🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP21794-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP21794-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP21794-2025 Radicación n.°150648 (Acta n.° 350) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por MARCO TULIO GARCÍA SIERRA, contra el fallo de tutela de primera instancia del 5 de noviembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esa decisión se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en contra del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas).

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la

siguiente manera:

[…]Radicación: 76001220400020250152601 Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 2 El señor Marco Tulio García Sierra, actualmente privado de la libertad desde el 15 de abril de 2018, fue condenado por el Juzgado 18° Penal del Circuito de Cali a 35 años y 10 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Aduce que las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas) y del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, que negaron el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana, al no valorar la situación de su padre, Jesús Vladimir García Vidal, de 68 años,

negaron el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad y dignidad humana, al no valorar la situación de su padre, Jesús Vladimir García Vidal, de 68 años, persona sorda y muda, quien vive solo en Cali en condiciones de precariedad y depende totalmente de él. Sostiene que su padre carece de red de apoyo familiar y sobrevive de ayudas ajenas. Afirma que su excompañera, Diana Marcela Cabezas Osorio, intentó asistirlo, pero no pudo continuar por su difícil situación económica y las cargas familiares que afronta. Una trabajadora social conceptuó que el único medio para mejorar la condición del adulto mayor sería permitir al accionante cumplir su pena en el domicilio para brindarle cuidado y acompañamiento. Mediante auto No. 0744 del 12 de mayo de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de La Dorada negó la solicitud por no acreditarse plenamente la condición de padre cabeza de familia. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en auto No. 278 del 9 de octubre de 2025, confirmó la decisión, al considerar que no se probó el abandono absoluto del adulto mayor ni la ausencia de otros familiares que pudieran asistirlo. Por ello, el accionante solicita que se dejen sin efecto dichas decisiones y se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, para garantizar el cuidado y sustento de su padre, invocando los principios de humanidad de la pena, proporcionalidad y protección reforzada a las personas con discapacidad y adultos mayores. […]

III. FALLO IMPUGNADO

sustento de su padre, invocando los principios de humanidad de la pena, proporcionalidad y protección reforzada a las personas con discapacidad y adultos mayores. […]

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Consideró que las decisiones de los juzgados eran razonables porque no se acreditó un abandono total del padre del accionante ni la inexistencia de familiares que pudieran asistirlo.Radicación: 76001220400020250152601

Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 3 De otro lado, advirtió que la inconformidad del actor se debía al desacuerdo con la decisión judicial y eso no constituye una vulneración constitucional ni habilita la procedencia de la tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión MARCO TULIO GARCÍA SIERRA interpuso impugnación y señaló: i) El despacho mediante la tutela afirmó que no se acreditó un abandono total del padre del accionante ni la inexistencia de familiares que pudieran asistirlo. Esta conclusión es el resultado de una valoración sesgada y difiere del acervo probatorio, configurando un claro defecto fáctico. ii) El despacho accionado fundamentó su negativa en la mera existencia de la señora DIANA MARCELA CABEZAS OSORIO (mi expareja). Sin embargo, no se verificó la imposibilidad material y económica de ella para continuar brindando apoyo al señor JESÚS VLADIMIR GARCIA VIDAL. iii) No se tuvo en cuenta el informe de visita domiciliario realizado por la profesional de desarrollo de familia MARIA TERESA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. En ese

apoyo al señor JESÚS VLADIMIR GARCIA VIDAL. iii) No se tuvo en cuenta el informe de visita domiciliario realizado por la profesional de desarrollo de familia MARIA TERESA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. En ese informe se establece que soy el encargado de la manutención de mi padre. iv) De otro lado, se estableció que actualmente mi expareja ya no presta ninguna ayuda a mi padre y que a su vez no sostiene ninguna relación alguna (sic) mucho menos familiar. v) La decisión del Juzgado Dieciocho Penal es irrazonable y desproporcionada pues si se demostró la inexistencia de familiares que se pueden hacer cargo y además el acervo no fue tomado en su totalidad al no tener en cuenta que el señor actualmente (sic) se encuentra en mendicidad que configura el abandono que la tutela desconoce.

