CSJ - STP21789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP21789-2025 Radicación N.°149.953 Acta 315

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por FREDI ALEJANDRO VILLALBA CAMPOS contra la sentencia de tutela proferida, el 8 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.Tutela de primera Instancia Radicado 149.953 CUI 730012204000202500944 01

FREDI ALEJANDRO VILLALBA CAMPOS

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II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a 32 meses de prisión por el delito de fuga de presos y le negó los sustitutos penales. Por cuenta de esa actuación VILLALBA CAMPOS está privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2024 , en el Establecimiento

Carcelario de Ibagué – COIBA Picaleña-.

Los días 19 de junio, 11 de julio y 11 de septiembre de 2025, el acto r le solicitó al Juzgado 10º de Ejecución de Penas de Ibagué la libertad condicional. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2025, el despacho le informó que su petición sería resuelta el 17 de diciembre de 2025.

Penas de Ibagué la libertad condicional. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2025, el despacho le informó que su petición sería resuelta el 17 de diciembre de 2025.

2. La demanda . FREDI ALEJANDRO VILLALBA CAMPOS argumentó que la respuesta suministrada por el Juzgado 10º Ejecutor de Ibagué vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que no es de fondo, pues este debe pronunciarse acerca de la concesión del aludido subrogado penal, y no limitarse a informarle u na fecha -además bastante lejana-, para emitir esa decisión , máxime cuando su condena es de tan solo 32 meses.

Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1 0º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición . Pidió a la Corte ordenarle pronunciarse de fondo frente a la petición liberatoria.Tutela de primera Instancia Radicado 149.953 CUI 730012204000202500944 01

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3. Trámite de la acción. El 1º de octubre de 2025, el Tribunal Superior admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a la Dirección y al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario -COIBA

Picaleñay al Ministerio Público.

4. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué afirmó que la solicitud de libertad

Picaleñay al Ministerio Público.

4. Las respuestas. Son las siguientes:

a. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué afirmó que la solicitud de libertad condicional que el actor presentó sería resuelta el 17 de diciembre de 2025, debido a alta congestión que presenta. Al respecto, expuso que : i) desde el 4 de junio de 2024 1, ha recibido más de 1.300 procesos con peticiones de libertad, prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, los cuales están pendiente de pronunciamiento; ii) en el segundo semestre de 2024, resolvió 813 peticion es y en el primer semestre del año 2025 13 14 y, iii) a ctualmente está resolviendo solicitudes de libertad condicional y de prisión domiciliaria radicadas en octubre y noviembre de 2024-.

b. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA Picaleña - solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no tiene competencia para pronunciarse frente a las pretensiones del actor, máxime cuando, desde el 7 de junio de 2025, remitió al Juzgado 10º Ejecutor la información de que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.

1 Fecha de entrada en funcionamiento de ese despacho.Tutela de primera Instancia Radicado 149.953 CUI 730012204000202500944 01

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5. La sentencia recurrida. El 8 de octubre de 2025, el

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5. La sentencia recurrida. El 8 de octubre de 2025, el Tribunal Superior consideró que, si bien el Juzgado 10º Ejecutor estaba en mora de resolver la solicitud de liberta d condicional radicada desde junio de 2025, ello obedecía a la congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, la cual impide que los funcionarios se pronuncien en los términos previstos en la ley . No obstante, exhortó al despacho para que el 17 de diciembre de 2025 , resuelva la petición liberatoria.

6. La impugnación. FREDI ALEJANDRO VILLALBA CAMPOS reiteró los hechos de la demanda e insistió en la mora judicial en que incurrió el Juzgado 10º Ejecutor, pues no ha adoptado una decisión de fondo frente a la solicitud de libertad condicional radicada en junio de 2025 . Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la deci sión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución

1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la deci sión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de primera Instancia

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inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judi cial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 2. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los

Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales ap licables (CC T047 de 2025).

2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera Instancia Radicado 149.953 CUI 730012204000202500944 01

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Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

5. Caso concreto . FREDI ALEJANDRO VILLALBA CAMPOS pretende que la Corte ordene al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional radicada los días 19 de junio, 11 de julio y 11 de septiembre de 2025.

