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CSJ - STP21788-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21788-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21788-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 149.881 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por EDWIN S TIVEN PRIETO, contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. EDWIN STIVEN PRIETO instauró acción de tutela en contra del Centro de Sistemas de Antioquia -Censa S.A.S.- y Multienlace S.A.S. -Konecta Colombia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, a la educación, a la salud mental, al debido proceso y a la dignidad humana.Tutela segunda instancia

Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO Manifestó que aplicó a un programa educativo ofertado por la empresa Konecta y que, como consecuencia del contrato de aprendizaje suscrito, esa entidad lo matriculó en el Censa para realizar un técnico en asesor de Call Center y Servicio al Cliente. Expuso que una vez culminó el componente académico, debía realizar la práctica en Konecta S.A.S.; sin embargo, debido a sus diagnósticos de síndrome de Asperger y dermatitis seborreica, solicitó a esa empresa eximirlo de la práctica o modificarla, pero esta no accedió a sus pretensiones.

a sus diagnósticos de síndrome de Asperger y dermatitis seborreica, solicitó a esa empresa eximirlo de la práctica o modificarla, pero esta no accedió a sus pretensiones. Por esos motivos pidió al Juez Constitucional: i) ordenarles a las accionadas adaptar una práctica de acuerdo con sus necesidades; ii) exonerarlo del pago de la última cuota del programa académico y, iii) ordenar una compensación económica «simbólica». El 10 de julio de 2025, dentro del radicado No. 17001400900920250012500, el Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, negó el amparo. El accionante impugnó. El 12 de agosto siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales confirmó la decisión de primera instancia. La Corte Constitucional mediante auto del 31 de octubre de 2025, no seleccionó para revisión el expediente de tutela 17001400900920250012500

2. La demanda. EDWIN STIVEN PRIETO argumentó que, en la acción constitucional 17001400900920250012500, el Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento de Manizales vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no lo notificó de las respuestas presentadas por las accionadas ni le informó que estas se encontraban disponibles en el

1Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO expediente digital. Indicó que puso de presente dicha omisión en la

1Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO expediente digital. Indicó que puso de presente dicha omisión en la impugnación, pero el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales omitió pronunciarse sobre este aspecto. En su criterio, tales irregularidades le impidieron controvertir los argumentos de las entidades demandadas y configuran un defecto procedimental absoluto. Afirmó, además, que con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia —esto es, el 15 de julio de 2025— Konecta incumplió con el pago del auxilio de sostenimiento y que, el 18 de ese mismo mes, dio por terminado su contrato de aprendizaje, pese a que la acción de tutela aún estaba en trámite. Sostuvo que puso en conocimiento de los juzgados accionados estas circunstancias, pero fueron ignoradas. Agregó que el 28 de agosto de 2025, Konecta le pagó una suma inferior a la que reciben los estudiantes en práctica, lo que, a su juicio, demuestra una retención injustificada de su mensualidad. Señaló también que las autoridades judiciales accionadas no valoraron adecuadamente su historia clínica ni reconocieron que, debido a su diagnóstico, requiere ajustes razonables en la práctica. Sostuvo que «confundieron» lo que la empresa denominó una alternativa viable — ofrecerle un trabajo diferente— con un verdadero ajuste razonable, lo que configuraría un defecto fáctico.

su diagnóstico, requiere ajustes razonables en la práctica. Sostuvo que «confundieron» lo que la empresa denominó una alternativa viable — ofrecerle un trabajo diferente— con un verdadero ajuste razonable, lo que configuraría un defecto fáctico. Finalmente, expuso que las decisiones de primera y segunda instancia carecieron de motivación, pues no explicaron de manera concreta las razones por las cuales desestimaron sus pruebas, las cuales, en su criterio, evidenciaban la mala fe de las empresas. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 9º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito, 2Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO ambos de Manizales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en condición de discapacidad . Pidió a la Corte dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 19 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 17001400900920250012500 y al

SENA.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. Los Juzgados 9º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del

e intervinientes de la acción de tutela 17001400900920250012500 y al SENA.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. Los Juzgados 9º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito, ambos de Manizales, hicieron un recuento de la actuación procesal, defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y remitieron el enlace del expediente digital. b. El Sena y la Defensoría del Pueblo solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. El Centro de Sistemas de Antioquia -CENSAy la empresa Multienlace S.A.S. -Konectaafirmaron que las sentencias de tutela están ajustadas a la ley y a la jurisprudencia, y que en ningún momento han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Por tales razones, solicitaron negar el amparo invocado. d. El accionante, en un nuevo escrito, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que el asunto no corresponde a una 3Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO simple controversia contractual, sino que reviste relevancia constitucional debido a la vulneración de sus derechos fundamentales.

4. La sentencia recurrida. El 3 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales argumentó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el accionante podía solicitar la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional.

