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CSJ - STP21784-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21784-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21784-2025 Tutela de 2.a instancia No 150.467 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por FABIO J OSÉ

URREGO YÁÑEZ, en contra del Tribunal Superior de Santa Marta.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ nació el 31 de octubre de 1955, es decir, tiene 70 años. Desde el 11 de enero de 2000 hasta el 31 de octubre de 2025 desempeñó diferentes cargos como empleado y funcionario de la Rama Judicial, el último como titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.Tutela primera instancia

Radicado: 150.467

CUI 11001023000020250130000 FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ La historia laboral del accionante presenta inconsistencias en varios periodos de cotización, por lo que actualmente no refleja el número de semanas exigidas para acceder a una pensión de vejez. El 1 de octubre de 2025 radicó ante Colpensiones una petición de corrección del récord laboral, sin recibir respuesta. El 6 de octubre del año que avanza, FABIO J OSÉ U RREGO Y ÁÑEZ informó la situación descrita al Tribunal Superior de Santa Marta y solicitó no aplicar el retiro forzoso del servicio, teniendo en cuenta las particularidades de su caso. El 23 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta emitió

no aplicar el retiro forzoso del servicio, teniendo en cuenta las particularidades de su caso. El 23 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Santa Marta emitió la Resolución N.º 096, mediante la cual decretó la cesación de funciones de FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ a partir del 31 del mismo mes y año, como juez de la República, por alcanzar la edad de retiro forzoso.

2. La demanda. FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ alegó que la Resolución N.º 096 se expidió sin considerar los errores en su historial laboral, lo que le impide obtener una pensión de vejez. Solicitó a la Corte la protección de sus derechos fundamentales, pidió dejar sin efectos el acto administrativo mencionado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Santa Marta emitir una nueva resolución que prorrogue la cesación de sus funciones como juez hasta tanto se corrija su historia laboral y se le reconozca la pensión de vejez.

3. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a Colpensiones, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta y al funcionario que en la actualidad funja como titular de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Santa Marta. 1Tutela primera instancia

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4. Las respuestas. El Tribunal Superior de Santa Marta defendió su decisión de retirar al funcionario, la cual se basó en un análisis concreto de su

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4. Las respuestas. El Tribunal Superior de Santa Marta defendió su decisión de retirar al funcionario, la cual se basó en un análisis concreto de su caso y no en una aplicación automática de la causal. Precisó que la acción de tutela no cumple los requisitos excepcionales de procedencia en eventos de retiro forzoso por edad de pensión.

Colpensiones señaló que FABIO J OSÉ U RREGO Y ÁÑEZ tramita una acción de tutela con radicado 11001311002220250094300, que cursa en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, para obtener respuesta a su petición de corrección de historia laboral, situación que, a su juicio, es temeraria. Por su parte, Claudia Patricia Aguilar Hernández informó que desde el 1 de noviembre de 2025 funge como titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y comparte las consideraciones del Tribunal sobre la improcedencia de la acción de amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Santa Marta.

2. Acción de tutela contra actos administrativos. En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es

2. Acción de tutela contra actos administrativos. En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es -por regla generalimprocedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos «deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa», salvo que se evidencie que (i)

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CUI 11001023000020250130000 FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017 y T-381 de 2022). Así, en primer lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 habilita la presentación de los recursos de reposición y apelación contra actos administrativos: el de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; el de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional, con el mismo propósito. Esto, dentro de un término de diez días siguientes a la notificación personal. Agotado lo anterior (art. 161, numeral 2)1, es factible que quien mantenga reparos frente a un acto administrativo, active los medios de control, contenidos en la misma codificación, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales pueden ir acompañados -a petición de partedel decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas,

contenidos en la misma codificación, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales pueden ir acompañados -a petición de partedel decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022). En cuanto a estas medidas, la Corte Constitucional ha dicho que son idóneas en tanto materialmente son aptas en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados »; y eficaces, porque están diseñadas por el legislador para ofrecer «una protección oportuna» y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022).

3. Procedencia excepcional de tutela en casos de retiro forzoso en materia pensional. Según la jurisprudencia constitucional, contra los actos 1 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

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CUI 11001023000020250130000 FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ administrativos que disponen el retiro de los funcionarios públicos que han alcanzado la edad de retiro forzoso, la tutela procede, excepcionalmente: “(i) como mecanismo directo, cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz

administrativos que disponen el retiro de los funcionarios públicos que han alcanzado la edad de retiro forzoso, la tutela procede, excepcionalmente: “(i) como mecanismo directo, cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del accionante, máxime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo preferente y definitivo; o (ii) como mecanismo transitorio, cuando exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables” (CC T-360 de 2017 y T-118 de 2025).

Para estos efectos, la Corte ha considerado necesario acreditar que: “(i) al momento de su desvinculación, el funcionario no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y que (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas” (CC T-521 de 2024).

Ahora, en el análisis de estos requisitos, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al mínimo vital “tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona”; como herramienta de movilidad social, este “debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores

este “debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda” (CC T-548 de 2017)

4. Caso concreto. FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ pretende que la Corte deje sin efectos la Resolución N.º 096 del 23 de octubre de 2025, emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se ordenó su retiro forzoso del cargo de juez. En su lugar, solicita que se ordene al Tribunal

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CUI 11001023000020250130000 FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ expedir un nuevo acto administrativo que postergue su desvinculación hasta tanto se corrija su historia laboral y se reconozca la pensión de vejez.

5. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar: i) la posible temeridad con acción de tutela por la corrección de historia laboral. Superado ello, ii) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo en materia pensión por retiro forzoso del servicio debido a la edad.

