CSJ - STP21778-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21778-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21778-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.835 Acta N° 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Aura María Lozada Lemus como rectora y representante legal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA contra la sentencia de tutela, del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Amín Vega Burgos trabaja como celador de la
INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA.
A 10 de abril de 2025, la rectora del plantel le remitió un memorial en el que le solicitó el uso adecuado de los elementos destinados al servicio de seguridad, el control de ingreso y salida de las instalaciones, así como la asistencia en distintas áreas, entre otros aspectos.Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301 INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA El 22 de abril de 2025, Amín Vega Burgos presentó un derecho de petición para que se aclararan varios puntos de dicha nota. Al no recibir respuesta oportuna, interpuso acción de tutela contra la INSTITUCIÓN
EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA.
Ese asunto constitucional quedó registrado con el radicado 41001407100220250017700, asignado por reparto al Juzgado Segundo
EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA.
Ese asunto constitucional quedó registrado con el radicado 41001407100220250017700, asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, en primera instancia. El 14 de agosto de 205, el Juzgado mencionado tuteló el derecho de petición. La institución educativa impugnó. El 19 de septiembre del año que avanza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
2. La demanda. Aura María Lozada Lemus, en su condición de rectora y representante legal de la INSTITUCIÓN E DUCATIVA A TANASIO GIRARDOT DE NEIVA, precisó que las decisiones de tutela referida afectan la seguridad institucional y limitan su facultad administrativa en el manejo de las cámaras de vigilancia de la institución educativa.
Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de los juzgados mencionados, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la autonomía administrativa y el interés superior del niño. Solicitó dejar sin efectos las sentencias de tutela previamente emitidas y, en su lugar, sustituirlas por una decisión de improcedencia que niegue el amparo de la petición presentada por Amín Vega Burgos.
1Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301
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3. Trámite de la acción. El 22 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso constitucional 41001407100220250017700.
El 30 de septiembre de 2025, acumuló la acción de tutela con radicado 41001221400020250035600, procedente de Sala Civil de ese Tribunal.
4. Las respuestas. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva reseñó las actuaciones en el proceso de tutela 41001407100220250017700. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, en calidad de segunda instancia, defendió la legalidad de su providencia y aclaró que la orden de tutela no obliga a la INSTITUCIÓN E DUCATIVA A TANASIO G IRARDOT DE N EIVA a resolver favorablemente la petición del actor. No obstante, enfatizó que la institución debe cumplir con su deber de emitir una respuesta completa, clara y de fondo.
5. La sentencia recurrida. El 2 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior Neiva expuso que la acción es improcedente, toda vez que se busca discutir decisiones de primera y segunda instancia emitidas en un asunto de tutela, y no se vislumbra un hecho fraudulento que permita el estudio de fondo. En consecuencia, declaró improcedente la demanda.
se busca discutir decisiones de primera y segunda instancia emitidas en un asunto de tutela, y no se vislumbra un hecho fraudulento que permita el estudio de fondo. En consecuencia, declaró improcedente la demanda.
6. La impugnación. Aura María Lozada Lemus insistió en que el asunto debe resolverse de fondo. Señaló que Amín Vega Burgos, amparado en las sentencias de tutela que ahora se controvierten, afirma tener facultades para manejar las cámaras de seguridad del plantel educativo.
En consecuencia, solicitó a la Corte que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, ampare los derechos fundamentales conculcados. 2Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de
el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la 3Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301 INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Requisitos en tutela contra providencia de tutela . La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4Radicado 149.835
sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301
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(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301
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4. Caso concreto. INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas dentro del radicado 41001407100220250017700, de forma que se niegue el derecho de petición
de Amín Vega Burgos.
5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la parte accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar en primera medida si la acción de tutela es procedente en este caso, así:
6. La Corte destaca que el asunto de tutela citado, dentro del cual se emitió la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de septiembre de
si la acción de tutela es procedente en este caso, así:
6. La Corte destaca que el asunto de tutela citado, dentro del cual se emitió la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de septiembre de 2025 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva , está en curso y el accionante puede solicitar a la Corte Constitucional que revise su caso. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
La Corporación observa que las manifestaciones de la parte demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación censurada y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un trámite o fallo de esa índole. Se resalta que la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA no acreditó que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función 6Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301 INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Neiva, actuaran movidos por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el proceso cuestionado, especialmente de Amín Vega Burgos.
Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Neiva, actuaran movidos por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el proceso cuestionado, especialmente de Amín Vega Burgos. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–. Igualmente, esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si el proceso y la providencia atacadas son de la misma índole y, en ellos, no está probada la concurrencia de un fraude.
7. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez
son de la misma índole y, en ellos, no está probada la concurrencia de un fraude.
7. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de trámites y decisiones de tutela, pues en ellos no se constituye el fenómeno de la cosa
7Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301 INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA juzgada fraudulenta. Además, no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
12. Finalmente, en cuanto a las afirmaciones de que, Amín Vega Burgos -accionante y beneficio de la orden de tutela en el proceso 41001407100220250017701estaría utilizando de forma indebida las sentencias de tutela que protegieron su derecho fundamental de petición, con el fin de acceder a las grabaciones de vigilancia de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA, la Sala advierte que estos reproches son hechos nuevos que no pueden ser analizados en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades accionadas, que no tuvieron la posibilidad de controvertir los reproches efectuados en sede de impugnación
(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).
contradicción y defensa de las autoridades accionadas, que no tuvieron la posibilidad de controvertir los reproches efectuados en sede de impugnación (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Además, la Sala observa que la orden de protección del derecho de petición al señor Amín Vega Burgos no implica otorgar acceso a las fuentes de vigilancia de la institución, sino emitir una respuesta clara, completa y de fondo sobre lo solicitado en su oportunidad. En caso de que dicha respuesta no se haya cumplido hasta la fecha, corresponde analizarlo en el trámite de incidente de desacato, y no en esta oportunidad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
8Radicado 149.835 CUI 41001220400020250042301 INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por Aura María Lozada Lemus, en su condición de rectora y representante legal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ATANASIO GIRARDOT DE NEIVA, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Neiva. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Neiva. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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