CSJ - STP21785-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21785-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21785-2025 Tutela de 2a instancia N.o 149.885 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LUIS E NRIQUE DÍAZ NARANJO, contra la sentencia de tutela proferida, el 6 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 2 de junio de 2019, en el proceso penal con radicado 76111-22-04002-2025-00848-00, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Cartago, la Fiscalía le imputó a LUIS ENRIQUETutela de Segunda Instancia
Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801
LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO
2 DÍAZ NARANJO el punible de porte ilegal de armas. El procesado no aceptó los cargos. El juzgado no impuso medida de aseguramiento. El 4 de septiembre de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago realizó la audiencia de acusación. Después de varios aplazamientos, por solicitud de la defensa, el 2 de diciembre de 2024, ese despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 27 de mayo de 2025, el Juzgado de Conocimiento condenó a LUIS ENRIQUE D ÍAZ N ARANJO a una pena de 108 meses de prisión como
despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 27 de mayo de 2025, el Juzgado de Conocimiento condenó a LUIS ENRIQUE D ÍAZ N ARANJO a una pena de 108 meses de prisión como responsable de porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. Las partes no interpusieron apelación.
2. La demanda. LUIS E NRIQUE D ÍAZ N ARANJO expuso que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago adelantó el proceso sin su comparecencia porque no lo citó a las diferentes audiencias. Esto le impidió ejercer su derecho de a la defensa y acreditar que él no es responsable de la conducta punible, pues la Policía no halló el arma de fuego en su poder sino en el tejado de la vivienda, y su captura fue declarada ilegal.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad judicial, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió al Juez Constitucional que le ordene al Juzgado dejar sin efectos la sentencia y que rehaga la actuación.
3. Trámite de la acción. El 23 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 18
Seccional y al Centro de Servicios Judiciales, ambos de Cartago, así comoTutela de Segunda Instancia Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801
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Seccional y al Centro de Servicios Judiciales, ambos de Cartago, así comoTutela de Segunda Instancia Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801 LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO 3 a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No. 76111-2204002-2025-00848-00.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago manifestó que en el proceso penal que adelantó en contra del accionante, garantizó el cumplimiento de los derechos procesales de todas las partes. Argumentó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad. b. El Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, señaló que tuvo a cargo la fase de inicial de la actuación y en ella respetó el derecho de defensa del accionante. El Centro de servicios Judiciales de ese distrito s olicitó su desvinculación del trámite constitucional. c. La Procuraduría 312 Judicial I Penal de Cartago expuso que la tutela es procedente porque en el proceso no hay constancia de las citaciones al accionante, solo registros de llamadas. d. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida. El 6 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideró que la demanda no satisface el requisito general de subsidiariedad porque LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO no agotó lo recursos ordinarios al interior del proceso pese a que fue debidamente citado, pero él se desentendió del proceso. Además, estuvo
requisito general de subsidiariedad porque LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO no agotó lo recursos ordinarios al interior del proceso pese a que fue debidamente citado, pero él se desentendió del proceso. Además, estuvo debidamente representado por un defensor. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801
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6. La impugnación. LUIS E NRIQUE D ÍAZ N ARANJO reiteró las razones de la demanda . Reprochó que la primera instancia desconoce los sendos errores en los que el Juzgado accionando incurrió en su proceso , pues no lo citó a las audiencias ni contó con una adecuada defensa técnica, porque el abogado asignado no apeló la decisión. Pidió r evocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o
establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.Tutela de Segunda Instancia
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5 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los
claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Sobre el presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga
4. Sobre el presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aunTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801 LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO 6 existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Del defecto procedimental absoluto por indebida vinculación al proceso penal y notificación de la sentencia condenatoria. En el proceso penal existen dos formas válidas para vincular a una persona. Por un lado, la formulación de imputación, que es un acto de comunicación a través del cual la Fiscalía informa a al involucrado en la investigación de una conducta punible que, hasta ese momento, se infiere razonablemente su participación en el delito. Por otro lado, cuando no ha sido posible la localización del autor, el ordenamiento jurídico faculta su vinculación a través de la declaración de persona ausente.
Ante la falta de comparecencia al proceso penal se diferencian dos situaciones: a) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicación y por esta razón este desconoce el trámite seguido en su contra y b) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar.
su contra y b) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del trámite y acepta tácitamente las consecuencias adversas que de su decisión se pueden originar. En el segundo evento, el comportamiento del procesado no está gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acción penal (STP13655-2024).
6. Caso concreto. LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO pretende que la Corte deje sin efectos las decisiones emitidas en el proceso penal en el queTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801 LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO 7 resultó condenado. Como fundamento de su pretensión argumentó que no fue notificado de las actuaciones allí surtidas y , por lo tanto, no pudo ejercer su defensa ni controvertir la sentencia que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago adoptó en perjuicio de sus intereses.
7. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que la actora atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.
8. Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante1, b) identificó las irregularidades que
la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: a) el caso es constitucionalmente relevante1, b) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías – en su criterio el juzgado accionado omitió notificarlo de las actuaciones que agotó en el proceso penal que cursó en su contra-, c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
9. En lo atinente al requisito subsidiariedad, al verificar el expediente allegado con ocasión del traslado de la acción constitucional,
la Corte observa lo siguiente: a. LUIS E NRIQUE D ÍAZ N ARANJO conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente, una vez fue capturado, la Fiscalía ante un juez de garantías le imputó el delito por el que fue condenado. Luego, aunque no compareció a la audiencia de acusación, su 1 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801 LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO 8 defensor de confianza, para ese momento, aseguró que aquel conocía de la diligencia. b. El accionante estaba en libertad y, aun así, dejó de comparecer ante la administración de justicia e incluso, tampoco estableció
8 defensor de confianza, para ese momento, aseguró que aquel conocía de la diligencia. b. El accionante estaba en libertad y, aun así, dejó de comparecer ante la administración de justicia e incluso, tampoco estableció comunicación activa con su defensor de confianza. Esto motivó al profesional a renunciar, como quedó anotado en el memorial que él presentó, el 4 de diciembre de 2019. Por lo tanto, el Juzgado accionado requirió la designación de un apoderado de la Defensoría Pública para adelantar las actuaciones que seguían. c. Si bien en el expediente que el Juzgado de Conocimiento remitió no median constancias de envío de citaciones, la Sala advierte oficios que le permiten concluir que el Juzgado 3º Penal dirigió las comunicaciones a la Calle 3 No. 20-90 Barrio Camilo Torres, de Cartago, la cual corresponde al sitió de notificaciones que registró al momento de la formulación de imputación. d. El despacho igualmente procuró contactarse con el accionante el número celular 314 6 74 93 31, que reportó al momento de su captura y en las audiencias preliminares. Sin embargo, no obtuvo respuesta. e. En la audiencia del 26 de junio 2024, prevista para realizar la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el abogado de la Defensoría Pública aseguraron que procuraron por contactarse con el accionante al citado número celular a fin de suscribir un preacuerdo, sin obtener resultados positivos.
10. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la demanda no
aseguraron que procuraron por contactarse con el accionante al citado número celular a fin de suscribir un preacuerdo, sin obtener resultados positivos.
10. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, a pesar deTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801 LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO 9 tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra las decisiones emitidas. Esa situación hizo que la sentencia condenatoria en su contra quedara en firme, hecho que, se reitera, es atribuible a su propio actuar negligente, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso y de defensa.
11. En este orden, para la Sala es claro que, al margen de que el procesado eventualmente desconociera las actuaciones adelantadas con posterioridad a la formulación acusación, ello no lo eximía de mostrar un mínimo de interés por conocer el estado de la investigación penal que se adelantaba en su contra, máxime cuando fue vinculado formalmente al proceso, mediante imputación, diligencia a la que asistió personalmente y contó con un apoderado de confianza. De manera que, si hubiese cumplido una carga de diligencia mínima, habría podido impugnar la sentencia condenatoria mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 179 y 181 de la Ley 906 de 2004.
12. En síntesis, las aseveraciones que LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO
condenatoria mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, según lo previsto en los arts. 179 y 181 de la Ley 906 de 2004.
12. En síntesis, las aseveraciones que LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO efectúa no justifican su negligencia e inactividad procesal, por lo que son insuficientes para alterar la cosa juzgada de una sentencia emitida en un proceso que inició hace más de seis años y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó la Fiscalía.
Además, se evidencia que en las audiencias de formulación de imputación y acusación tuvo apoderado de confianza y luego representación pública. Sin embargo, aquel decidió sustraerse de las obligaciones que le son exigibles a partir del momento en que se constituye como un sujeto procesal. Ello, debido a que se abstuvo de acudir ante laTutela de Segunda Instancia Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801 LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO 10 judicatura a solicitar información sobre el estado del asunto al que fue vinculado.
13. En ese contexto, la Sala advierte que el ciudadano busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria Penal, en el cual dejó de emplear por desinterés los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria.
En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de LUIS ENRIQUE DÍAZ N ARANJO, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la
extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de LUIS ENRIQUE DÍAZ N ARANJO, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar la actuación que la autoridad judicial desplegó, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que se consideran razonables y ajustadas a derecho.
14. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.885 CUI 76111220400220250084801
LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO
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RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 6 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró
LUIS ENRIQUE DÍAZ NARANJO
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RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 6 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la tutela interpuesta por LUIS E NRIQUE D ÍAZ N ARANJO contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.