6. De manera inicial, si bien en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá cursa una acción de tutela con radicado 11001311002220250094300,

6. De manera inicial, si bien en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá cursa una acción de tutela con radicado 11001311002220250094300, presentada por FABIO J OSÉ U RREGO Y ÁÑEZ y cuya temática está estrechamente relacionada con esta acción amparo, su objeto es distinto.

Aquella demanda busca la celeridad en el trámite de corrección de la historia laboral ante Colpensiones, mientras que en este proceso se pretende la suspensión del retiro y el reintegro del accionante al cargo de juez de la República, ordenado por el Tribunal Superior de Santa Marta. En ese entendido no se cumple con la identidad de partes, hechos y pretensiones para que sea necesario ahondar en la figura de la temeridad. Además, se deja en claro que la Corte no estudiará la petición subsidiaria de corrección de historia laboral, toda vez que ello le compete al Juzgado mencionado.

7. Pues bien, la Corte advierte que la flexibilización del requisito de subsidiariedad procede en el caso concreto, teniendo en cuenta que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de un adulto mayor de 70 años. En ese sentido, corresponde aplicar un tratamiento

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CUI 11001023000020250130000 FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ diferencial positivo al analizar el cumplimiento de la subsidiariedad de tutela; lo que implica abordar su estudio de forma menos estricta.

8. Descendiendo a la problemática que convoca la atenciones esta Sala,

diferencial positivo al analizar el cumplimiento de la subsidiariedad de tutela; lo que implica abordar su estudio de forma menos estricta.

8. Descendiendo a la problemática que convoca la atenciones esta Sala, de entrada se resalta que el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es considerado por regla general, el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular que disponen el retiro de un servidor público y para lograr el reintegro al cargo, lo cual pretende FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ por vía de tutela.

En ese proceso se puede anular el acto administrativo de retiro, cuestionar su existencia, validez y eficacia, y reparar el daño que pueda causarse. Además, se pueden solicitar medidas cautelares ordinarias y urgentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por lo que se entendería que el medio de control es idóneo y eficaz.

9. Bajo tal derrotero, en el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la figura procesal adecuada para lograr sus pretensiones, al tiempo que salvaguarda sus derechos fundamentales, pues, como se detallara en líneas siguientes, el actor cuenta con los recursos suficientes para acceder a la jurisdicción contenciosoadministrativa, soportar las cargas económicas propias del proceso y garantizar la cobertura de su mínimo vital mientras se emite un fallo.

con los recursos suficientes para acceder a la jurisdicción contenciosoadministrativa, soportar las cargas económicas propias del proceso y garantizar la cobertura de su mínimo vital mientras se emite un fallo.

10. En punto de la Resolución N.º 096 del 23 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta desvinculó al accionante como juez, esta Sala destaca que la decisión se fundamenta en que

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CUI 11001023000020250130000 FABIO JOSÉ URREGO YÁÑEZ aquel alcanzó la edad de 70 años, estipulada como causal objetiva de desvinculación conforme a la Ley 1821 de 2016, respaldada por el criterio jurisprudencial de las Altas Cortes (CC C-351-1995, CC C-563-1997 y CSJ SL700-2018). Además, se destaca que tal acto administrativo hizo alusión a las condiciones particulares del funcionario a desvincular, por lo que está lejos de configurar un defecto específico, toda vez que resolvió el caso concreto conforme a las normas y jurisprudencia que regían el asunto, determinación que no resulta arbitraria o caprichosa el nominador para hacer viable la intervención de la jurisdicción constitucional.

11. Aunado a ello, la Corte advierte para en este asunto no se presentan circunstancias que configuren un perjuicio irremediable y que permitan la intervención del juez de tutela de forma transitoria, pues el accionante dispone de solvencia económica que le permite cubrir sus necesidades

circunstancias que configuren un perjuicio irremediable y que permitan la intervención del juez de tutela de forma transitoria, pues el accionante dispone de solvencia económica que le permite cubrir sus necesidades básicas, sin que se vea afectado su mínimo vital mientras que accede a la jurisdicción ordinaria.

12. Es relevante señalar la información relativa a la situación económica del accionante, quien, a lo largo de su vida productiva, trabajó formalmente en la Rama Judicial desde el año 2000 hasta octubre de 2025, es decir, por cerca de 25 años. El salario mensual a la fecha de su retiro ascendía a $21.182.583, de manera que su liquidación por desvinculación será considerable. Además, cabe destacar que cuenta con cesantías y sus intereses. A ello se suman dos prestaciones sociales significativas que deberán ser reconocidas en favor del servidor: la prima de navidad y la bonificación por actividad judicial, las cuales, a 31 de octubre de 2025, estarían causadas de manera proporcional. Todo lo anterior evidencia que no se encuentra en una situación de desprotección económica.

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13. En conclusión, la tutela no puede ser usada como una enmienda inmediata ante situaciones que pueden ser debidamente atendidas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, pues se controvierte un acto administrativo, sin que se cause un perjuicio irremediable al actor. En ese contexto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le

jurisdicción de lo contencioso-administrativa, pues se controvierte un acto administrativo, sin que se cause un perjuicio irremediable al actor. En ese contexto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le ofrece al accionante una protección jurídica adecuada. Asimismo, no se acreditó vulnerabilidad o urgencia que justifique el uso de la tutela de forma transitoria. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad está llamado a regir.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la acción de tutela instaurada por por FABIO JOSÉ

URREGO YÁÑEZ, en contra del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Tutela primera instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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