6. Pues bien, la Corte advierte que el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 establece que, recibida la solicitud de libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas tiene ocho (8) días para proferir la decisión correspondiente.

Así, la Corporación observa que el juzgado accionado excedió el término de ocho días para resolver la petición presentada por el actor, pues esta fue radicada el 19 de junio de 2025 y, en respuesta a una solicitud de impulso, el

Así, la Corporación observa que el juzgado accionado excedió el término de ocho días para resolver la petición presentada por el actor, pues esta fue radicada el 19 de junio de 2025 y, en respuesta a una solicitud de impulso, el despacho informó que emitiría el respectivo pronunciamiento el 17 de diciembre de 2025, esto es, casi seis meses después de recibida la petición.

7. Sin embargo, en el trámite constitucional, el Juzgado accionado justificó la tardanza en la resolución de la solicitud de libertad condicional, en la congestión que presenta desde que, en junio de 2024, inició sus funciones. Así, puso deTutela de primera Instancia

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presente que: i) desde que entró en funcionamiento, ha recibido más de 1.300 procesos con peticiones de libertad, prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas, los cuales están pendiente de pronunciamiento; ii) en el segundo semestre de 2024, resolvió 813 peticiones y en el primer semestre del año 2025 1314 y, iii) ac tualmente está resolviendo solicitudes de libertad condicional y de prisión domiciliaria radicadas en octubre y noviembre de 2024-.

Asimismo, aseguró que implementó un sistema de turnos que le permite atender, según la fecha de reparto, las solicitudes que las personas privadas de la libertad presentan. Mecanismo que, además, destacó, asegura el trato igualitario de la población carcelaria puesta a su vigilancia.

turnos que le permite atender, según la fecha de reparto, las solicitudes que las personas privadas de la libertad presentan. Mecanismo que, además, destacó, asegura el trato igualitario de la población carcelaria puesta a su vigilancia.

9. Precisamente, debido a es a congestión judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Acuerdo CSJTOA23-86 de 25 de mayo de 2023, ordenó la redistribución de los procesos asignados a los Juzgados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Así, la totalidad de Juzgados quedó con una carga uniforme de 1609 procesos cada uno.

Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023, creó a partir del 11 de enero de 2024, dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Ibagué, los Juzgados 10º y 11, respectivame nte. En virtud del AcuerdoTutela de primera Instancia Radicado 149.953 CUI 730012204000202500944 01

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No. CSJTOA24-16 del 7 de febrero de 2024, la carga laboral de los Juzgados Ejecutores de Ibagué quedó así:

En síntesis, cada uno de los 9 Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, remitió 138

de los Juzgados Ejecutores de Ibagué quedó así:

En síntesis, cada uno de los 9 Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, remitió 138 procesos, a cada uno de los dos juzgados de ejecución de penas creados, para un total de 276 procesos remitidos por cada despacho, de los cuales el 60% procesos con preso y 40% de procesos sin preso.Tutela de primera Instancia Radicado 149.953 CUI 730012204000202500944 01

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10. En ese contexto, la Sala advierte que, la explicación ofrecida por el despacho —la congestión derivada del inicio de sus funciones en junio de 2024, la recepción de más de 1.300 procesos y la implementación de un sistema de turnos por fecha de reparto — resulta suficiente y razonable para justificar la demora. En efecto, aunque desde su creacióncon 1242 procesosha evacuado un número considerable de solicitudes, dicho esfuerzo ha sido insuficiente para atender oportunamente todas las solicitudes dentro de los términos previstos en la ley, debido a la carga laboral desbordada que enfrenta.

11. Así las cosas , la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, pues la mora en la que incurrió el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es justificada. En consecuencia, lo confirmará.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es justificada. En consecuencia, lo confirmará.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 8 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela interpuesta porTutela de primera Instancia Radicado 149.953 CUI 730012204000202500944 01

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FREDI ALEJANDRO VILLALBA CAMPOS en contra del Juzgado 10º de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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