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CSJ - STP21775-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21775-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21775-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 150128 Acta n.º 294 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA contra la sentencia del 8 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito judicial de Manizales, que declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128

JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA

1. Contra JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales adelantó el proceso penal con radicado 170016000060201900858 y profirió sentencia el 29 de agosto de 2025, mediante la cual impuso una pena de 48 meses de prisión por el delito de omisión del agente retenedor.

2. Afirmó el accionante, además, que a lo largo de las distintas fases del trámite el procesado contó con varios defensores, sin que alguno registrara reparos frente a las actuaciones. Así, señaló los abogados que intervinieron n la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado 2 con Función de Control de Garantías de Manizales; en la audiencia de

registrara reparos frente a las actuaciones. Así, señaló los abogados que intervinieron n la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado 2 con Función de Control de Garantías de Manizales; en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales; en la audiencia preparatoria; y en las audiencias de juicio oral, individualización de pena y lectura de sentencia.

3. Expuso que su última defensora solicitó, de un lado, el aplazamiento de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el procesado no compareció debido a su estado de salud; el despacho negó la petición sin verificar previamente la información y dispuso continuar con la diligencia. De otro lado, pidió la práctica de una visita sociofamiliar al accionante para establecer sus condiciones de vida, solicitud frente a la cual se decretó la suspensión del acto.

4. Alegó igualmente que la defensa no presentó elementos sobre las condiciones personales y familiares del condenado, omitió requerir subrogados o sustitutos penales y se abstuvo de interponer los recursos de ley contra las determinaciones adoptadas.CUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128

JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA

5. Con fundamento en lo anterior, sostuvo la vulneración de los derechos fundamentales de CORRALES ACOSTA al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales remitió el enlace

derechos fundamentales de CORRALES ACOSTA al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales remitió el enlace de acceso al expediente 170016000060201900858, seguido contra JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA por el delito de omisión de agente retenedor.

7. Expuso que, el 29 de agosto de 2025, ese despacho profirió la sentencia condenatoria contra CORRALES ACOSTA, mediante la cual impuso una pena de 48 meses de prisión, por el delito de omisión del agente retenedor. También se indicó que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, libró la orden de captura y dejó ejecutoriada la decisión por ausencia de recursos.

8. La Fiscalía 5 Seccional de Manizales indicó que el proceso 170016000060201900858 se tramitó ante el Juzgado 7 Penal del Circuito de esa ciudad y concluyó con sentencia condenatoria del 29 de agosto de

2025.

9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales enfatizó su falta de legitimación en la causa por pasiva. A renglón seguido, presentó un recuento procesal en el que relacionó los múltiples aplazamientos de diligencias, según dijo, solicitados por la defensa.

10. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana

Seguridad de Manizales informó que CORRALES ACOSTA permaneceCUI 17001220400020250030201 Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA privado de la libertad en esa dependencia desde el 17 de septiembre de 2025, por el delito de omisión de agente retenedor, bajo la vigilancia del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

11. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales advirtió que ejerce la vigilancia del proceso referido, pero que no puede pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, por versar sobre etapas procedimentales ajenas a su competencia.

12. Claudia Esperanza Zapata Ramírez, defensora pública, señaló que el 11 de octubre de 2023 le asignaron la representación judicial de JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA dentro del proceso 170016000060201900858, por omisión de agente retenedor.

13. La defensora explicó que no elevó solicitudes probatorias en el juicio oral porque, a su juicio, el tipo penal de omisión de agente retenedor exige un resultado y admite como elementos en contra, esencialmente, la certificación o el acuerdo de pago, documentos con los que CORRALES ACOSTA no contaba. Por ello, centró la estrategia en la cancelación total de las obligaciones. Añadió que, si el acusado hubiera considerado pertinente introducir otros elementos materiales de prueba, podía hacerlo mediante su declaración, de la cual desistió voluntariamente.

14. Indicó, además, que en la audiencia de individualización de

considerado pertinente introducir otros elementos materiales de prueba, podía hacerlo mediante su declaración, de la cual desistió voluntariamente.

14. Indicó, además, que en la audiencia de individualización de pena y sentencia la defensa pidió sustituir la condena por prisión domiciliaria, con fundamento en la condición de padre cabeza de familia.

El despacho accedió, pero la trabajadora social encargada de la visita sociofamiliar acudió en dos oportunidades al domicilio del condenado sin hallarlo.CUI 17001220400020250030201 Tutela de 2.a instancia n.o 150128

JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA

15. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Manizales precisó que, desde el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ejerce la vigilancia de la condena impuesta a CORRALES

ACOSTA.

16. Finalmente, Claudio Alirio Ortiz, abogado, indicó que el 16 de octubre de 2019 actuó como defensor de confianza de CORRALES ACOSTA exclusivamente en la audiencia de formulación de acusación.

