CSJ - STP21782-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21782-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21782-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.842 Acta Nº 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de BLANCA C ECILIA M ONTOYA R ODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Entre el 10 de mayo de 2006 y el 18 de marzo de 2020, BLANCA C ECILIA M ONTOY A R ODRÍGUEZ tuvo una relación laboral, de carácter verbal, con Etelvina Castiblanco Abril, propietaria del establecimiento de comercio Lavaseco Lavapress. La empleada ejecutó labores de oficios varios y devengó un salario de aproximadamente $1.200.000, pagado quincenalmente y en efectivo, sin que se hubiesen realizado afiliaciones al sistema de seguridad social, cancelado diversas acreencias laborales o suministrado dotación.Tutela de segunda instancia
Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01
BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ
2 Por esos motivos, MONTOYA R ODRÍGUEZ promovió un proceso ordinario laboral en el que solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el correspondiente reconocimiento de prestaciones laborales y la
2 Por esos motivos, MONTOYA R ODRÍGUEZ promovió un proceso ordinario laboral en el que solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el correspondiente reconocimiento de prestaciones laborales y la pensión sanción. El 20 de junio de 2023, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha accedió parcialmente a las pretensiones -aunque estableció que el vínculo laboral inició el 1º de octubre de 2009pues, en todo caso, señaló que no se cumplen los requisitos para la pensión sanción. Contra esta decisión la demandante interpuesto recurso de apelación. El 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas modificó el fallo en lo relacionado con la fecha de inicio del contrato -lo fijó el 31 de enero de 2007-, el monto de la condena por cesantías, el periodo del cálculo actuarial y reconoció la sanción moratoria. En lo demás, lo confirmó.
2. La demanda. BLANCA CECILIA MONTOY A RODRÍGUEZ señaló que el Tribunal incurrió en defectos fácticos y sustantivos. Esto, porque no analizó el despido indirecto derivado de una supuesta suspensión indefinida del contrato laboral e interpretó de manera restrictiva el principio de congruencia. Alegó discriminación etaria al no otorgarse protección reforzada por su edad - 73 años -. Finalmente, insistió en que cumple los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación
congruencia. Alegó discriminación etaria al no otorgarse protección reforzada por su edad - 73 años -. Finalmente, insistió en que cumple los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación jubilatoria en disputa. Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y ordenarle, en su lugar, proferir una deTutela de segunda instancia Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01 BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ 3 reemplazo, en la que se condene a la empleadora al pago de la pensión sanción o subsidiariamente, aplicar el principio pro operario para analizar la figura del despido y sus consecuencias.
3. Trámite de la acción. El 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 25754-31-03-001-2021-00201-00.
4. Las respuestas. L a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 1º Civil de Soacha reseñaron las actuaciones a su cargo y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Adicionalmente, remitieron el link del expediente digital.
5. La sentencia recurrida. El 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que la solicitud de amparo no
Adicionalmente, remitieron el link del expediente digital.
5. La sentencia recurrida. El 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Frente al de residualidad, destacó que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, tampoco, justificó su inacción. Seguidamente, de cara al de inmediatez, señaló que la interposición de la demanda supera el plazo razonable. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
6. La impugnación. BLANCA CECILIA MONTOY A RODRÍGUEZ, a través de apoderado, reprochó que la primera instancia interpretó erróneamente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Estimó que estos deben «flexibilizarse» por cuenta de la protección reforzada de la que es objeto y ante la vulneración continua y actual de su mínimo vital . En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de
marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por
como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta deTutela de segunda instancia Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01 BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ 5 competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio
se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis (6) meses son suficientes para promover el amparo (CC Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras).
Esto es así, pues de lo contrario la protección constitucional podría resultar inocua y, a su vez, desproporcionada frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01
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6 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC
examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC Sentencias T-594/2008, T-410/2013 y CC T-206/2014).
5. Caso concreto. BLANCA C ECILIA M ONTOYA R ODRÍGUEZ manifestó, mediante apoderado, que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas realizó una indebida valoración de las pruebas e interpretación normativa, que acreditan que es beneficiaria de la pensión sanción. Además, destacó que los requisitos de procedibilidad de la tutela deben flexibilizarse ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual deriva de su edad y falta de recursos económicos.
6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas a este asunto, la Corte advierte que los hechos a los que la demandante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia.
7. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de posibles defectos en la providencia judicial que cuestiona-; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
configuración de posibles defectos en la providencia judicial que cuestiona-; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. 1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01
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7 Sin embargo, esta Sala verifica que la parte actora no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad y de inmediatez que rigen el mecanismo de amparo.
8. Como lo expuso la Corporación, el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de los derechos que alega la accionante.