Además, la demanda tampoco cumplía con los requisitos específicos, pues

requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el accionante podía solicitar la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional. Además, la demanda tampoco cumplía con los requisitos específicos, pues el actor no hizo alusión a una conducta fraudulenta ni a la presencia de una irregularidad manifiesta que configurara una vía de hecho. En consecuencia, declaró improcedente el amparo en lo que respecta a los Juzgados 9º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito, ambos de Manizales. De otro lado, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que el 13 de agosto de 2025, él le solicitó a CENSA informarle: i) si existía la posibilidad de continuar o finalizar la práctica, debido a que el contrato de aprendizaje finalizó; ii) si la terminación del contrato fue reportada al SENA; iii) el estado de la deuda y si había posibilidades de condonarla o llegar a un acuerdo y, iv) cuál fue el proceso de validación que realizaron para no ajustar la práctica. Sin embargo, esa empresa no había contestado la solicitud. En consecuencia, le ordenó al CENSA contestar esa petición en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo.

5. La impugnación. EDWIN STIVEN PRIETO afirmó que el Tribunal no estudio de fondo el asunto, con lo cual le negó la « protección efectiva a un sujeto de especial protección constitucional, sacrificando la justicia material en aras de una formalidad procesal».

4Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01

EDWIN STIVEN PRIETO

a un sujeto de especial protección constitucional, sacrificando la justicia material en aras de una formalidad procesal». 4Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO Insistió en que, debido a sus diagnósticos es sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, el Tribunal no analizó esa situación ni la discriminación de que fue objeto, por exceso ritual manifiesto, lo cual configura un defecto procedimental. Por esos motivos, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las

irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

5Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: 6Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01

EDWIN STIVEN PRIETO

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

EDWIN STIVEN PRIETO

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 7Tutela segunda instancia Radicado 149.881

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 7Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01

EDWIN STIVEN PRIETO

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

5. Caso concreto. EDWIN STIVEN PRIETO pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias de tutela del 10 de julio y 12 de agosto de 2025 , por medio de los cuales los Juzgados 9º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito, ambos de Manizales, no accedieron al amparo constitucional invocado por el accionante en contra del Centro de Sistemas de Antioquia -Censa S.A.S.- y Multienlace S.A.S. -konecta Colombia-.

constitucional invocado por el accionante en contra del Centro de Sistemas de Antioquia -Censa S.A.S.- y Multienlace S.A.S. -konecta Colombia-.

6. Puestas así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que el demandante instauró una acción constitucional en contra de dos sentencias de tutela. Sin embargo, no demostró que en estas concurriera el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Por el contrario, sus argumentos estuvieron dirigidos a criticar la valoración probatoria realizada por los jueces de tutela.

8Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO De acuerdo con la Corte Constitucional 1, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado tiene el deber de aportar pruebas que acrediten de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente», que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. En este asunto, el accionante no cumplió con esa carga argumentativa y probatoria. En ese sentido, en esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas y no tornan incorrectos los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas.

tornan incorrectos los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude.

7. Además, la Corte encuentra que los Juzgados accionados negaron la acción de tutela interpuesta por el accionante, porque concluyeron que las entidades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales y tampoco ejercieron actos discriminatorios en su contra. Por el contrario, de acuerdo con sus diagnósticos, le ofrecieron realizar la práctica en el área

1 CC T-023/23. 9Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO administrativa o trasladarlo a la sede Censa de Manizales, pero este no aceptó. En síntesis, el accionante no acreditó el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de providencias judiciales de esa índole, especialmente, la cosa juzgada fraudulenta.

exigencias jurisprudenciales que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de providencias judiciales de esa índole, especialmente, la cosa juzgada fraudulenta. En tal virtud, no incurrieron en una situación de fraude, entendida por la Corte Constitucional, en la decisión T023/23, como el evento que se presenta cuando las partes o el juez usan el proceso constitucional con fines ilegales o dolosos que afectan los derechos de terceros o la administración de justicia como bien social.

8. Finalmente, en lo que respecta al reparo relacionado con la falta de notificación de las respuestas emitidas por las entidades demandadas dentro de la acción constitucional, la Corte advierte que ello no configura irregularidad alguna, pues no existe norma que imponga al juzgado la obligación de efectuar dicha notificación. No obstante, si el demandante estaba interesado en conocer tales escritos para pronunciarse sobre ellos, debió solicitarlos directamente al despacho, lo cual no ocurrió.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia.

IV. DECISIÓN

10Tutela segunda instancia Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

Radicado 149.881 CUI 170012204000202500291 01 EDWIN STIVEN PRIETO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia, del 3 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela interpuesta por EDWIN STIVEN PRIETO en contra de los Juzgados 9º Penal Municipal de Conocimiento y 2º Penal del Circuito, ambos de Manizales, y amparó el derecho fundamental de petición respecto del Centro de Sistemas de Antioquia –CENSA–. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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