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CSJ - STP21786-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21786-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21786-2025 Tutela de 2a instancia N.o 150.002 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS contra la sentencia de tutela, del 17 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 9 de agosto de 2023, en el proceso disciplinario con radicado 68001-11-02-000-2019-00984-00, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó al abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ R OJAS con la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 24 meses, por incurrir en las faltas establecidas en losTutela de Segunda Instancia

Radicado 150.002 CUI 11001023000020250099301 GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS 2 numerales 2º y 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinado apeló. El 17 de enero de 2024, Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió: i) negar la solicitud probatoria presentada por el apelante; ii) modificar la sentencia, en el sentido de absolverlo de la falta prevista en el

apeló. El 17 de enero de 2024, Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió: i) negar la solicitud probatoria presentada por el apelante; ii) modificar la sentencia, en el sentido de absolverlo de la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; y iii) confirmar la decisión respecto a la falta señalada en el numeral 2º del artículo 33, a título de dolo, y reducir la sanción a 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El 31 de enero de 2024, GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adicionar la sentencia con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso. Argumentó que omitió valorar pruebas obrantes en el expediente, en su criterio, determinante para absolverlo. El 20 de febrero de 2025, aquella autoridad declaró improcedente la solicitud según el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019.

2. La demanda. GUSTAVO R ODRÍGUEZ R OJAS expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en errores al resolver su solicitud de adición porque aplicó el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, cuando debía ceñirse a la Ley 1123 de 2007, comoquiera que ostenta la calidad de abogado litigante y no de servidor público.

Agregó que esa autoridad demoró más de un año en resolver su solicitud y esto generó una tardanza en el registro de la sanción. Por lo tanto, pese a que ya cumplió ésta, porque están superados los doce meses,

Agregó que esa autoridad demoró más de un año en resolver su solicitud y esto generó una tardanza en el registro de la sanción. Por lo tanto, pese a que ya cumplió ésta, porque están superados los doce meses, aún le figura ese antecedente. Esta circunstancia lo mantiene en un estado de indefensión y sin certeza jurídica.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.002 CUI 11001023000020250099301

GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS

3 Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de la citada autoridad judicial, por la posible violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resuelva nuevamente su solicitud según la Ley 1123 de 2007 y el artículo 287 del CGP. También solicitó «desanotar» la sanción impuesta.

3. Trámite de la acción . El 9 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Disciplinaria de

Santander.

4. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe:

a. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso que refiere el accionante. Afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no la vinculan con la posible afectación a los derechos fundamentales de aquel. Por eso, solicitó la desvinculación del trámite. b. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el

Afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda no la vinculan con la posible afectación a los derechos fundamentales de aquel. Por eso, solicitó la desvinculación del trámite. b. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el accionante ya promovió otra acción de tutela por los mismos hechos y con idénticas pretensiones. Solicitó declarar improcedente el amparo.

5. La sentencia recurrida. El 17 de septiembre de 2025, la Sala1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que la controversia del accionante frente a la Comisión Nacional de Disciplina 1 En Sala mayoritaria, con Aclaración de Voto de dos magistrados. Compartieron la decisión, en cuanto a que la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiaridad. Pero cuestionaron que no debe exigírsele al accionante que promueva la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, comoquiera que resulta desproporcionado, puesto que es una actuación que no depende únicamente de él.Tutela de Segunda Instancia

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4 Judicial ya fue estudiada mediante la acción de tutela con radicado 1100102-30-000-2025-00202-00. Además, aquel no expuso argumentos nuevos que habiliten la procedencia de la acción de tutela. Agregó que, la Corte Constitucional no seleccionó aquella tutela para revisión y frente a esa decisión el actor no promovió el mecanismo de insistencia. Por lo tanto, determinó que se configuró una cosa juzga

Agregó que, la Corte Constitucional no seleccionó aquella tutela para revisión y frente a esa decisión el actor no promovió el mecanismo de insistencia. Por lo tanto, determinó que se configuró una cosa juzga constitucional. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

6. La impugnación. GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS argumentó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que en su caso permanece registrada una sanción disciplinaria que ya cumplió. Por lo tanto, en su criterio, ante la existencia de un registro negativo es viable insistir vía tutela en la protección de sus derechos fundamentales, pues esto genera una excepción a la cosa juzgada constitucional. Solicitó revocar el fallo de tutela y acceder a todas las pretensiones planteadas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo soloTutela de Segunda Instancia