En este caso, MONTOYA R ODRÍGUEZ no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende el primero de los mencionados requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
9. Si ella estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, debía interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como se abstuvo de promover ese instrumento de protección de sus derechos en el proceso laboral, no fue posible evaluar la viabilidad de sus pretensiones en el trámite ordinario. Luego, el juez natural era el encargado de analizar en
abstuvo de promover ese instrumento de protección de sus derechos en el proceso laboral, no fue posible evaluar la viabilidad de sus pretensiones en el trámite ordinario. Luego, el juez natural era el encargado de analizar en primer lugar los debates propuestos, y no el de tutela.
10. En ese orden, es claro que MONTOY A RODRÍGUEZ dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Es que no es posible el estudio de fondo de las pretensiones de la accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal accionado por fuera de los canalesTutela de segunda instancia Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01 BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ 8 dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
11. Ahora bien, en lo que refiere al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que la providencia objetada data del 30 de agosto de 2024 y MONTOY A RODRÍGUEZ interpuso la tutela el 18 de junio de 2025. Esto quiere decir que transcurrió un lapso de 10 meses que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
decir que transcurrió un lapso de 10 meses que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. El intervalo transcurrido no es razonable. Si bien a diferencia de otros mecanismos ordinarios, la tutela no tiene un término procesal específico para su interposición establecido en la ley, en tanto es un instrumento preferente, sumario e informal, está diseñada para la protección rápida y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, el término de los 6 meses referido por la primera instancia es un criterio orientador de la jurisprudencia, que toma como referente el momento en que se generó la probable vulneración de derechos. En tanto propende por la superación de barreras formales, es flexible y responde a las particularidades de cada caso, especialmente, cuando se presentan circunstancias que justifican razonablemente la demora en su interposición. Por lo tanto, la Sala establece que no está ante la vulneración inminente o flagrante de las prerrogativas de la demandante, la cual amerite la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. DeTutela de segunda instancia Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01 BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ 9 lo contrario, ella habría acudido a la jurisdicción constitucional en un término más inmediato.
12. Ahora bien, la propuesta de flexibilización de los anteriores requisitos no tiene un verdadero fundamento. MONTOY A RODRÍGUEZ afirmó que actualmente no cuenta con ingresos ni patrimonio propio, además, que
más inmediato.
12. Ahora bien, la propuesta de flexibilización de los anteriores requisitos no tiene un verdadero fundamento. MONTOY A RODRÍGUEZ afirmó que actualmente no cuenta con ingresos ni patrimonio propio, además, que por su avanzada edad -73 años-, está acreditado el perjuicio irremediable.
Sin embargo, aunque de ello hay constancia en el expediente, según una certificación de un contador público y un documento denominado «historia clínica», lo cierto es que ella figura como dependiente de su hijo, Wilman Acuña Montoya; hace parte del régimen subsidiado de salud y su historial clínico no da cuenta de «enfermedades crónicas», tal como expuso su apoderado en la impugnación, salvo por una afección pulmonar derivada del asma. Además, la Sala destaca que la Corte Constitucional diferencia el concepto de vejez y el de la tercera edad. Explicó que, para identificar a quienes están en el último mencionado, debe aplicarse la tesis de la vida probable (T-047 de 2015, T 598 de 2017 y T-015 de 2019) , según la cual, pertenecen a ese grupo las que personas que superen la esperanza de vida certificada por el DANE. En 2024, dicha esperanza de vida al nacer es de 77.23 años a nivel nacional2. Por lo tanto, MONTOYA R ODRÍGUEZ no pertenece a la población que merece un tratamiento diferenciado constitucional en función de su edad.
Esta diferenciación es relevante porque parte del principio de distinción e igualdad. Reconoce que no todas las personas mayores sufren un
constitucional en función de su edad.
Esta diferenciación es relevante porque parte del principio de distinción e igualdad. Reconoce que no todas las personas mayores sufren un perjuicio solo por acudir a las vías ordinarias para defender sus intereses. Asumir lo contrario implicaría considerar que, para ellas, las 2 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/nacimientos-ydefuncionesTutela de segunda instancia Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01 BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ 10 acciones constitucionales son las únicas eficaces, en desprecio de las vías ordinarias de protección.
13. En ese sentido, la Sala concluye que la demandante no acreditó que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
14. Conclusión. La Corporación advierte que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, cuya verificación es estrictamente necesaria cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. De otro lado, tampoco está acreditado un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dichos supuestos. En consecuencia,
verificación es estrictamente necesaria cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. De otro lado, tampoco está acreditado un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dichos supuestos. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 10 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por BLANCATutela de segunda instancia Radicado 149.842 CUI 110010205000202501330-01
BLANCA CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ
11 CECILIA MONTOYA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.