CSJ - STP21776-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21776-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21776-2025 Tutela de 2.ª instancia n. º 150245 Acta n.º 294 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON EDWARD GIRALDO GIRALDO contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual negó la acción constitucional promovida contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020250031801
Tutela de 2.a instancia n.o 150245
JHON EDWARD GIRALDO GIRALDO
1. El accionante manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonia Penal Agroindustrial de Media Seguridad de La Dorada (CPAMS La Dorada), donde cumple una pena de 54 meses de prisión, impuesta dentro del proceso penal identificado con el radicado 2012-00263, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2. Expuso que la ejecución de la condena se halla bajo la supervisión del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ante el cual elevó dos peticiones el 26 de junio de 2025 y el 29 de julio de 2025 para obtener información precisa sobre la procedencia de subrogados penales o beneficios administrativos, en atención a que ya cumplió la tercera parte de la sanción impuesta.
29 de julio de 2025 para obtener información precisa sobre la procedencia de subrogados penales o beneficios administrativos, en atención a que ya cumplió la tercera parte de la sanción impuesta.
3. Afirmó que dicho despacho judicial no ha dado respuesta a la solicitud presentada y, adicionalmente, no ha aplicado de manera oficiosa lo previsto en la Ley 2466 de 2025, en lo concerniente al incremento de los tiempos de redención de pena.
4. Con fundamento en lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la resocialización y, en consecuencia, solicitó que se ordene al juzgado accionado emitir una respuesta de fondo sobre la procedencia de los subrogados penales, sustitutos o beneficios administrativos a los que eventualmente podría acceder.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 17001220400020250031801
Tutela de 2.a instancia n.o 150245
JHON EDWARD GIRALDO GIRALDO
5. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada indicó que el accionante cumple una condena dentro del proceso identificado con el radicado 2009-02412, en virtud de la cual se encuentra descontando una pena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Pereira, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. El juzgado precisó que no existía constancia de radicación de petición alguna presentada por el interno relacionada con información
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. El juzgado precisó que no existía constancia de radicación de petición alguna presentada por el interno relacionada con información sobre beneficios judiciales, luego de la verificación del expediente, por lo cual no era posible predicar vulneración de derechos fundamentales. Con base en ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
7. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sostuvo que no tenía competencia para resolver las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto dichas funciones corresponden de manera exclusiva a la Colonia Penal Agroindustrial de Media Seguridad de La Dorada. Sobre esa base, afirmó que no había vulnerado los derechos invocados y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite.
8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada confirmó que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada es el competente para la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del radicado 2012-00263.
9. Asimismo, informó que el 18 de julio de 2025 se efectuó un estudio del tiempo de detención del tutelante; sin embargo, tras la revisiónCUI 17001220400020250031801
Tutela de 2.a instancia n.o 150245 JHON EDWARD GIRALDO GIRALDO de los sistemas de información y del expediente digitalizado, no se
Tutela de 2.a instancia n.o 150245 JHON EDWARD GIRALDO GIRALDO de los sistemas de información y del expediente digitalizado, no se encontró registro de solicitud presentada en relación con los hechos expuestos en la demanda. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales advirtió, a partir de los informes remitidos por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y por el Centro de Servicios Administrativos, que en las bases de datos institucionales y en el expediente digital del proceso con radicado 2012-00263 no existía constancia alguna de que JHON EDWARD GIRALDO GIRALDO hubiera presentado una petición formal dirigida a obtener información sobre subrogados penales, sustitutos o beneficios administrativos. A partir de esa constatación fáctica, la Sala a quo concluyó que no se encontraba probado el presupuesto básico de la queja, consistente en la existencia de una solicitud previa que el despacho judicial hubiere omitido atender.
