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CSJ - STP21787-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21787-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21787-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.914 Acta N° 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ presentó contra la sentencia de tutela que, el 29 de septiembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Según el expediente Nro. 258436000690202100265, ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ denunció que, el 4 de diciembre de 2021, su hermano, Jaime Forero López, trabajaba en una mina de carbón ubicada en la vereda Firita, del municipio de Ráquira, cuando una « peña» le cayó encima. De inmediato, fue trasladado al servicio de urgencias del hospital San José, donde falleció por la gravedad del impacto.

El 17 de enero de 2022, la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá investigó los anteriores hechos por la posible comisión del delito deTutela segunda instancia Radicado 149.914 CUI 15001220400020250045801 ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ homicidio; elaboró el programa metodológico y citó a entrevista a varios testigos. Sin embargo, el 8 de febrero siguiente, ordenó el archivo de la investigación por atipicidad.

2. La demanda. ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ no está de

testigos. Sin embargo, el 8 de febrero siguiente, ordenó el archivo de la investigación por atipicidad.

2. La demanda. ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ no está de acuerdo con la decisión de archivo que profirió la Fiscalía 26 Seccional.

Aseguró que, en diferentes oportunidades, le ha presentado pruebas nuevas, como el informe de la Agencia Nacional de Minería y el Acta de Necropsia, para reactivar la investigación, pero la autoridad mantiene la negativa. Por esos motivos, instauró una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la resolución de archivo del 8 de febrero de 2022 y ordenar el «desarchivo inmediato» de la investigación Nro. 258436000690202100265.

3. Trámite de la acción. El 15 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción y vinculó a la

Procuraduría General de la Nación.

4. Las respuestas. La Fiscalía 26 Seccional afirmó que la decisión de archivar la investigación no es arbitraria, pues analizó las pruebas que recaudó con ocasión al programa metodológico. Además, mencionó que la accionante no ha presentado ninguna evidencia nueva que permita reabrir la investigación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación.

5. La sentencia recurrida. El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja aseguró que la accionante debe presentar la inconformidad al juez de control de garantías, que finalmente

5. La sentencia recurrida. El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja aseguró que la accionante debe presentar la inconformidad al juez de control de garantías, que finalmente determinará si la Fiscalía debe desarchivar la investigación. Por lo tanto,

1Tutela segunda instancia Radicado 149.914 CUI 15001220400020250045801 ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ concluyó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, la declaró improcedente.

6. La impugnación. ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ afirmó que el Tribunal le impone una «carga exagerada», al obligarla a acudir al juez de control de garantías, cuando en dos oportunidades la Fiscalía le negó reanudar la investigación. Además, aseguró que, presentarse ante aquella autoridad equivale a una « barrera económica», pues debe contar con la asesoría de un abogado. Por eso, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar

adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la

2Tutela segunda instancia Radicado 149.914 CUI 15001220400020250045801 ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los

un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); v) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vi) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y vii) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

3Tutela segunda instancia Radicado 149.914 CUI 15001220400020250045801 ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar el desarchivo de la denuncia Nro. 258436000690202100265, que ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ presentó por el fallecimiento de su hermano, Jaime Forero López.

6. En ese orden, el art. 79 del C.P.P. establece que la Fiscalía puede ordenar el archivo de una investigación cuando constate que no existen motivos o « circunstancias fácticas» que permitan caracterizar un hecho como delito. Con todo, si surgen nuevas pruebas, la indagación se reanudará «mientras no se haya extinguido la acción penal».

La Corte Constitucional, en sentencia C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del precepto en comento, estableció que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar que la investigación continúe y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de

que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar que la investigación continúe y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, pues la autoridad está en libertad de negar la pretensión. En ese caso, el afectado debe solicitar al juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.

