y no paraCUI 68001220400020250083201
Tutela de 2.a instancia n.o 149992 ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS abogados sujetos al Estatuto Ético. Del mismo modo, la jurisprudencia citada sobre tránsito normativo en función pública no gobernaba el caso del profesional sometido a la Ley 1123 de 2007.
18. Tampoco se acreditó defecto orgánico, procedimental, fáctico o decisión sin motivación. La actuación de la Comisión Seccional se ajustó al trámite legal, no aparecía una valoración probatoria arbitraria ni la
18. Tampoco se acreditó defecto orgánico, procedimental, fáctico o decisión sin motivación. La actuación de la Comisión Seccional se ajustó al trámite legal, no aparecía una valoración probatoria arbitraria ni la aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales, y no se verificó desconocimiento del precedente con fuerza vinculante en los términos constitucionales. Aun cuando se citó T-452 de 2013 para sistematizar causales específicas, nada de ello se proyectaba en el caso.
19. En lo atinente al perjuicio irremediable, el Tribunal Superior de Bucaramanga descartó su ocurrencia, toda vez que no se demostró una amenaza actual, urgente o impostergable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio. En particular, observó que el interesado podía acudir nuevamente a la rehabilitación cuando satisficiera los requisitos legales, lo que evidenciaba la existencia de una vía idónea en el propio régimen del abogado.
20. Con base en lo expuesto, el Tribunal concluyó que la acción carecía de dimensión constitucional suficiente y que la pretensión se limitaba a reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado por ABRAHAM
JOSÉ SERRANO PRADOS.
LA IMPUGNACIÓN
21. El impugnante insistió en que la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander incurrió en una vía de hecho en la decisiónCUI 68001220400020250083201 Tutela de 2.a instancia n.o 149992 ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS del 9 de mayo de 2025, porque omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria. Agregó que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al negar el amparo, también pasó por alto ese defecto.
22. Concretó que el hecho que dio origen a la queja disciplinaria se consumó el 25 de febrero de 2013, y que el fallo de primera instancia se dictó el 08 de febrero de 2018, pero se notificó en junio de 2018. Afirmó que, entre la fecha de la conducta y la notificación de la decisión inicial, transcurrió un lapso superior a cinco años, lo que a su juicio imponía declarar la prescripción de la acción disciplinaria en esa etapa.
23. Añadió que, aun si no se acogiera lo anterior, también se configuró la prescripción en la segunda instancia, porque el expediente se repartió a la Comisión Nacional el 2 de octubre de 2018 para resolver la apelación y la sentencia de segunda instancia se profirió el 28 de abril de 2021, con notificación personal el 13 de julio de 2021. Señaló que ese período excedía el término bienal que, en su entender, regía para decidir, y que ello obligaba a reconocer el fenómeno prescriptivo.
24. A partir de esa secuencia temporal, alegó que la tutela no pretendía abrir una instancia adicional, sino reparar la omisión de declarar la prescripción, defecto que calificó como manifiesto y con efectos
24. A partir de esa secuencia temporal, alegó que la tutela no pretendía abrir una instancia adicional, sino reparar la omisión de declarar la prescripción, defecto que calificó como manifiesto y con efectos actuales sobre sus derechos fundamentales. Reiteró que la improcedencia decretada por el Tribunal Superior de Bucaramanga desconocía la dimensión constitucional del asunto, pues la sanción habría quedado sin sustento por el transcurso del tiempo.
CONSIDERACIONESCUI 68001220400020250083201
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ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
26. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
27. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
28. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechosCUI 68001220400020250083201 Tutela de 2.a instancia n.o 149992 ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
29. Advierte la Sala que el fallador de primera instancia encontró no acreditados los precitados requisitos generales de procedibilidad. En
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
29. Advierte la Sala que el fallador de primera instancia encontró no acreditados los precitados requisitos generales de procedibilidad. En vista de que estos fueron objeto de impugnación, la Sala procederá al estudio de estos, para en caso de encontrarlos acreditados continuar con el estudio de fondo del caso.