V. CONSIDERACIONES

a. CompetenciaRadicación: 76001220400020250152601 Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 4

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a

preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

8. La acción de tutela tiene como finalidad el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de Marco Tulio García Sierra. Considera que la decisión del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento Cali vulnera sus derechos fundamentales. Por esa razón la Corte estudiará la decisión la cual fue emitida el 9 de octubre de 2025.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales

9. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deRadicación: 76001220400020250152601

Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 5 procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

10. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del

5 procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

10. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

11. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.

12. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible.Radicación: 76001220400020250152601 Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 6 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii. Violación directa de la Constitución.

Análisis del caso en concretoRadicación: 76001220400020250152601 Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 7

  1. La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 7

  1. La Sala observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute el derecho fundamental al debido proceso del accionante. ii. La acción fue instaurada contra la decisión del 9 de octubre de 2025. Esa decisión confirmó la del 12 de mayo del 2025 que emitió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada (Caldas). iii. Se alegan defectos sustanciales en ella. iv. Fueron identificados los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales.
  2. Se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión es del 9 de octubre de 2025. vi. El requisito de subsidiariedad está cumplido, pues contra el auto mencionado no proceden otros recursos. vii. Por último, el fallo atacado no es una tutela.

Respuesta al caso en concreto

14. Para la Corte, la decisión es razonable. En ella se precisó que el accionante no ha cumplido con la carga de demostración jurídica, fáctica y normativa que exige el artículo 38B del Código Penal y la Ley 750 de 2002 para acreditar en debida forma la condición de padre cabeza de familia.

Al respecto, de la decisión se extrae: […] No basta con manifestar que el penado pretende asumir el cuidado de su progenitor, el señor JESÚS GLADIMIR GARCÍA VIDAL, ni que este se encuentre en situación de discapacidad y vulnerabilidad, para entender configurado el requisito de dependencia exclusiva que la norma contempla. Por el contrario, del material probatorio recaudado se

señor JESÚS GLADIMIR GARCÍA VIDAL, ni que este se encuentre en situación de discapacidad y vulnerabilidad, para entender configurado el requisito de dependencia exclusiva que la norma contempla. Por el contrario, del material probatorio recaudado se infiere que la dependencia del adulto mayor no es absoluta, pues se ha constatado que recibe apoyo material y afectivo de terceros, en especial de la señora ROSALBA JARAMILLO, quien le proporciona vivienda y alimentación, y de la excompañera sentimental del interno, quien lo asiste ocasionalmente en asuntos médicos. TalesRadicación: 76001220400020250152601 Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 8 circunstancias desvirtúan la tesis de que el señor JESÚS GLADIMIR GARCÍA VIDAL carezca de toda red de apoyo distinta a su hijo. Aunado a lo anterior, el comportamiento del penado no refleja la responsabilidad ni el compromiso propios de quien asume una función de cuidador, puesto que los hechos por los cuales fue condenado —homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego— revelan una grave afectación a los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública, lo cual resulta absolutamente incongruente con la figura protectora que pretende invocar. El ejercicio del cuidado y la protección de un familiar vulnerable exige coherencia entre el discurso y la conducta, coherencia que en este caso se ve desvirtuada por los mismos hechos delictivos que dieron lugar a la condena. […]

15. En ese orden, no es posible a través de una acción de tutela contradecir

discurso y la conducta, coherencia que en este caso se ve desvirtuada por los mismos hechos delictivos que dieron lugar a la condena. […]

15. En ese orden, no es posible a través de una acción de tutela contradecir una decisión por su simple contenido. Se necesita demostrar con claridad la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario lo cual en este caso no se hace.

Lo único evidente es la intención de conseguir una decisión distinta a través del medio constitucional.

16. Finalmente, una vez estudiados los argumentos de la impugnación, queda claro que el único criterio que utilizó el juzgado no fue el de la existencia de su expareja. Se evidencia que acudió a otras circunstancias que le permitieron dilucidar que el padre del accionante no se encuentra en abandono total.

17. Por tales razones no queda un camino distinto a confirmar el fallo de tutela impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76001220400020250152601 Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 9

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

en el presente proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación: 76001220400020250152601 Marco Tulio García Sierra Número interno 150648 Impugnación 10

Consultar sobre este documento ...