11. Sobre esa base, el Tribunal de Manizales recordó que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual, de modo que solo procede frente a una afectación real y actual de derechos fundamentales y cuando los mecanismos ordinarios resultan inidóneos o insuficientes. En el caso concreto, la Sala consideró que GIRALDO
fundamentales y cuando los mecanismos ordinarios resultan inidóneos o insuficientes. En el caso concreto, la Sala consideró que GIRALDO GIRALDO disponía de un medio directo y adecuado para obtener la información pretendida, esto es, la formulación de una petición formal ante el juez de ejecución de penas en ejercicio de su derecho de postulación como sujeto procesal, mecanismo que no fue utilizado ni acreditado sumariamente.CUI 17001220400020250031801 Tutela de 2.a instancia n.o 150245
JHON EDWARD GIRALDO GIRALDO
12. El Tribunal resaltó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que recae sobre la persona que promueve la acción de tutela una carga mínima de demostrar, así sea en forma sumaria, la radicación de la solicitud cuya respuesta echa de menos, indicando al menos la fecha o el medio por el cual la elevó. Para fundamentar esta exigencia, la Sala indicó que, si el gestor del amparo omite acreditar que la petición fue efectivamente puesta en conocimiento de la autoridad presuntamente destinataria, no resulta posible predicar la violación del derecho al debido proceso en su componente de postulación ni del derecho de petición.
13. En armonía con esa línea jurisprudencial, la Sala recordó que no es jurídicamente viable atribuir la vulneración del derecho de petición a una autoridad cuando el accionante no demuestra haber presentado la solicitud que afirma desconocida. A partir de este estándar, el tribunal de primera instancia concluyó que en el trámite no se configuraba actuación
a una autoridad cuando el accionante no demuestra haber presentado la solicitud que afirma desconocida. A partir de este estándar, el tribunal de primera instancia concluyó que en el trámite no se configuraba actuación u omisión imputable al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, precisamente porque no se acreditó la existencia de la supuesta petición inicial.
14. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Manizales dedujo que no se verificó un hecho generador de la presunta afectación alegada. En ausencia de prueba sobre la presentación de la petición y frente a la disponibilidad de un medio previo adecuado, la Sala a quo concluyó que no se configuraba vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, negó el amparo solicitado por JHON EDWARD
GIRALDO GIRALDO.
LA IMPUGNACIÓNCUI 17001220400020250031801
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15. El accionante insistió en la presentación de 2 solicitudes de información, la primera el 26 de junio de 2025 y la segunda el 29 de julio de 2025, ante el fallador accionado, asegurando así la presencia de un error en la decisión confutada pues el Tribunal a quo no valoró en debida forma las pruebas y con ello cercenó los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.CUI 17001220400020250031801
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19. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un
resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
20. La Sala encuentra que el reproche elevado por el accionante se circunscribe a una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de Manizales, toda vez que alega el petente que sí envió las solicitudes de información a la entidad competente.
21. La Sala resalta que, para sustentar la remisión de las peticiones, el accionante, si bien hizo referencia a la fecha en que elaboró los derechos de petición, no allegó prueba del envío de los mismos. Lo cual exhibe una indebida argumentación del recurso de impugnación, pues no señaló un yerro evidente en la decisión, sino que se limitó a realizar la afirmación genérica del cumplimiento de sus obligaciones, sin precisarlo en cada caso.
22. También encuentra la Sala que el petente anexó una fotografía de lo que parece ser unos escritos del cual no es posible leer el contenido,
afirmación genérica del cumplimiento de sus obligaciones, sin precisarlo en cada caso.
22. También encuentra la Sala que el petente anexó una fotografía de lo que parece ser unos escritos del cual no es posible leer el contenido, establecer la fecha, ni el recibo de estos. A pesar de que el accionante hace referencia a sellos del centro de reclusión, no es observable de la copia allegada, por lo cual no probó haber remitido ninguno de las peticiones.CUI 17001220400020250031801
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23. Por tanto, la Sala no advierte error en la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto este fallador colegiado no encontró elemento de juicio alguno dentro del expediente judicial remitido que pudiera acreditar la presentación de las solicitudes de información. En ese orden, el accionante no acreditó haber cumplido con la carga de agotar los mecanismos ordinarios de que dispone para defender sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela, por lo cual la acción incumple con el requisito de subsidiariedad.
24. El fallo de primera instancia negó la acción de tutela, pero comoquiera que la Sala no encontró acreditados los requisitos de procedibilidad, revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por JHON
EDWARD GIRALDO GIRALDO.
SEGUNDO. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 17001220400020250031801 Tutela de 2.a instancia n.o 150245