Radicado 150.002 CUI 11001023000020250099301

cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo soloTutela de Segunda Instancia Radicado 150.002 CUI 11001023000020250099301 GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS 5 procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en: i) las partes accionante y accionada; ii)

presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en: i) las partes accionante y accionada; ii) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y iii) el objeto o pretensión a la que se encamina (CC T–184/2004). El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104/2008 y T001/2016).Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.002 CUI 11001023000020250099301

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6 Ahora bien, por regla general, la cosa juzgada constitucional ampara un fallo de tutela cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlo para revisión o, si lo selecciona, cuando la providencia queda ejecutoriada. Sin embargo, la Corte ha levantado excepcionalmente la cosa juzgada en casos en que se exige un nuevo examen del juez constitucional. Para ello, los accionantes deben acreditar que no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión inicial o que surgió un hecho nuevo que justifica un análisis distinto. Tales circunstancias permiten dejar sin efecto la cosa

accionantes deben acreditar que no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión inicial o que surgió un hecho nuevo que justifica un análisis distinto. Tales circunstancias permiten dejar sin efecto la cosa juzgada, aun cuando exista identidad de partes, objeto y pretensiones. (CC SU-128 de 2024, SU-213/2023 y SU-027/2021).

4. Caso concreto . GUSTAVO R ODRÍGUEZ R OJAS pidió a la Corte ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: i) dejar sin efectos el auto, del 20 de febrero de 2025, y que resuelva nuevamente su solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia y ii) «desanotar» de la sanción disciplinara porque, en su criterio, ya está cumplida.

5. Delimitada así la censura y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia.

Adicionalmente, de las pruebas aportadas en este asunto, la Sala advierte que GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS presentó la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2025-00202-00. La instauró en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En ella cuestionó las decisiones emitidas por la autoridad disciplinario y, por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En ella cuestionó las decisiones emitidas por la autoridad disciplinario y, por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2025 y «desanotar del sistema deTutela de Segunda Instancia Radicado 150.002 CUI 11001023000020250099301

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7 Antecedentes Disciplinarios y sanciones vigentes SIRNA la sanción disciplinaria impuesta» El 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el amparo. El accionante impugnó. El 30 de abril siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión.

6. A partir de lo expuesto, es claro que GUSTAVO R ODRÍGUEZ ROJAS bajo idéntico supuesto fáctico pretende en esta oportunidad lo mismo que procuró en la referida acción constitucional, esto es, que el juez de tutela deje sin efectos el auto que emitió la Comisión Nacional de Disciplina el 20 de febrero de 2025 y profiera uno favorable a sus intereses, así como que ordene la actualización del registro que le figura por cuenta de sanción disciplinaria a él impuesta.

Así, la Corte establece que el accionante, previamente, instauró otra demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales

de sanción disciplinaria a él impuesta. Así, la Corte establece que el accionante, previamente, instauró otra demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión. Entonces, es claro que la controversia por él planteada ya fue analizada por el juez constitucional, y no evidenció la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente.

7. Luego, aunque el accionante argumenta que la ocurrencia de hechos nuevos viabiliza el estudio del asunto otra vez, en este caso, la Sala no advierte situaciones adicionales que deban ser analizadas mediante una segunda acción de tutela.

Además, la permanencia del registro de la sanción t ampoco lo es, pues, ese tópico quedó debidamente resuelto en la tutela 11001-02-30-000-Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.002 CUI 11001023000020250099301 GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS 8 2025-00202-00. En ella, el Juez Constitucional de manera clara le indicó al interesado que su pretensión es improcedente porque no ha presentado un requerimiento en tal sentido ante la autoridad accionada. También le explicó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados solo pudo anotar la sanción cuando tuvo certeza de su ejecutoria, esto es en marzo de 2025 y, por ello, pese a la existencia de una decisión en su contra, él pudo continuar con la labor de abogado durante el año 2024.

8. Ante este panorama, la Corporación no encuentra en este caso

marzo de 2025 y, por ello, pese a la existencia de una decisión en su contra, él pudo continuar con la labor de abogado durante el año 2024.

8. Ante este panorama, la Corporación no encuentra en este caso excepciones al principio de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, confirmará la improcedencia el amparo constitucional.

RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 17 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por por GUSTAVO R ODRÍGUEZ R OJAS contra la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de Segunda Instancia Radicado 150.002 CUI 11001023000020250099301

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