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CSJ - STP21780-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21780-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21780-2025 Tutela de 2.a instancia No 150.367 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ALBA L UCY

RIVERA ARBELÁEZ, en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos . ALBA L UCY R IVERA A RBELÁEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Manuel Alfonso Cabanzo. Dicho trámite correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500920220006000.Tutela primera instancia

Radicado: 150.367

CUI 11001020400020250299400 ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ El Juzgado vinculó a la excónyuge del causante y adelantó las etapas procesales correspondientes, de manera que el 29 de diciembre de 2023 profirió sentencia de primera instancia, en la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante. Colpensiones apeló. El 19 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia mencionada, al no encontrar probada la convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años de vida,

El 19 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia mencionada, al no encontrar probada la convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años de vida, como lo exige la normatividad laboral. Inconforme con la decisión, ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ presentó recurso de casación. El 12 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la decisión SL1399-2025, en la que resolvió no casar la sentencia del Tribunal, manteniendo la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante.

2. La demanda. ALBA L UCY R IVERA A RBELÁEZ alegó que las decisiones que le negaron la pensión de sobrevivientes presentan errores en la valoración probatoria. Solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales, pidió dejar sin efectos las providencias de segunda instancia y de casación emitidas dentro del proceso laboral, y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir una nueva sentencia favorable a sus intereses.

3. Trámite de la acción. El 7 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso laboral referido.

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4. Las respuestas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitieron el enlace del expediente del proceso laboral objeto de tutela. Diana María Garcés Ospina, quien fungió como apoderada en el proceso laboral de la accionante, presentó escrito de coadyuvancia a las pretensiones de amparo constitucional. Colpensiones manifestó su conformidad con la decisión judicial objeto de tutela, en contraposición a la postura de la demandante.

El Patrimonio autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación manifestó no tener ninguna injerencia en el debate. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su providencia, mediante la cual decidió no casar la sentencia del Tribunal, por cuanto esta se fundamentó en la línea jurisprudencial de la Corte respecto a: i) el requisito temporal de convivencia entre compañeros permanentes para que el supérstite pueda acceder a la pensión de sobrevivientes y ii) los elementos demostrativos de la comunidad de vida que la jurisdicción debe constatar conforme al ordenamiento legal. En consecuencia, concluyó que el Tribunal acertó al determinar que la demandante no demostró cumplir con el requisito de vida compartida en el que sustentó su pretensión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1.

demandante no demostró cumplir con el requisito de vida compartida en el que sustentó su pretensión.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,

por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2Tutela primera instancia

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

(ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

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3. Caso concreto. ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso laboral mencionado, así como la providencia SL1399-2025 del 12 de mayo de 2025, expedida por la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por negar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la demandante. En su lugar, solicita que se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia favorable a sus intereses.

4. Puestas, así las cosas, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.

5. Pues bien, la Corte advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante; ii) agotó el recurso de casación en la via ordinaria; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable1; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

6. En ese orden, se procede a determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional de la siguiente manera: 1 Esto, porque la decisión en sede casación data del 11 de mayo de 2025, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 6 de noviembre de 2025. Es decir, en el límite de los 6 meses.

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CUI 11001020400020250299400 ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ Se destaca que el Tribunal, como segunda instancia ordinaria, se atuvo a la línea jurisprudencial de la Corte (sentencias SL3507-2024 y SL43182021) en lo relativo a: i) el requisito temporal de convivencia entre compañeros permanentes para que el supérstite pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, y ii) los elementos demostrativos de la comunidad de vida que la judicatura debe verificar. Este proceso valorativo condujo a ordenar la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, negar la pensión de sobrevivientes a la demandante. Ante la alegación de un defecto fáctico en la valoración probatoria sobre la condición de compañera permanente de la accionante respecto del pensionado causante, se advierte que, tras el agotamiento de las pruebas en el curso normal del proceso y su revisión en segunda instancia y casación, no se encontraron elementos conducentes que permitieran demostrar la

pensionado causante, se advierte que, tras el agotamiento de las pruebas en el curso normal del proceso y su revisión en segunda instancia y casación, no se encontraron elementos conducentes que permitieran demostrar la cohabitación de la pareja durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. Por el contrario, obran otros medios probatorios que indican lo opuesto, además de que la totalidad de las pruebas no fueron controvertidas por la interesada. De tal manera, que el cuestionamiento parcial de las pruebas evidencia la subjetividad de la solicitante en dicho ejercicio.

7. Bajo ese panorama, l a a rgumentación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte, lejos de ser errada, es razonable y, además, está fundamentada en la ley, pues realizó un análisis probatorio con miras a determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes para la demandante.

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CUI 11001020400020250299400 ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ Así las cosas, si bien e l accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones atacadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ

están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades de ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ no tornan incorrecta e injusta las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

8. En conclusión, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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CUI 11001020400020250299400 ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ALBA L UCY RIVERA ARBELÁEZ en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de

ALBA LUCY RIVERA ARBELÁEZ Primero. Negar la acción de tutela instaurada por ALBA L UCY RIVERA ARBELÁEZ en contra de la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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