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CSJ - STP21781-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21781-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21781-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 150.371 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BOTERO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Manizales.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos . Dentro del proceso penal con radicado 17001600025620231075300, el 21 de marzo de 2025, el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Manizales condenó a JUAN S EBASTIÁN HERNÁNDEZ BOTERO por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada a 96 meses de prisión y, por el mismo término, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa interpuso recurso de apelación.Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250299700 JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BOTERO Por reparto del 10 de abril de 2025, la segunda instancia correspondió al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Por cuenta de tal asunto, el accionante esta privado de la libertad.

2. La demanda. JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BOTERO señaló que la Corporación accionada incumplió los términos legales para emitir un pronunciamiento en segunda instancia, lo que, a su juicio, constituye una

Corporación accionada incumplió los términos legales para emitir un pronunciamiento en segunda instancia, lo que, a su juicio, constituye una mora judicial injustificada. Solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolver la apelación.

3. Trámite de la acción. El 7 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 10º Penal Municipal de Manizales, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de ese lugar y a las partes e intervinientes del proceso penal citado.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que remita una tabla de movimientos de los procesos de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desde el año 2024, en el 1Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250299700 JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BOTERO que especifique qué autoridades están clasificados con Prioridad 1 o Prioridad 2, y cuales han recibido medidas de descongestión. c. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que remita copia de las estadísticas reportadas

Prioridad 2, y cuales han recibido medidas de descongestión. c. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que remita copia de las estadísticas reportadas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Manizales y de Bogotá entre los años 2024 y 2025. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 10º Penal Municipal de Manizales reseñó las actuaciones realizadas en el proceso penal y remitió el link del expediente. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que el proceso mencionado está en el turno Nº 90 para resolverse. Explicó que en los últimos años el ingreso de acciones constitucionales y penales se ha incrementado desmesuradamente, lo que impide resolver los procesos en tiempos razonables. Manifestó que el cúmulo de trabajo supera la capacidad humana de los despachos. Afirmó que la Presidencia de la Sala ofició a la Corte Constitucional y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que adoptara medidas de descongestión, en todo caso, sin ningún éxito. Indicó que esta situación, además, afectó la salud de los magistrados y sus colaboradores. Por todo lo anterior, y tras reseñar los datos estadísticos que dan cuenta del aumento de los procesos que arriban a los despachos, solicitó negar las pretensiones.

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c. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura aportó las estadísticas de 2024 y 2025 de las Salas Penales del Tribunal Superior de Manizales y Bogotá.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por

derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 3Tutela primera instancia

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4. El derecho de acceso a la administración de justicia . Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el

razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).

5. Caso concreto. JUAN S EBASTIÁN H ERNÁNDEZ B OTERO pretende que la Corte le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolver el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria del 21 de marzo de 2025. Planteó que la mora que caracteriza al proceso penal afecta sus derechos fundamentales.

6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia.

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7. Así, debe analizar si existen actos con los cuales se vulneren derechos fundamentales, para lo cual resulta conveniente resaltar que, en el trámite constitucional, el titular del despacho accionado justificó su tardanza en la congestión que presenta, especialmente, desde hace 3 años. Explicó que el número de acciones constitucionales se ha incrementado, respecto del año

trámite constitucional, el titular del despacho accionado justificó su tardanza en la congestión que presenta, especialmente, desde hace 3 años. Explicó que el número de acciones constitucionales se ha incrementado, respecto del año anterior, en alrededor del 86.2%, lo que ha generado que la capacidad de trabajo se direccione a resolver dichos temas por su carácter preferente; tan así, que en promedio cada despacho debe revisar 10.5 decisiones diarias. Aclaró que el cúmulo de trabajo sumado a la falta de personal del despacho -un auxiliar judicial y un profesional especializadose suma a una congestión problemática e insostenible para ese distrito judicial. Así, agregó que el caso está en el turno Nº 90 para resolver. Pues, actualmente, prioriza las apelaciones con riesgo de prescripción.

8. Aunado a ello, se tiene que según los datos de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y los que figuran en la página del Consejo Superior de la Judicatura 2, se evidencia que, entre los cuatro despachos que componen esa Corporación, el N.º 005 (denominado N°004 en los documentos estadísticos) es el más congestionado3.

9. Comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al recurso de apelación, la Corte analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los meses de enero a septiembre -mes hasta el que existen

reportes estadísticos para 20254:

promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los meses de enero a septiembre -mes hasta el que existen reportes estadísticos para 20254: 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025 3 Le siguen el despacho 03 con 220 procesos, el 01 con 176 procesos y el 02 con 168 procesos. 4 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-deprocesos-historico. Años de 2022 a 2024. 5Tutela primera instancia

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Posición Distrito5 Promedio Ingresos Efectivos (enero-septiembre/2025) 1 Bogotá 12.403 2 Medellín 4.659 3 Cali 3.485 4 Bucaramanga 2.686 5 Cundinamarca 2.253 6 Buga 2.216 7 Ibagué 2.187 8 Cúcuta 1.961 9 Antioquia 1.857 10 Villavicencio 1.657 11 Manizales 1.552 12 Popayán 1.548 13 Barranquilla 1.497 14 Neiva 1.395 15 Valledupar 1.354 16 Cartagena 1.433 17 Tunja 1.115 18 Pereira 1.051

19 Pasto 1.004 20 Santa Marta 961 21 Montería 699 22 Florencia 671 23 Armenia 585 24 Sincelejo 479 25 Riohacha 352 26 San Gil 321 En ese orden, el Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 11 de 26, en 5 La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística. 6Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250299700 JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BOTERO relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el enero y septiembre de 2025. Adicional a ello, resulta relevante exponer l os datos de estadística reportados desde el año 2022 hasta el promedio de enero a septiembre de 2025, así: Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2022 166 454 390 230 62,91% 2023 189 413 420 182 69,77% 2024 134 440 312 262 54,36% Promedio enero a septiembre de 2025 190 386 284 292 49,31% Ante ese panorama, en lo que va corrido del año 2025 -hasta septiembre por reporte de estadísticas-, que ingresó la apelación del actor, el accionado inició con 190 asuntos, recibió por reparto 386, resolvió 284 -lo que equivale a evacuar el 49,31% de su inventarioy al final de este periodo acumuló 292, porcentaje

con 190 asuntos, recibió por reparto 386, resolvió 284 -lo que equivale a evacuar el 49,31% de su inventarioy al final de este periodo acumuló 292, porcentaje considerable si se tiene en cuenta que aún falta un trimestre de 2025 de actividad judicial para reportar.

10. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en la sala de decisión, la que a su vez cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado en audiencia de lectura en el término de 10 días.

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CUI 11001020400020250299700 JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BOTERO Si bien en el presente caso existe un incumplimiento de los términos legales para adelantar la actuación por parte del funcionario competente, toda vez que, se resalta que desde el 10 de abril de 2025 el recurso de apelación ingresó al despacho del Tribunal, habiendo transcurrido cerca de siete meses en los que no se ha dado respuesta al asunto; no es menos cierto que ese término no es excesivo y no comporta, al menos hasta este momento, la violación del derecho al plazo razonable.

11. En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de

11. En vista de lo anterior, para la Sala, en este caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ B OTERO Contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Manizales. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. 8Tutela primera instancia

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CUI 11001020400020250299700 JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ BOTERO Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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