CSJ - STP2179-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2179-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2179-2022 Radicación N.° 122259 Acta 41 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ROBINSON ARAUJO SÁNCHEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 520016100000-202100006.CUI 11001020400020220032700
Número Interno: 122259
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ROBINSON ARAUJO SÁNCHEZ afirma que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, en virtud de la pena de 50 meses de prisión que le fuera impuesta el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco (rad. 520016100000-202100006).
2. Señala que acudió al recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2021 ante la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
3. Sostiene que el Tribunal no ha resuelto la alzada, por lo que hace las siguientes solicitudes: “Primero: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
3. Sostiene que el Tribunal no ha resuelto la alzada, por lo que hace las siguientes solicitudes: “Primero: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Segundo: ORDENAR a la Sala Penal del Honorable Tribunal
Superior de Pasto, DAR TRAMITE A DICHO RECURSO DE
APELACION INSTAURADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA
ANTES MENCIONADA”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que “el asunto arribó al DespachoCUI 11001020400020220032700
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Proceso de tutela 3 hace un mes, por lo que se trata de un proceso verdaderamente reciente y no antiguo”. Agregó que, en todo caso, “a dicho proceso, como a todos, le es asignado un turno para su atención de acuerdo a factores como la fecha de llegada, el tipo de asunto, la prescripción de la acción penal y la condición de privación de la libertad o no del encausado, esto, teniendo en cuenta que son plurales los procesos que son repartidos al Despacho. En el caso del actor, según la conjugación de dichos criterios, el asunto se encuentra en el turno 7 entre aquellos asuntos de similares características, esto, en razón a que existen 3 procesos del año 2021 y 3 procesos del año 2022, anteriores al del libelista que deben resolverse primeramente, sin que exista ni se haya solicitado por el
similares características, esto, en razón a que existen 3 procesos del año 2021 y 3 procesos del año 2022, anteriores al del libelista que deben resolverse primeramente, sin que exista ni se haya solicitado por el demandante a esta Judicatura que se estudie el adelantamiento o priorización del turno”. Por último, señaló que, en lo que va del año, ha habido un incremento exagerado e inusitado de procesos penales que han sido repartidos a esa judicatura, lo que supone que se requiera más tiempo para la resolución de todos los asuntos.
2. El Fiscal Décimo Especializado Gaula de Tumaco manifestó, en su respuesta, que “la fiscalía no tiene ningún interés o pretensión alguna”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el martes 22 de febrero de 2022, a las 9:36 p. m., a los correos electrónicos epctumaco@inpec.gov.co,
juridica.epctumaco@inpec.gov.co, tumacoepaz@procuraduria.gov.co, vchaucanezfuelantala@gmail.com, johnmilton22@outlook.es y j02pepas@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001020400020220032700
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Proceso de tutela 4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela
Proceso de tutela 4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ROBINSON ARAUJO SÁNCHEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Tumaco.CUI 11001020400020220032700
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Proceso de tutela 5 Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones
Proceso de tutela 5 Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que laCUI 11001020400020220032700
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que laCUI 11001020400020220032700
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Proceso de tutela 6 capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; yCUI 11001020400020220032700
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Proceso de tutela 7 iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 23 de noviembre de 2021. Luego de ello, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido el 10 de diciembre de 2021. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 18 de enero de 2022, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho del Magistrado Franco Solarte
Portilla. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para
de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004).CUI 11001020400020220032700
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Proceso de tutela 8 iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza. Sin embargo, el Tribunal informó que el asunto ya tiene turno y será resuelto una vez solucionen los asuntos pendientes de 2021 y lo que va de 2022. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite. De todas formas, la demora no supera los plazos razonables y tolerables de solución, pues la tutela se interpuso el 12 de febrero de 2022, es decir, antes de que se cumpliera siquiera un mes desde que fue asignado por reparto el proceso.
interpuso el 12 de febrero de 2022, es decir, antes de que se cumpliera siquiera un mes desde que fue asignado por reparto el proceso. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, y se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DECUI 11001020400020220032700
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Proceso de tutela 9 DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020220032700
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