30. En el caso sub lite, la Corte advierte que: (i) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, toda vez que se discute el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante; (ii) se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en vista de que el accionante ante la decisión del 9 de mayo de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la cual hoy reprocha, interpuso recurso de apelación, que fue denegado por el fallador de instancia; (iii) se acredita el requisito de inmediatez, en vista que entre la decisión cuestionada y la radicación de la presente acción constitucional, 24 de octubre de 2025, no se superó el término de 6 meses entendido como razonable por la jurisprudencia constitucional; (iv) el presente asunto constitucional no trata de una irregularidad procesal; (v) se identifican de manera clara los hechos que sustentan el reproche del petente, esos se circunscriben a la irregularidad de la decisión del 9 de mayo de 2025; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
31. En el presente asunto, la Sala encuentra que el reproche
irregularidad de la decisión del 9 de mayo de 2025; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
31. En el presente asunto, la Sala encuentra que el reproche elevado por el accionante se circunscribe a la sustentación de la decisión del 9 de mayo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, toda vez que alega el accionante que no realizó unaCUI 68001220400020250083201
Tutela de 2.a instancia n.o 149992 ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS debida valoración de la prescripción de la acción disciplinaria erigida en su contra.
32. La Corte reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. Por ello, es necesario que la accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.
33. La Sala estima que no le asiste razón al accionante al sostener que la decisión cuestionada es arbitraria o desproporcionada, pues dicha determinación se encuentra debidamente argumentada, tanto en los hechos relevantes como en las consideraciones jurídicas que la sustentan. En consecuencia, obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la autonomía judicial, el principio de sana crítica y la libre apreciación del material probatorio recaudado conforme a la ley,
consecuencia, obedecen al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la autonomía judicial, el principio de sana crítica y la libre apreciación del material probatorio recaudado conforme a la ley, en armonía con la jurisprudencia vigente.
34. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander delimitó el objeto del debate en torno a la denuncia de Elda Gómez Camacho, quien afirmó que, en 2014, el abogado y otro profesional del derecho recibieron 34’000.000 de pesos derivados de una indemnización a su favor, sin entregárselos.
35. En relación con la conducta previamente descrita, encontró la entidad accionada que el accionante omitió la devolución de la suma dineraria señalada, que le fue entregada con ocasión de la indemnización en favor de la denunciante.CUI 68001220400020250083201
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36. De igual manera, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al resolver la responsabilidad disciplinaria del accionante, encontró su conducta se había enmarcado en una falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007.
37. Respecto de la posible prescripción de la conducta disciplinable, la accionada valoró dicho argumento en la decisión del 9 de mayo de 2025, encontrando que, la jurisprudencia invocada por el actor
37. Respecto de la posible prescripción de la conducta disciplinable, la accionada valoró dicho argumento en la decisión del 9 de mayo de 2025, encontrando que, la jurisprudencia invocada por el actor carece de aplicabilidad, por cuanto los regímenes de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019 se orientan a servidores públicos y no a abogados sometidos al Código de Disciplina del Abogado; además, los criterios citados por el accionante versan sobre tránsito normativo aplicable a los servidores públicos y no a profesionales del derecho regidos por la Ley 1123 de 2007.
38. Así las cosas, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora no evidencian una vulneración flagrante de derechos fundamentales, sino su inconformidad con el sentido de las providencias cuestionadas, lo cual es propio de los alegatos de instancia. Por tanto, la Sala no advierte una clara vulneración de derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional, sino el intento de prolongar el debate ordinario por vía de la acción de tutela.
39. De acuerdo con lo anterior, debido a que no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 68001220400020250083201 Tutela de 2.a instancia n.o 149992
Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 68001220400020250083201 Tutela de 2.a instancia n.o 149992
ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.