CSJ - STP21793-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21793-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21793-2025 Radicación N.°149.822 Acta 315 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS contra la sentencia de tutela proferida, el 2° de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 11 de abril de 2023, el Juzgado 1° Penal Especializado de Manizales condenó a ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS a 180 meses de prisión, por la comisión de los delitos de extorsión, concierto para delinquir y abigeato.Tutela segunda instancia
Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801
ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS.
2 El 24 de julio de 2025, el procesado requirió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de La Dorada que, en virtud del principio de favorabilidad, aplique en su beneficio «las reformas contenidas en las Leyes 2466 y 2477 de 2025». Con ocasión al trámite constitucional, el 19 de septiembre de 2025, dicha autoridad emitió los autos n° 2093 y 2094, en los que resolvió: «dejar en suspenso el trámite de reconocimiento retroactivo de
dicha autoridad emitió los autos n° 2093 y 2094, en los que resolvió: «dejar en suspenso el trámite de reconocimiento retroactivo de redenciones» -hasta que el Tribunal Superior de Manizales conteste la apelación que el procesado propuso contra el auto n° 2092y negar la redosificación de la sanción intramural, respectivamente.
2. La demanda. ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS considera que el Juzgado 2° no resolvió las solicitudes que presentó para obtener la redención de las horas que laboró en condición de reclusión y la nueva tasación de la pena privativa de la libertad.
Por ello, promueve acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de postulación y al debido proceso. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle contestar su reclamación.
3. Trámite de la acción. El 19 de septiembre de 2025, el Tribunal admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de La Dorada y Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal n°
17001600000020200003800.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela segunda instancia
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ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS.
3 a. El Centro de Servicios de La Dorada indicó que, el 6 de agosto de 2025, remitió la solicitud del actor a la autoridad convocada. b. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de La Dorada informó que,
3 a. El Centro de Servicios de La Dorada indicó que, el 6 de agosto de 2025, remitió la solicitud del actor a la autoridad convocada. b. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de La Dorada informó que, el 19 de septiembre de 2025, negó la redosificación de la pena, tras concluir que la Ley 2477 de 2025 resultaba desfavorable para el condenado. Además, señaló que ANDRÉS F ELIPE A RANGO R ÍOS apeló dicha determinación y está en término para sustentar el recurso. c. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada informó que el accionante no promovió la petición por medio de la Oficina Jurídica de esa institución. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
4. La sentencia recurrida . El 2° de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Manizales concluyó que el juzgado convocado, con ocasión al trámite constitucional, resolvió las peticiones que el actor formuló. En consecuencia, declaró la carencia actual del amparo por hecho superado.
5. La impugnación. ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS considera que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Caldas, el 19 de septiembre de 2025, dispuso: «dejar en suspenso el trámite de reconocimiento de redenciones» y, así, omitió solucionar el problema jurídico que planteó.
En consecuencia, pide a la Sala revocar el fallo constitucional y ordenarle a la autoridad convocada descontar del total de su pena las horas
redenciones» y, así, omitió solucionar el problema jurídico que planteó. En consecuencia, pide a la Sala revocar el fallo constitucional y ordenarle a la autoridad convocada descontar del total de su pena las horas que laboró, según los términos de la Ley 2466 de 2025.Tutela segunda instancia Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo.
presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo. Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Tutela segunda instancia Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801
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5 Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio1. Ello es así, porque cuando se solicita a un operador judicial el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Así, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos.
ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y 1 Corte Suprema de Justicia, STP15723-2024, 4 de abril de 2024, rad.136.362.Tutela segunda instancia Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801 ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS. 6 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los
ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS. 6 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos f ácticos y jur ídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5. Caso concreto. ANDRÉS F ELIPE A RANGO considera que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de La Dorada, al suspender el estudio de la redención retroactiva de la pena, transgredió su derecho de postulación. En consecuencia, solicita a la Sala amparar su derecho de postulación.
5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.Tutela segunda instancia
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6. Pues bien , la Sala advierte que, si bien la Ley 906 de 2004 no establece un término expreso para resolver la solicitud de redención o redosificación de la pena; esta, en su artículo 25, ordena integrar disposiciones adjetivas complementarias. Es por ello, que el artículo 165 del Código Procesal del 2000, resulta aplicable por remisión normativa a este caso2.
Así, pese a que el juzgado accionado superó el plazo legal de 10 días, con ocasión al trámite constitucional, contestó las peticiones por medio de los autos interlocutorios n° 2093 y 2094.
7. Sin embargo, ANDRÉS FELIPE ARANGO cuestiona que la autoridad
días, con ocasión al trámite constitucional, contestó las peticiones por medio de los autos interlocutorios n° 2093 y 2094.
7. Sin embargo, ANDRÉS FELIPE ARANGO cuestiona que la autoridad no definió el alcance de las reformas legislativas en la vigilancia de su pena. Ello, debido a que ordenó suspender el estudio del asunto hasta que el Tribunal resuelva el recurso de apelación que promovió contra la providencia n° 2092, en la que negó la aplicación de la Ley 2466.