7. En el caso concreto, es claro que ADRIANA PATRICIA manifestó su desacuerdo con la orden de archivo que la Fiscalía 26 Seccional profirió el 8 de febrero de 2022, pues en su demanda constan dos memoriales a esa

4Tutela segunda instancia Radicado 149.914 CUI 15001220400020250045801 ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ autoridad en las que afirma que el fallecimiento de su familiar se ajusta a la descripción del punible de homicidio y, por eso, insiste en reanudar la investigación. Sin embargo, esta gestión no es suficiente para concluir que la demandante actuó con la debida diligencia. Como se expuso, para que la Fiscalía reactive la indagación es necesario que la víctima presente «nuevos» elementos probatorios que acrediten la existencia del delito. Solo así, la autoridad podrá constatar si el hecho, en este caso, el deceso de Jaime Forero López, tiene un carácter delictivo. Y aunque ADRIANA P ATRICIA afirmó que cuenta con elementos novedosos que desestimarían el archivo de la investigación, esto es, un informe de la Agencia Nacional de Minería y un acta de necropsia, lo cierto

Y aunque ADRIANA P ATRICIA afirmó que cuenta con elementos novedosos que desestimarían el archivo de la investigación, esto es, un informe de la Agencia Nacional de Minería y un acta de necropsia, lo cierto es que, al revisar el expediente, no hay prueba de que enviara tales documentos a la Fiscalía, lo cual permite inferir que aquella no presentó la solicitud de desarchivo de forma correcta.

8. De otra parte, es claro que en caso de que la Fiscalía 26 Seccional niegue la petición de reanudar la indagación, la actora tiene la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para que dirima la controversia y, de encontrar razones suficientes, ordene a esa autoridad retomar la denuncia.

Ahora, la Corte no desconoce que, para agotar esta alternativa media una formalidad, esto es, actuar por intermedio de un profesional en derecho. Sin embargo, esta exigencia, contrario a la manifestación de la impugnante, no supone una barrera económica para acceder a la justicia. En caso de que ella no cuente con recursos suficientes para cubrir los honorarios de un abogado de confianza, tiene la posibilidad de solicitar los 5Tutela segunda instancia Radicado 149.914 CUI 15001220400020250045801 ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ servicios de un defensor de oficio, designado por la Defensoría del Pueblo, el cual le prestará una asesoría frente al caso y le garantizará una adecuada representación ante el juez de control de garantías. Ante ese panorama, es claro que la acción de tutela es improcedente, pues ADRIANA P ATRICIA F ORERO L ÓPEZ cuenta con dos alternativas de

representación ante el juez de control de garantías. Ante ese panorama, es claro que la acción de tutela es improcedente, pues ADRIANA P ATRICIA F ORERO L ÓPEZ cuenta con dos alternativas de defensa idóneas y eficaces para acceder a sus pretensiones.

9. La tutela protege derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional ni paralela al trámite ordinario, de modo que no es procedente que la accionante busque la intervención del fallador constitucional mientras tiene a su alcance mecanismos de defensa con la capacidad de proteger sus derechos fundamentales.

Si se permitiera acudir a la tutela sin agotar las vías ordinarias, este mecanismo perdería su carácter excepcional y se convertiría en una vía general y paralela a los medios ordinarios. Esa interpretación contradice expresamente el artículo 86 de la Constitución, que limita la tutela a los casos en que no existan otros medios de defensa judicial, y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe su procedencia cuando dichos recursos estén disponibles.

10. Adicionalmente esta Corporación tampoco observa que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Esto, porque la accionante no aportó ninguna prueba que acredite que por cuenta de la decisión de archivo que la Fiscalía 26 Seccional profirió, actualmente, atraviese por una situación de vulnerabilidad o riesgo.

6Tutela segunda instancia Radicado 149.914

acredite que por cuenta de la decisión de archivo que la Fiscalía 26 Seccional profirió, actualmente, atraviese por una situación de vulnerabilidad o riesgo. 6Tutela segunda instancia Radicado 149.914 CUI 15001220400020250045801

ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ

11. Ante ese panorama, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela que, el 29 de septiembre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente el amparo que ADRIANA PATRICIA FORERO LÓPEZ solicitó frente a la Fiscalía 26 Seccional de Chiquinquirá.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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