CSJ - STP21783-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21783-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21783-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.803 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA, contra la sentencia de tutela, del 6 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos . LUZ Á NGELA M ORENO R IVERA promovió un proceso ordinario laboral en contra de Yuly Alexandra Franco López, propietaria del establecimiento de comercio «Droguería La Asunción». En este solicitó: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo con aquellaTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 149.803 CUI 11001020500020250165701 LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA persona del 8 de julio de 2019 al 28 de febrero de 2020, y que desempeñó su labor como auxiliar de farmacia, ii) ordenar el pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, y reajuste del salario. Igualmente, del cálculo actuarial por la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral
cálculo actuarial por la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral de Manizales con el radicado 17001-31-05001-2021-00130-00. Mediante sentencia, del 26 de agosto de 2024, esa autoridad accedió a sus pretensiones. La demandada apeló. El 13 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modificó el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar, declarar no probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido y probada la de cobro de lo no debido. La revocó en todo lo demás y, por lo tanto, absolvió a la demandada de las pretensiones de condena.
2. La demanda. LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA argumentó que el Tribunal incurrió en defectos procedimental y fáctico. Primero, no corrió traslado del recurso de apelación, así que le impidió objetarlo. Segundo, no valoró adecuadamente las pruebas relevantes relacionadas con el pago de un salario y el cumplimiento de horario laboral. Además, desconoció el precedente que la jurisprudencia ha fijado en casos similares.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Pidió al Juez Constitucional dejar sin efectos aquella decisión y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses.
igualdad y el acceso a la administración de justicia. Pidió al Juez Constitucional dejar sin efectos aquella decisión y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses. 1Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.803 CUI 11001020500020250165701
LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA
3. Trámite de la acción. El 29 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 17001-31-05-001-2021-00130-01.
4. Las respuestas. El Juzgado 1º Laboral de Manizales reclamó la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones vinculan a la Sala Laboral del Tribunal. Remitió el expediente digital del proceso laboral. Los demás sujetos guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. El 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que LUZ Á NGELA M ORENO RIVERA acreditó los presupuestos generales de la tutela, pues, si bien no promovió la demanda de casación, esta no le era exigible por «encontrarse alejada del quatum requerido para acceder al recurso extraordinario ».
Sin embargo, concluyó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, hizo una valoración probatoria razonable y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por lo tanto, negó el amparo.
Sin embargo, concluyó que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, hizo una valoración probatoria razonable y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por lo tanto, negó el amparo.
6. La impugnación. LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA, cuestionó que el fallo constitucional de primera instancia carece de motivación porque no analizó todos sus planteamientos.
Insistió en que la decisión del Tribunal no valoró pruebas fundamentales, y desconoció el precedente horizontal, pues, en su criterio, con el interrogatorio de parte y la declaración de testigos se acreditó el monto de la remuneración y la jornada laboral. Además, aunque ello fue avalado, al menos procedía el pago de las cotizaciones a seguridad social. Por eso, solicitó revocar la decisión de tutela, y acceder a sus pretensiones. 2Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.803 CUI 11001020500020250165701
LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o
establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 3Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.803 CUI 11001020500020250165701 LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la
LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho
Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA afirmó que, en la decisión del 13 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior
4Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.803 CUI 11001020500020250165701 LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA de Manizales incurrió en varios defectos -fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedenteque vulneran sus derechos fundamentales. Por eso, le pidió a la Corte dejar sin efectos aquella determinación.
6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia.
7. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) propuso la acción de amparo en un término
antecedentes de esta providencia.
7. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) propuso la acción de amparo en un término razonable; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de varios defectos»-; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Esta Sala constató que LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA no interpuso todos los medios de defensa, al interior del proceso ordinario, para debatir la sentencia a la que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Manizalez, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Este habilita a esta Corporación a ejercer un control material de las sentencias judiciales y unificar la jurisprudencia con el fin de asegurar el mandato constitucional de igualdad formal ante la ley. 5Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.803 CUI 11001020500020250165701 LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS1 y 352 del
contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS1 y 352 del CGP2, como la herramientas correctivas, idóneas y eficaces frente a los posibles errores en los que pudo haber incurrido la Sala Laboral al negar la casación. Y ello es así, porque la finalidad de este mecanismo es que una autoridad de superior categoría –en este caso la Sala de Casación Laboral – examine la corrección de la denegación de la impugnación inicial. Su propósito es evitar el posible bloqueo u obstrucción de la autoridad judicial de inferior jerarquía que, a pesar de la inconformidad, no permite que esta sea estudiada por el superior funcional.
8. Por lo tanto, como la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la accionante pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal Superior de Manizales. La acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela1.
tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela1.
1 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.
6Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.803 CUI 11001020500020250165701
LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA
9. Además, LUZ Á NGELA M ORENO R IVERA no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.
La Sala no puede pasar por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia, del 13 de marzo de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión, del 26 de agosto de 2024, que profirió el Juzgado 1° Laboral declarando la existencia de un contrato y ordenándole a la empleadora pagar a la accionante las obligaciones laborales. Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general –Cfr. CC. T-075-2023–.
10. Ante este panorama, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez
7Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.803 CUI 11001020500020250165701 LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela, proferida el 6 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, declarar improcedente el amparo que LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Manizales.
2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, declarar improcedente el amparo que LUZ ÁNGELA MORENO RIVERA promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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