En ese contexto, la Sala estudiará si las providencias satisfacen el núcleo esencial del derecho de postulación del actor. De la redención de la pena por trabajo, al tenor de la Ley 2466 de 2025. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de La Dorada, mediante la decisión n° 2093, recordó que el XX, negó el cómputo de las horas que el procesado laboró en condición de reclusión, según la Ley 2466. En consecuencia, dispuso «dejar en suspenso» el nuevo estudio del problema 2 Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.Tutela segunda instancia Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801 ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS. 8 jurídico hasta que el superior funcional dirima la controversia en sede de apelación. De la redosificación de la sanción privativa de la libertad, según
CUI 17001220400020250028801 ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS. 8 jurídico hasta que el superior funcional dirima la controversia en sede de apelación. De la redosificación de la sanción privativa de la libertad, según la Ley 2477 de 2025. En el auto interlocutorio n° 2094, el Juzgado 2° destacó la reforma de la Ley 2477 permite disminuir las penas a imponer como consecuencia de preacuerdos o aceptación de responsabilidad por la comisión de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Sin embargo, al tasar la sanción de la estafa, según la nueva disposición, concluyó que al procesado le resulta más benéfico el quantum punitivo que el Juez de Conocimiento le impuso. Esto, debido a que la pena de esa conducta, aumentada por la Ley 890 de 2004 y disminuida por la Ley 2477, arroja un total de 160 meses, pues ANDRÉS FELIPE solo aceptó cargos hasta la audiencia preparatoria. En comparación, destacó que el beneficio originado en la justicia negocial derivó en la eliminación del agravante del delito contra el patrimonio económico, por lo que la pena base se fija en 144 meses. Finalmente, reiteró que esos montos se aumentan en 30 meses por el número de víctimas que resultaron defraudadas y, en 6 más, por el concurso de conductas. En consecuencia, determinó que, en el primer evento, la pena a imponer es 196 meses, mientras que, en el segundo, la sanción es de 180 meses.
concurso de conductas. En consecuencia, determinó que, en el primer evento, la pena a imponer es 196 meses, mientras que, en el segundo, la sanción es de 180 meses.
8. Bajo ese contexto, la Sala evidencia que la autoridad convocada resolvió de fondo la petición que ANDRÉS FELIPE ARANGO formuló a finTutela segunda instancia
Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801 ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS. 9 de obtener la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. Además, al determinar la vigencia de la Ley 2466, aquella reconoció que hay un recurso en trámite y, por lo tanto, dispuso atenerse a lo que el Tribunal Superior de Manizales resuelva al respecto. Por ello, la Corporación observa que el Juzgado contestó las solicitudes que el actor presentó. En consecuencia, confirmará el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo por hecho superado.
9. Ahora bien, si el propósito del actor es cuestionar la corrección de las providencias mediante las cuales el Juzgado le negó la redención del tiempo que laboró en condición de reclusión y la redosificación de su pena; la Sala debe recordarle que no está habilitada para analizar una posible vía de hecho, pues aquellas determinaciones no han cobrado ejecutoria y es el juez colegiado quien debe pronunciarse en sede de apelación.
De otra manera, esta Corporación se anticiparía a la decisión que el Tribunal Superior de Manizales adoptará o, incluso, lo desplazaría del ejercicio de las funciones a su cargo. Esto es inadmisible, pues la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los
Tribunal Superior de Manizales adoptará o, incluso, lo desplazaría del ejercicio de las funciones a su cargo. Esto es inadmisible, pues la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. De la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, respecto de la Ley 65 de 1993.
10. Por resultar pertinente, la Corporación le informa al actor que la Sala de Tutelas n°3 de la Sala de Casación Penal, en la decisión STP124521-2025, concluyó que, si bien la Ley 2466 introduce unaTutela segunda instancia
Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801 ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS. 10 reforma laboral, por medio de su artículo 193 modifica el Código Penitenciario y Carcelario4, en relación con el cómputo de redención de la pena de las personas privadas de la libertad. De esa manera, las autoridades judiciales –Jueces de Conocimiento o de Ejecución de Penasdeben, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar la norma en comento para tasar el tiempo de trabajo que descontarán de la sanción impuesta o vigilada. Lo anterior, en especial porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuenta con reglamentación -Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022que define las «actividades ocupacionales y productivas», así como las labores que están certificadas y validadas para descontar la sanción institucional.
Carcelario cuenta con reglamentación -Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022que define las «actividades ocupacionales y productivas», así como las labores que están certificadas y validadas para descontar la sanción institucional.
10. Conclusión. La Corporación confirmará el fallo impugnado, pues la autoridad convocada, en el trámite constitucional, resolvió las solicitudes del actor. Además, la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad para controvertir las providencias le negaron a ANDRÉS FELIPE A RANGO la redención retroactiva de las horas que laboró y la redosificación de su pena de prisión.
IV. DECISIÓN
3 Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad . Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. 4 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.Tutela segunda instancia Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801
y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.Tutela segunda instancia Radicado 149.822 CUI 17001220400020250028801
ANDRÉS FELIPE ARANGO RÍOS.
11 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 2° de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas. Con ella, declaró improcedente el amparo que ANDRÉS F ELIPE ARANGO promovió. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.