Afirmó que cumplió las funciones propias de la defensa técnica y que su intervención no generó perjuicio real.

EL FALLO IMPUGNADO

17. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales advirtió, en primer lugar, que la acción constitucional contra providencias judiciales es de procedencia estrictamente excepcional, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, y solo se habilita

advirtió, en primer lugar, que la acción constitucional contra providencias judiciales es de procedencia estrictamente excepcional, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, y solo se habilita cuando concurren los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional. Sobre esa base, el Tribunal reconoció la relevancia constitucional del asunto y la legitimación en la causa; igualmente constató la inmediatez, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 29 de agosto de 2025.

18. De manera seguida, concluyó que el requisito de subsidiariedad no se cumplía. Señaló que la decisión penal del 29 de agosto de 2025 quedó ejecutoriada por ausencia de recursos, de modo que la tutela se utilizó para revivir etapas procesales ya fenecidas, hipótesis que la jurisprudencia ha calificado como improcedente. Para sustentar esa regla, el Tribunal Superior de Manizales citó la jurisprudencia constitucional queCUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA reitera la improcedencia cuando no se agotan los medios de defensa ordinarios o extraordinarios y cuando la tutela pretende reabrir oportunidades procesales perdidas por la parte.

19. El Tribunal a quo precisó que el propio proceso penal constituye, por regla, la vía principal y adecuada para la protección de las garantías del accionante; de allí que, si la parte no interpone los recursos

19. El Tribunal a quo precisó que el propio proceso penal constituye, por regla, la vía principal y adecuada para la protección de las garantías del accionante; de allí que, si la parte no interpone los recursos procedentes contra la sentencia, incumple el presupuesto de subsidiariedad y bloquea el examen de fondo en sede de tutela. Insistió en que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional ni en un atajo para corregir omisiones defensivas imputables a la parte; por el contrario, su función es estricta y residual, a fin de preservar la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

20. En cuanto a la alegada ausencia de defensa técnica, el Tribunal tuvo por acreditado que JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA contó con representación letrada en todas las fases del proceso: defensor de confianza en audiencia preliminar y defensores públicos en la etapa de conocimiento. Indicó que la defensora explicó la estrategia procesal —no solicitar pruebas por falta de certificación o acuerdo de pago y privilegiar la cancelación de obligaciones— y que el acusado desistió de rendir declaración. Con base en ello, el Tribunal de primera instancia sostuvo que la pasividad o la selección de una táctica concreta no equivalen, per se, a carencia de defensa técnica, pues la autonomía profesional del abogado admite decisiones orientadas a no agravar la situación del procesado o a actuar en momentos estratégicamente convenientes.

profesional del abogado admite decisiones orientadas a no agravar la situación del procesado o a actuar en momentos estratégicamente convenientes.

21. El Tribunal Superior de Manizales agregó que la defensa sí activó peticiones favorables al condenado —en particular, la sustituciónCUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA por prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia— y que la imposibilidad de materializar la medida obedeció a que la trabajadora social no encontró a CORRALES ACOSTA en 2 visitas domiciliarias. Ese dato reforzó la conclusión de que existió un acompañamiento real y efectivo, y que no se configuró la lesión estructural del derecho a la defensa que abriría paso a la tutela frente a providencias judiciales.

22. Con base en el incumplimiento del principio de subsidiariedad por falta de apelación el Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

23. La impugnación sostuvo que la falta de apelación no podía imputarse a CORRALES ACOSTA, quien carecía de conocimientos jurídicos y no estuvo presente en la audiencia de individualización de pena y sentencia por razones médicas; en esa medida, la omisión fue atribuible a su defensora, que no interpuso recurso ni dejó constancia que permitiera salvaguardar el derecho de impugnación, lo que tornaría irrazonable afirmar que voluntariamente dejó vencer oportunidades procesales. De allí

a su defensora, que no interpuso recurso ni dejó constancia que permitiera salvaguardar el derecho de impugnación, lo que tornaría irrazonable afirmar que voluntariamente dejó vencer oportunidades procesales. De allí que la tutela se haya promovido para restablecer garantías conculcadas por una defensa ineficaz, no para reabrir etapas fenecidas por desidia del acusado.

24. En segundo término, alegó vulneración del debido proceso por la negativa del Juzgado 7 Penal del Circuito a aplazar la audiencia de individualización, pese a la información de hospitalización en el San Marcel de Manizales, decisión adoptada sin verificación documental ni constatación mínima de la afectación de salud. Según el impugnante, el adelantamiento de la diligencia en ausencia del acusado restringió deCUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA hecho su participación, cercenó la posibilidad de orientar la estrategia final y comprometió el acceso real a la administración de justicia.

25. En tercer lugar, afirmó la ausencia de una defensa técnica suficiente, a partir de tres ejes: i) falta de oposición a la imputación y a la acusación; ii) omisión de solicitudes probatorias en juicio bajo una tesis que redujo el debate a la inexistencia de certificación o acuerdo de pago; y iii) silencio recursivo frente a decisiones desfavorables. Indicó que la simple presencia de abogados en las audiencias no equivale a asesoría real y efectiva cuando la estrategia adoptada desatiende opciones defensivas

y iii) silencio recursivo frente a decisiones desfavorables. Indicó que la simple presencia de abogados en las audiencias no equivale a asesoría real y efectiva cuando la estrategia adoptada desatiende opciones defensivas razonables, omite alegatos de conclusión y renuncia sin sustento a mecanismos de contradicción.

CONSIDERACIONES

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

27. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.CUI 17001220400020250030201 Tutela de 2.a instancia n.o 150128

JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA

28. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

29. Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

30. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

31. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente oCUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

32. En ese sentido, la Sala partirá por analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de requisitos, procederá con el examen de fondo del reproche esgrimido por la parte accionante.

los requisitos generales y específicos de procedibilidad, con especial énfasis en el postulado de subsidiariedad. Solo de acreditarse la totalidad de requisitos, procederá con el examen de fondo del reproche esgrimido por la parte accionante.

33. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).

34. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por laCUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en

Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

35. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte

Constitucional ha establecido lo siguiente:

En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).

36. Advierte la Sala que en el caso bajo examen el accionante desplegó un proceder pasivo respecto de la sentencia condenatoria del 29

legislador (CC T-016/19).

36. Advierte la Sala que en el caso bajo examen el accionante desplegó un proceder pasivo respecto de la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2025 , toda vez que no interpuso ni sustentó el recurso de apelación, procedente para confutar la prenombrada decisión judicial.

37. La Sala advierte que JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA, en su calidad de procesado o defensa material, tenía plena facultad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es decir que para ello no dependía de un defensor, sino que lo podía ejercer directamente. Este recurso era el mecanismo judicial idóneo para controvertir cualquier inconformidad o irregularidad de laCUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA decisión judicial cuestionada. Sin embargo, omitió interponerlo, con lo cual renunció a que el superior funcional pudiera pronunciarse en sede de control jurisdiccional y conllevó a que la sentencia hiciera tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, la Corte destaca que la conducta procesal del accionante congruente con la de su representante judicial, debido a que CORRALES ACOSTA tampoco interpuso el recurso de apelación.

38. Por tanto, la Sala considera que el argumento relacionado con la presunta deficiencia en la defensa técnica carece de sustento, debido a que consta en el expediente que el accionante estuvo acompañado de diversos defensores técnicos a lo largo de todas las etapas del proceso

la presunta deficiencia en la defensa técnica carece de sustento, debido a que consta en el expediente que el accionante estuvo acompañado de diversos defensores técnicos a lo largo de todas las etapas del proceso penal y, específicamente, en el momento en que se profirió la sentencia condenatoria. La decisión de la última defensora de no interponer el recurso de apelación no puede interpretarse como una ausencia de defensa, sino como una estrategia procesal que atienden en su momento a los elementos de juicio con los que contaba.

39. A su vez, ha reconocido esta Corporación que el derecho a la defensa tiene una dimensión material, que está en cabeza del procesado, pues este tiene el deber adelantar de actuar de manera conjunta con su defensor, para así lograr una defensa idónea, a saber: i) [E]l derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquel para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa. (CSJ STP70482025, 13 may. 2025, rad. 14516, reiterada en CSJ, STP4950-2025).

40. En ese orden de ideas, no resulta razonable la argumentación planteada por el apoderado judicial del accionante en el escrito de

impugnación, en cuanto sugiere que la carga de interponer y sustentar losCUI 17001220400020250030201 Tutela de 2.a instancia n.o 150128 JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA recursos no puede recaer en la defensa material. Dicha postura desconoce que el ejercicio del derecho de defensa implica una actuación conjunta entre la defensa material y la técnica, así como omite considerar que el procesado, en calidad de sujeto procesal, también cuenta con la facultad de sustentar directamente la impugnación, conforme se expuso previamente.

41. Sobre el particular, la Sala destaca que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 dispone como derecho del procesado «[s]olicitar, conocer y controvertir las pruebas» (literal j); y «[t]ener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo (…)» (literal k) —negritas fuera de texto). Así mismo, el numeral 7 del artículo 125 de la misma normativa establece como facultad de la defensa, «[i]nterponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión».

42. Lo anterior evidencia que el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles antes de acudir al juez constitucional, por lo que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad y ello

revisión».

42. Lo anterior evidencia que el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles antes de acudir al juez constitucional, por lo que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad y ello conlleva a que la presente acción sea improcedente, pues, además, no se advierten los presupuestos de urgencia, gravedad y necesidad para admitirla como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVECUI 17001220400020250030201

Tutela de 2.a instancia n.o 150128

JOSÉ MAURICIO CORRALES ACOSTA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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